Boletín nº 23 (04-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 469/2013

Don Juan Jiménez Campos, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de La Rambla, hace saber:

No habiéndose formulado reclamación alguna contra la Ordenanza Municipal para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de La Rambla, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2012, publicada en el B.O.P. nº 233, de 7 de diciembre de 2012, se considera aprobado definitivamente el acuerdo adoptado conforme a lo establecido en el articulo 17.3 del R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL.

A continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza Municipal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado:

Ordenanza Municipal para la Instalación y Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios en el Municipio de La Rambla

Exposición de Motivos

Título I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Definiciones.

Artículo 3.- Supuestos de sujeción.

Artículo 4.- Exclusiones.

Artículo 5.- Modelos normalizados.

Artículo 6.- Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

Artículo 7.- Responsabilidades.

Título II.- Determinaciones comunes sobre la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas.

Artículo 8.- Declaración responsable.

Artículo 9.- Comprobación municipal.

Artículo 10.- Efectos de la declaración responsable.

Artículo 11.- Inexactitud o falsedad de datos.

Artículo 12.- Control posterior al inicio de la actividad.

Artículo 13.- Extinción de los efectos de las declaraciones responsables.

Artículo 14.- Cambios de titularidad en actividades.

Título III.- Consultas Previas para la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas.

Artículo 15.- Consultas previas.

Título IV.- Inspección y Control de Actividades Económicas.

Artículo 16.- Potestades administrativas.

Artículo 17.- Inspección y control de actividades.

Artículo 18.- Actas de inspección.

Artículo 19.- Procedimiento de inspección.

Título V.- Régimen Sancionador.

Artículo 20.- Principios del régimen sancionador.

Artículo 21.- Concepto y clasificación de las infracciones.

Artículo 22.- Cuadro de infracciones.

Artículo 23.- Responsables de las infracciones.

Artículo 24.- Sanciones pecuniarias.

Artículo 25.- Graduación de sanciones.

Artículo 26.- Concurrencia de sanciones.

Artículo 27.- Reducción de sanción económica por pago inmediato.

Artículo 28.- Prescripción de infracciones y sanciones.

Disposición Adicional Primera.

Disposición Adicional Segunda.

Disposición Transitoria Única.

Disposición Final Única.

Disposición Derogatoria Única.

Anexo 1.- Declaración responsable de actividad sometida legalmente a procedimiento de prevención ambiental.

Anexo 2.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, cuya implantación requiere la ejecución de edificaciones, obras o instalaciones que exijan proyecto técnico.

Anexo 3.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, cuya implantación requiere la ejecución de obras o instalaciones que no exijan proyecto técnico.

Anexo 4.- Declaración responsable de actividad cuya implantación no requiere la ejecución de obras o de instalaciones, ni está sometida a procedimiento de prevención ambiental.

Anexo 5.- Declaración responsable de instalaciones u obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Anexo 6.- Comunicación previa de cambio de titularidad de la actividad.

Anexo 7.- Ámbito de aplicación y actividades incluidas en el anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Exposición de Motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, incorpora a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dos nuevos mecanismos de intervención de la actividad de los ciudadanos: el de sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, y el de sometimiento a control posterior al inicio de la actividad. También en esta línea, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales modificado por el RD 2009/2009, de 23 de diciembre, establece en su artículo 22.1, que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a cualquiera de los medios de intervención previstos en la legislación básica sobre régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre; y la Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2011, de 1 de julio, determina que las menciones contenidas en la legislación estatal a licencias o autorizaciones municipales relativas a la actividad, funcionamiento o apertura, han de entenderse referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos.

Diversa normativa estatal y autonómica se ha ido adaptando a la Ley 17/2009 de forma parcial y sectorial, hasta que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ha modificado la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, introduciendo dos nuevos artículos, 84 bis y 84 ter, los cuales establecen que, con carácter general, el ejercicio de actividades, sin limitarse a las contempladas por la Directiva, no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo; es decir, estos nuevos artículos restringen la posibilidad de exigir licencias u otro medio de control preventivo; permitiéndolas sólo en aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas de interés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio históricoartístico o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. Asimismo, en los supuestos de encontrar justificación la necesidad de autorización previa se deberá motivar que el interés general concreto que se pretende proteger no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

La reciente aprobación del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, implica un paso más en el mismo sentido y, con su voluntad de favorecer la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, ha llevado a la supresión de todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa ligados a los establecimientos comerciales permanentes con una superficie de hasta 300 metros cuadrados y a la prestación de determinados servicios que se lleven a cabo en el territorio nacional, y que se detallan en el Anexo del citado Real Decreto-ley; a excepción de las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. De esta manera, dicha norma establece que se podrá iniciar no sólo el ejercicio de la actividad

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