Boletín nº 26 (07-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 1.061/2013

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 4, reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, llevada a cabo por acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 29 de diciembre de 2012, BOP número 247, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 REGULADORA DEL

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de éste impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten las correspondientes licencias o realicen construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4. 1. De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en éste impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa.

2. El Pleno de la Corporación, a la vez que se pronuncia sobre la declaración de especial interés o utilidad municipal de una obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, podrá conceder una bonificación en la cuota de este impuesto de hasta el 95 por 100 de la misma, previa solicitud en tal sentido por el sujeto pasivo, que deberá acreditar suficientemente la concurrencia de circunstancias de índole social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo.

La concesión de esta bonificación tiene carácter facultativo, por lo que la apreciación de las circunstancias que pueden propiciarla será de carácter discrecional por parte de esta Administración.

La fijación del porcentaje de bonificación se modulará en función del tipo y número de circunstancias de distinta índole (social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo) que concurran en cada caso, valorándose cada tipo de circunstancias hasta un máximo del 25 por 100, sin que en su conjunto puedan exceder el 95 por 100 máximo fijado para esta bonificación.

La bonificación podrá aplicarse incluso a obras en proceso de ejecución, siempre que no hubiese recaído aún sobre las mismas la declaración de especial interés o utilidad municipal.

3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutarán de exención total y permanente en este impuesto.

4. Por su evidente carácter social y de fomento del empleo, no será necesario acuerdo plenario para la declaración de especial interés o utilidad municipal en orden a la aplicación de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto en los supuestos de liquidaciones a practicar por la construcción de Viviendas de Protección Oficial y naves industriales en suelo clasificado y calificado para tal uso, exceptuándose el suelo no urbanizable, de modo que dicha bonificación se aplicará directamente al practicar la liquidación tras la concesión de la licencia de obras.

5. Gozarán de una bonificación del 50%:

a) Las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

b) Las construcciones, instalaciones u obras en las que el sujeto pasivo acredite que se ha incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

6. Gozarán de una bonificación del 90 %, las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

7. Gozarán de bonificación las siguientes construcciones:

a) Edificios ubicados en el Barrio de la Villa y en calles con anchura inferior a 4,00 m:

a1/ Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 90 %.

a2/ Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 70 %.

a3/ Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 50 %.

b) Resto de edificios ubicados en el ámbito del Plan Especial del Centro Histórico:

b1/ Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 85

b2/ Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 65 %.

b3/ Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 45 %.

La bonificación se realizará, previa solicitud del interesado, una vez concluidas las obras tras la comprobación por parte de los servicios técnicos municipales, que la ejecución de las mismas coinciden con las obras autorizadas.

BASE IMPONIBLE

Artículo 5. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte, en ningún caso, el impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

La base imponible se determinará por los servicios técnicos municipales en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de la presente Ordenanza.

TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 6. El tipo de gravamen se fija en el 3,446 % para todo tipo de construcciones, sin perjuicio de las bonificaciones que, como medidas de fomento, tiene establecidas la Corporación para determinadas clases de construcciones en la presente Ordenanza.

CUOTA

Artículo 7. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 35,00 euros.

DEVENGO

Artículo 8. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

GESTIÓN

Artículo 9. 1. Al concederse la licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional del impuesto y se determinará la base imponible del

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