Boletín nº 27 (08-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 1.062/2013

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 5, reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, llevada a cabo por acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 29 de diciembre de 2012, BOP número 247, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE

LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.- En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.- 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que la tengan en el momento de su devengo, conforme al impuesto sobre bienes inmuebles, artículo 62 de la Ley de Junta de Gobierno Local y con la excepciones que se contemplan en el mismo.

Artículo 3.- No está sujeto a éste impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

Artículo 4.- 1. Están exentos de éste impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

2. También están exentos de éste impuesto los incrementos de valor correspondiente cuando la obligación de satisfacer el tributo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local a las que pertenezca este municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Este municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenio Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

3. En orden a la concesión de la exención regulada bajo la letra d) del apartado 1 del presente artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Sólo será aplicable a las transmisiones de la propiedad de terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1999.

b) Igualmente sólo será aplicable en las zonas e inmuebles sobre los que definitivamente haya recaído resolución de Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, respectivamente, sin que sea por tanto aplicable en los supuestos en que sólo se haya incoado expediente para su declaración.

c) Para que las obras otorguen derecho a la exención deberá acreditarse que las mismas se han ejecutado estando en posesión de la preceptiva licencia de obras y que, en caso de ser preceptivo, se han llevado a cabo con proyecto técnico y bajo la dirección facultativa competente, lo que se acreditará con el certificado final de obra expedido por los técnicos directores de las mismas.

d) La exención se solicitará al tiempo de presentarse la declaración sobre la transmisión de los terrenos para la liquidación del impuesto, debidamente firmados ambos documentos, declaración y solicitud de exención, por el transmitente de los mismos, en los supuestos de transmisión entre vivos, o por cualquiera de los herederos en las transmisiones por causa de muerte, acompañando la documentación a que se refiere el presente apartado, así como copia simple de la escritura en que conste la transmisión de referencia.

e) Para que sea aplicable la exención de que se trata, la declaración debe haberse presentado dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ordenanza, siendo en otro caso aplicable lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ordenanza.

4. Por razones de economía y eficiencia en la gestión recaudatoria de éste tributo, quedarán sujetas a declaración y exentos del pago del impuesto, sin que proceda su notificación, aquellas transmisiones cuya liquidación resultante sea inferior a 3 €.

Artículo 5.- 1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho a éste Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. Cuando el incremento de valor se manifieste por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre dicho bién, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada en un 30%.

En todo caso, para tener derecho a bonificación, el adquiriente debe haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y debe mantener la adquisición de la citada vivienda y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cuatro años siguientes al fallecimiento (salvo que falleciese dentro de ese plazo).

En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 6.- 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

A) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la

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