Boletín nº 27 (08-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 1.064/2013

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 18, reguladora de la Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, llevada a cabo por acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 29 de diciembre de 2012, BOP número 247, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

CAPÍTULO I.- ESTABLECIMIENTO Y SUPUESTOS DE APLICACIÓN

Artículo 1º. Establecimiento.

En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 20 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con las normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero de la referida Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público municipal, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. Supuestos de aplicación.

Las tasas reguladas en la presente Ordenanza Fiscal serán de aplicación a los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal:

Epígrafe primero: Quioscos, puestos, casetas de venta o análogos, de instalación fija o desmontable, de duración permanente y de temporada, para el ejercicio de industrias callejeras o para la instalación de quioscos, puestos, casetas de venta o análogos de carácter ambulante.

Epígrafe segundo: Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos del dominio público municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y mercados tradicionales u ocasionales.

Epígrafe tercero: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

Epígrafe cuarto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Epígrafe quinto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de básculas, depósitos y aparatos distribuidores de combustible, cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, realizada por titulares de negocios dedicados a la venta de tales artículos, y otras ocupaciones análogas.

Epígrafe sexto: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal con motivo del rodaje cinematográfico.

Epígrafe séptimo: Utilización privativa o aprovechamiento especial que supone la entrada de vehículos desde la vía pública en edificios y solares y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (aparcamientos, hoteles, garajes, talleres de reparación, lavaderos de coches, estaciones de servicio y locales de aparcamiento público y privado).

Epígrafe octavo: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, con cables, rieles, tuberías y otros análogos, marquesinas, toldos, banderines, vallas y carteles publicitarios, y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

CAPÍTULO II.- NORMAS GENERALES

Artículo 3º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa que se establece en la presente Ordenanza las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público municipal en los supuestos expresados en el artículo anterior, tanto en los casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración municipal, como en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de esta Ordenanza.

Artículo 5º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º. Beneficios fiscales.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Además el municipio de Priego de Córdoba, por confusión entre sujeto activo y pasivo del tributo, estará exento de esta tasa en cualquiera de sus modalidades.

3. En las ocupaciones que tengan lugar en los supuestos contemplados en el apartado B) del epígrafe segundo del artículo 11º. Tarifas, quedarán exentas del pago de la tasa las Instituciones Públicas, Corporaciones de Derecho Público y Entidades sin afán de lucro que se instalen en la zona institucional. Así mismo quedarán exentas las entidades de crédito que colaboren económicamente en los gastos de la feria en cuantía superior a la tasa por ocupación de stand bajo carpa, y las empresas expositoras que organicen actividades promocionales de interés general que se incluyan en la programación de actividades de la feria.

Artículo 7º. Período impositivo y devengo.

1. La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o en la fecha en que se produzca efectivamente tal utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, si se procedió a una u otro sin la correspondiente autorización, y sin perjuicio, en este último caso, de lo que resulte del procedimiento sancionador a que tal utilización o aprovechamiento sin licencia pudiera dar lugar.

2. El período impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovechamiento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte del interesado de dicha autorización, o el de la utilización privativa o aprovechamiento especial efectivamente realizados, si se procedió a ellos sin autorización.

3. En los casos de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales autorizados por tiempo indefinido, el período impositivo abarcará desde la fecha de autorización hasta la fecha de comunicación al Ayuntamiento por parte del interesado del cese o fin de la utilización o aprovechamiento referidos.

4. Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para las utilizaciones o aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza no prevean fecha para su finalización o sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, tal devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de carácter continuado, en cuyo caso el período impositivo se corresponderá con el número de semestres naturales en que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial citados, con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose la misma en la forma que se determina en el artículo 13 de esta Ordenanza proporcionalmente a los citados semestres naturales.

Artículo 8º. Indemnizaciones y reintegros.

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños derivados de cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

3. Las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo no podrán ser condonados total ni parcialmente.

Artículo 9º. Base imponible.

En los casos de utilización privativa o de aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, la base imponible de la tasa será el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público, tomando como referencia el valor de repercusión del suelo por vivienda que se obtiene de las ponencias de valores catastrales del término municipal de Priego de Córdoba y el uso comercial.

Artículo 10º. Cuotas tributarias.

1. La determinación de las cuotas tributarias se realizará en base a dicho valor de mercado, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, consistiendo en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos, en las cuantías que se determinan en los distintos epígrafes contenidos en el siguiente artículo.

2. En los casos de utilizaciones privativas o de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público municipal que hayan sido objeto de autorización, concesión o adjudicación mediante procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 11º. Tarifas.

Los importes de las tasas correspondientes a las utilizaciones privativas o a los aprovechamientos especiales constituídos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas u otros terrenos del dominio público municipal regulados en la presente Ordenanza son los que se contienen en los siguientes epígrafes:

Epígrafe primero: Ocupación del dominio público con quioscos, puestos, casetas de venta o análogos, de instalación fija o desmontable, de duración permanente y de temporada, para el ejercicio de industrias callejeras o para la instalación de quioscos, puestos, casetas de venta o análogos de carácter ambulante:

I. ACTIVIDADES COMERCIALES:

A) Por los primeros 6 m² o fracción y mes o fracción.- Euros.

1. Quioscos destinados a la venta de cupones de ciegos y loterías, venta de periódicos, revistas, libros, bisutería, artesanía u objetos de ornato de pequeño volumen, flores, plantas o similares: 12,54

2. Quioscos o puestos destinados a la venta de helados y productos derivados, bebidas, refrescos, bocadillos y similares: 25,79

3. Quioscos o puestos destinados a la venta de frutos secos, caramelos y similares, patatas fritas, churros y otras masas fritas, chucherías y similares: 12,54

4. Industrias callejeras de limpiabotas, afiladores, fotógrafos, pintores, dibujantes, caricaturistas y similares: 2,65

5. Puestos para la venta de artículos varios en las vías públicas de las Aldeas, por puesto y día: 3,86

6. Puestos para la venta de artículos varios en las vías públicas de las Aldeas, concierto por trimestre y puesto: 42,14

7. Puestos destinados a la venta de frutas, verduras, hortalizas, legumbres, huevos, aves, caza menor y similares: 12,54

8. Quioscos o puestos destinados a la venta de otros artículos no especificados en otros apartados de este epígrafe: 12,54

9. Puestos ambulantes en la Feria Real, por m² para todo el período de Feria: 7,19

B) Por cada m² o fracción de exceso sobre los 6 m², se incrementará en un 20% el importe de cada uno de los apartados anteriores.

II.- ACTIVIDADES RECREATIVAS:

1. Cercados y entoldados para espectáculos, hasta 1000 espectadores, por día: 61,47

2. Cercados y entoldados para espectáculos, de más de 1000 espectadores, por día: 164,92

3. Barracas, circos, teatros, casetas, entoldados y otras instalaciones análogas destinadas a la celebración de espectáculos o atracciones, o a cualquier actividad recreativa no incluida en otros epígrafes de esta ordenanza, por día: 61,47

4. Bailes, conciertos y representaciones, por día: 12,42

5. Columpios, tío vivos y similares y otros no comprendidos en los apartados anteriores por m² y día: 0,70

Epígrafe segundo: Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos del dominio público municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y mercados tradicionales u ocasionales:

A) Puestos para la venta de artículos varios en el mercadillo tradicional de los sábados, en los lugares habilitados al efecto.- Euros.

1. Con o sin entoldado, por puesto y día: 11,43

2. Puestos para la venta de artículos varios en los mercadillos autorizados en las vías públicas de las Aldeas, exclusivamente en el día de la semana autorizado en cada Aldea, por puesto y día: 3,86

3. Concierto por trimestres naturales en Priego ciudad: 114,29

4. Concierto por trimestres naturales en Aldeas: 42,14

B) Stand para la exhibición y venta de productos en la Feria Comercial Agropriego:

De 1 a 50 m²: 222,64 € + 0,81 €/m²

De 51 a 100 m²: 303,60 € + 0,40 €/m²

De 101 a 200 m²: 404,80 € + 0,30 €/m²

De 201 a 300 m²: 506,00 € + 0,20 €/m²

De 301 a 400 m²: 607,20 € + 0,15 €/m²

Colocación de punto de agua en stand: 30,36 €

Stand dentro de carpas: 303,60 € (*)

(*) Cuando las dimensiones del stand no sean las medidas estándar, se ajustará la tasa de manera que proporcional a los metros cuadrados que realmente tenga el mismo. (Habitualmente: zona Agroalimentaria 9 m²; zona Fitosanitarios, Fertilizantes, Herramienta ligera y Sector pecuario, 35 m² y zona Multisectorial, 9 m²).

Epígrafe tercero: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa:

I. Mesas y sillas en terrazas de cafeterías, bares y establecimientos análogos, por m²

Concepto/Período de ocupación.- Euros.

Anual (1): 10,54

Temporada de verano (2): 5,90

Semana Santa y Navidad (3): 1,48

Feria de Septiembre (4): 2,10

Otros periodos, por m² y semana o fracción: 1,00

II. Otras ocupaciones:

1. Tribunas, tablados, plataformas y otros elementos análogos, por m² o fracción y mes o fracción: 0,87

2. Sombrillas, toldos y demás instalaciones protectoras de los agentes atmosféricos, por m² o fracción y mes o fracción: 0,69

(1) Anual: del 1 de enero al 31 de diciembre.

(2) Temporada de Verano: del 1 de mayo al 30 de septiembre.

(3) Semana Santa: del Viernes de Dolores al Domingo de Resurrección. Navidad: del 23 de diciembre al 6 de enero.

(4) Feria de Septiembre: los días que para la misma acuerde el Ayuntamiento.

Notas comunes a este epígrafe:

a) Cuando la ocupación sea tanto del suelo como del vuelo de un único espacio, la tasa se girará por ambos conceptos sin que ninguno de ellos excluya al otro.

b) Se establece una tarifa de 48,52 euros ,por cada uno de los portes que haya de dar el vehículo que proceda a la retirada de veladores y sillas colocadas sin seguir las indicaciones del decreto de autorización, o que ni siquiera cuenten con tal autorización.

c) Los solicitantes de la licencia para el aprovechamiento de terrenos regulados en el presente epígrafe, harán mención expresa en su solicitud de los metros cuadrados exactos de superficie que pretenden ocupar, quedando obligados a acotarlos, en la superficie autorizada, con los medios comúnmente utilizados, tales como jardineras y vallas que, de situarse en la calzada de la vía pública, habrán de estar revestidas de pintura reflectante como aviso a los conductores.

d) Si el número de metros cuadrados no fuese entero se redondeará por exceso.

e) La instalación de los veladores se efectuará dentro de los horarios y en las condiciones que se indican a continuación:

1. Cuando afecte a dominio público reservado para otras actividades, la ocupación se realizará fuera del horario de reserva y sin exceder el limite horario establecido como máximo para las terrazas, en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Cuando afecte a dominio público sin otra limitación o reserva, la ocupación se realizará durante el horario de funcionamiento de la actividad sin exceder el limite horario establecido como máximo para las terrazas, en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El dominio público reservado para la instalación de veladores, con la finalidad de salvaguardar su pacífica instalación, tendrá la consideración de zona de estacionamiento prohibido, para lo cual la Administración Municipal y a costa del solicitante, cuando sea necesario, procederá a señalizarlo con la/s correspondientes.

Epígrafe cuarto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, grúas, elevadores y otras instalaciones análogas:

Conce ptos.- Euros.

1. Con mercancías, materiales, o productos de la industria y comercio, comprendidos los vagones metálicos conocidos como contenedores, por m² o fracción y día: 0,123

2. Con materiales de construcción, vallas, puntales, asnillas, andamios, grúas, elevadores, escombros, materiales de construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos y otros aprovechamientos análogos, por m² o fracción al día: 0,123

3. La liquidación resultante de la aplicación de las tarifas establecidas en los puntos 1 y 2 se verá incrementada con la que corresponda de las siguientes, dependiendo del período hasta el que se mantenga la ocupación de vía pública con mercancías o materiales de construcción:

Hasta un mes: 19,07

Hasta tres meses: 66,35

Hasta seis meses: 152,46

Hasta doce meses: 319,78

4. Por corte de calles al tráfico con motivo de ocupación de la vía pública por alguno de los conceptos incluidos en este epígrafe, por hora o fracción: 11,16

- Superado cualquiera de estos períodos, la liquidación complementaria por prórroga se calculará de tal forma que la acumulación de prórrogas no dé como resultado una tarifa total inferior a la fijada para cualquiera de los períodos de tiempo preestablecidos.

- Se faculta a la Alcaldía Presidencia para que celebre conciertos con los titulares de licencias de ocupación reguladas en este epígrafe bajo las siguientes condiciones:

a) El Pleno de la Corporación podrá señalar los límites dentro de los cuales hayan de celebrarse los conciertos.

b) Los titulares de la ocupación deberán ingresar el importe de la liquidación a la firma del concierto.

c) Los conciertos versarán sobre la superficie ocupada o sobre el tiempo medio de ocupación. En el supuesto de ocupación de la vía pública con contenedores para recogida de escombros, el concierto versará sobre el número de contenedores que de media se entiendan utilizados durante el año, a razón de 325,90 €, por cada contenedor, que se reduce a 85,89 €en el caso de las pasteras, sin que le sea acumulable la tarifa de los apartados 1 y 2 de este epígrafe.

Epígrafe quinto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de básculas, depósitos y aparatos distribuidores de combustible, cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, realizada por titulares de negocios dedicados a la venta de tales artículos, y otras ocupaciones análogas:

Clase de instalación u ocupación.- Euros.

1. Básculas, aparatos surtidores de cualquier clase de combustible, por m² o fracción y año o fracción: 73,39

2. Depósitos o tanques de cualquier clase de combustible, por m³ de capacidad o fracción y año o fracción: 52,00

3. Cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, al año:

a) Por 0,25 m² o fracción, medido en proyección horizontal: 11,28

b) En el vuelo, por 0,50 m² o fracción, medido en proyección horizontal: 22,59

c) En el vuelo, por m² o fracción, medido en proyección horizontal: 39,44

Epígrafe sexto: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal con motivo del rodaje cinematográfico.

Clase de instalación u ocupación.- Euros.

Rodaje cinematográfico, por m² o fracción y día o fracción: 0,12

Epígrafe séptimo: Utilización privativa o aprovechamiento especial que supone la entrada de vehículos desde la vía pública en edificios y solares y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (aparcamientos, hoteles, garajes, talleres de reparación, lavaderos de coches, estaciones de servicio y locales de aparcamiento público y privado), en función de la extensión superficial utilizable del local, la percepción anual por cada una se ajustará a la siguiente tarifa:

Conceptos.- Euros.

1. Entradas de vehículos a cocheras individuales, con unas dimensiones de hasta 40 m², o a cocheras colectivas de más de 40 m², por cada plaza de garaje: 16,55

2. Cuando para facilitar o hacer posible el acceso a las cocheras en los supuestos del apartado 1 que antecede, el particular solicite y le sea concedida reserva de espacio libre para estaciona- miento frente a la cochera, o le sea ampliada la reserva de espacio a uno o ambos lados de su puerta de acceso, por cada metro lineal o fracción de vía pública a que se extienda la amplia- ción de la reserva de espacio: 7,96

3. Por cada metro lineal o fracción de la vía pública o terreno de uso público para carga y descarga de mercancías, a solicitud de empresas o particulares, con limitación de horario: 7,96

4. Por cada metro lineal o fracción de calzada que alcance la reserva de terreno de uso público concedida para establecimientos comerciales, industriales y profesionales: 7,96

5. Reserva de espacio público para los usos recogidos en ésta Ordenanza por necesidades ocasionales, por metro lineal o fracción y día: 0,24

6. Placa de vado: 14,52

Nota al epígrafe: Para el cómputo de plazas de garaje se tendrá en cuenta el número que resulte de la documentación presentada para causar alta en el IBI, y en su defecto, si la cochera está situada a nivel de rasante a razón de 30 m² por plaza, o si está situada en sótano o semisótano, a razón de 35 m² por plaza.

Epígrafe octavo: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, con cables, rieles, tuberías y otros análogos, marquesinas, toldos, banderines, vallas y carteles publicitarios, y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada:

Tipos de ocupación del dominio público.- Euros.

I. Cables, raíles, tuberías y otros análogos: Por metro lineal y día: 0,44

II. Otras instalaciones: Por ocupación, incluidos los espesores de muros de contención, soleras y losas, al año:

A) En el subsuelo, por m³ o fracción: 51,99

B) En el suelo, por m² o fracción: 73,65

C) En el vuelo: ocupación realizada en paralelo a la fachada, que no exceda de 15 cm. de fondo, contados desde la línea de fachada hasta el elemento más sobresaliente de la misma, medida la superficie por la cara frontal de la ocupación:

Hasta 0,25 m²: 11,28

De más de 0,25 m hasta 0,50 m²: 22,59

De 0,50 m² en adelante, por m² o fracción: 45,16

Cuando la ocupación del vuelo se realice en forma de banderola, es decir, con sujeción exclusiva a la fachada o sus elementos, en sentido perpendicular a la misma cuando exceda de 15 cm. de fondo, y medida sobre la cara de mayor superficie, las tarifas se incrementarán en un 50%.

Cuando la ocupación del vuelo se realice sobre báculo o poste aislado, medida sobre la cara de mayor superficie, las tarifas se incrementarán en un 100%.

Cuando se trate de ocupación del vuelo con toldos, se computará la superficie total del toldo desplegado.

CAPÍTULO III.- NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 12º. Ingreso de la cuota tributaria y depósitos.

1. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente para la autorización de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se practicará la liquidación de la tasa, no pudiendo tener lugar la ocupación del dominio público hasta que conste acreditado el ingreso a la Hacienda Municipal del importe de la cuota liquidada, si bien el ingreso de la cuota liquidada no faculta para la utilización privativa o para el aprovechamiento especial del dominio público municipal, que sólo podrá tener lugar mediante las licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al efecto. La liquidación de la tasa que se practique para el ingreso de su importe se realizará en base a los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expediente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que sean realizadas por el Ayuntamiento las comprobaciones oportunas, efectuadas las cuales se practicará, en su caso, la liquidación definitiva, que será notificada al interesado. En todo caso, la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de ingreso de la misma sin haberse practicado liquidación definitiva. Cuando las solicitudes de autorización o licencia para las utilizaciones o aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza fiscal fueras denegadas, procederá la devolución de las cantidades ingresadas a que tales solicitudes hayan dado lugar, aplicándose el procedimiento legalmente establecido al efecto.

2. En los casos de utilizaciones o aprovechamientos ya autorizados que exijan el devengo periódico de la tasa, ésta se ingresará durante el período que determine el Ayuntamiento en su calendario fiscal, y si no estuviere fijado lo habrá de ser durante el primer bimestre de cada año natural.

3. El Ayuntamiento procederá a liquidar de oficio las tasas que procedan como consecuencia de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal realizadas sin la correspondiente autorización o licencia, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento sancionador a que pudiera dar lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial sin licencia y sin perjuicio, también, de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de las infracciones tributarias a que a dicho proceder pudiera dar lugar. La liquidación de oficio a que se refiere el presente apartado no supone en modo alguno la concesión de la licencia o autorización preceptiva que, en cualquier caso, habrá de solicitarse.

4. El titular de la autorización de vado para entrada y salida de vehículos en edificios y solares habrá de proveerse de la oportuna placa suministrada por el Ayuntamiento, que habrá de permanecer colocada en lugar visible de la puerta por la que se tenga acceso o salida con el o los vehículos, teniendo validez exclusivamente para el lugar objeto de su autorización, estando prohibida su colocación para una entrada o salida diferente, constituyendo ello una infracción tributaria.

Artículo 13º. Cuotas irreductibles y prorrateables.

1. En el caso de inicio en las utilizaciones privativas o en los aprovechamientos especiales de carácter continuado, a los que se refiere el artículo 7º.4 de esta Ordenanza, los sujetos pasivos satisfarán la cuota íntegra correspondiente a la tasa si el inicio de la utilización o aprovechamiento tiene lugar durante el primer semestre natural del año; si el tal inicio tiene lugar durante el segundo semestre natural del año, se liquidará y abonará la mitad de la cuota anual.

2. En el caso de cese en las citadas utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de carácter continuado, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la mitad de la cuota anual satisfecha si tal cese se produce en el primer semestre natural del año; si el cese tiene lugar en el segundo semestre natural del año no procederá la devolución de cantidad alguna.

3. Los cambios de titular tendrán efectos anuales, de forma que los solicitados en el primer semestre tendrán efectos de 1º de año y los solicitados en el segundo semestre tendrán efectos del 31 de diciembre del mismo año.

4. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de temporada o, en todo caso, cuando los mismos hayan sido objeto de autorización para períodos inferiores al año, la tasa que se fije para el período o temporada autorizados tendrá carácter irreductible, sin que quepa el prorrateo de la misma por causa de cese anticipado en la utilización o aprovechamiento.

5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no pueda iniciarse el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público autorizados, procederá la devolución del importe de la tasa ingresada. En el caso de que la imposibilidad de desarrollo de tal derecho sea sobrevenida con posterioridad al inicio de la utilización o aprovechamiento, procederá la devolución de la parte proporcional de la tasa ingresada en la forma prevenida en este artículo.

Artículo 14º. Duración y carácter personal de la ocupación.

1. La ocupación del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público, salvo que en la autorización se disponga otra cosa, se entiende concedida por el tiempo solicitado, si fuese inferior a un año, o en caso contrario por el plazo máximo de un año, y se entenderá prorrogada por periodos iguales salvo denuncia de cualquiera de las partes.

2. Todo aprovechamiento que haya sido iniciado sin la preceptiva autorización se considerará de carácter anual.

3. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de éste mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

4. La licencia o autorización de ocupación del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público podrá ser revocada en cualquier momento por razones de interés público, con devolución de la parte de los derechos abonados conforme a las normas contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 15º. Señalización de reservas de espacio en la vía pública.

1. En los supuestos de reservas de espacio en la vía pública que hayan de señalizarse, los gastos del pintado de la señalización horizontal del color reglamentario será de cuenta del peticionario por el equivalente al importe del material y de la mano de obra necesaria para ello.

2. La colocación de señales de circulación y elementos complementarios, tales como espejos y otros, en su caso, será también a cargo del peticionario por el equivalente al importe del material y de la mano de obra necesaria para ello.

3. El coste del borrado de la señalización horizontal o desmontado de la señalización vertical que no fuere atendido por el interesado y hubiere de realizarse por el Ayuntamiento subsidiariamente, devengará los mismos derechos que el pintado y/o colocación.

4. Los trabajos a que se refieren los números anteriores podrán ser ejecutados por el Ayuntamiento directamente con su propio personal o por empresas o particulares con los que tenga contratados dicho trabajos.

Artículo 16º. Limitación de ocupación en determinados espacios.

En los recintos o espacios públicos del Llano de la Iglesia, Paseo de Colombia, Plaza de la Constitución o Paseíllo y Fuente del Rey, la Alcaldía o su Delegado/a podrá limitar la ocupación máxima del dominio público a un porcentaje máximo del 30%, con objeto de preservar el derecho de la ciudadanía a otras modalidades de disfrute de tales espacios.

Artículo 17º. Instalaciones en el Ferial.

En el supuesto de que los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc. sean como consecuencia de las ferias, podrán suscribirse conciertos con los empresarios feriantes o sus asociaciones, o sacarse a licitación pública por el procedimiento de puja a la llana, sirviendo como tipo de licitación al alza, en concepto de precio público mínimo, el precio fijado en las tarifas del artículo 11º de esta Ordenanza. Una vez efectuada la adjudicación al mejor postor o firmado el convenio, deberá el adjudicatario hacer efectivo, como mínimo, el 50% del importe, acto seguido, en la Hacienda Municipal. El segundo 50% deberá ser ingresado, en su caso, antes del 31 de julio del año correspondiente.

Artículo 18º . Infracciones y sanciones tributarias.

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto al efecto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba, 1 de febrero de 2013.- Firmado electrónicamente: El Alcalde, Miguel Ángel Serrano Carrillo.

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