Boletín nº 94 (20-05-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 3.891/2013

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía en el término municipal de Palma del Río, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49, 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

"Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Plama del Río

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º- Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía, en el término municipal de Palma del Río, en la medida en que afecta a la salubridad, seguridad y tranquilidad ciudadana.

ARTÍCULO 2º- La presente Ordenanza es de aplicación en el término municipal de Palma del Río, a toda persona que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal doméstico, no calificado como potencialmente peligroso, cuya regulación es objeto de Ordenanza específica. Las competencias del Ayuntamiento en la materia que regula esta Ordenanza se ejercerá a través de la Delegación Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Palma del Río.

TITULO II

ARTÍCULO 3º Definiciones

- Animales de compañía: Según la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de Protección de los animales, se consideran animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia.

TÍTULO III

Disposiciones Específicas de los Animales Domésticos de Compañía

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 4º Obligaciones.

1- El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

-Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

-Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

-Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

-Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

-Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

-Denunciar la pérdida del animal.

2- El propietario de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

-Obtener las autorizaciones, licencias o permisos necesarios, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

-Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.

ARTÍCULO 5º Prohibiciones.

1 Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda prohibido:

1) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

2) El abandono de animales.

3) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

4) Practicarle mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por los veterinarios en caso de necesidad.

5) El sacrificio de los animales sin reunir las garantias previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre o en cualquier normativa de aplicación.

6) Mantener permanentemente atados o encadenados los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

7) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

8) Utilizarlos en procedimiento de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

9) Venderlos a menores de 16 años y a incapacitados sin autorización de quién tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad,en su caso, con la sentencia de incapacitación.

10) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

11) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

12) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

13) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

14) Obligar a trabajar a animales de menos de 6 meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

15) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

16) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

17) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

18) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

19) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamiento y actitudes ajenas o impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

20) Administrar, inocular, aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de un modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

21) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

22) Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier espacio público o privado.

23) Alimentar cualquier tipo de animal en los lugares públicos, donde esté prohibido, o aún sin estarlo se realice de forma incorrecta y cause molestias.

24) Bañar los animales en la vía pública.

25) La presencia de animales en zonas destinadas al juego infantil.

2- En especial, quedan prohibidas:

1) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

2) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

3) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

CAPÍTULO II

Tenencia, Circulación y Esparcimiento

ARTÍCULO 6º Tenencia de animales de compañía.

1) Los propietarios quedan obligados a cumplir las normas generales sanitarias y de sacrificio y esterilización establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre.

2) La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a la ausencia de situaciones de peligro e incomodidad par los vecinos, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3) La recogida y eliminación de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado a la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 7º Condiciones específicas del bienestar de los perros.

1) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2) Cuando los perros deban permanecer atados a un punt

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