Boletín nº 95 (21-05-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 4.143/2013

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero.- Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día veintiséis de febrero de dos mil trece, se adoptó acuerdo provisional de modificación, de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de este Ayuntamiento.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo plenario.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el art. 17.4 del TRLHL, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza afectada, que queda incluida en el anexo del presente anuncio.

Lucena, 16 de mayo de 2013. El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

CAPITULO I - HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo.

2. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

3. El título a que se refiere el apartado anterior, podrá consistir en:

a. Negocio jurídico "mortis causa"

b. Declaración formal de herederos "ab intestato"

c. Negocio jurídico "ínter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d. Enajenación en subasta publica.

e. Expropiación forzosa.

Artículo 2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 104.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

A tenor de lo establecido en el artículo 61.3 del Texto Refundido Ley Reguladora Haciendas Locales, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3.

1. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión y escisión de empresas, así como las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, con excepción de las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108 de la citada Ley.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de las transmisiones anteriores.

2. No se devengará este impuesto como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación (Ley 31/91 de 30 de diciembre, Disposición Adicional 26.3).

3. Tampoco se devengará este impuesto en los supuestos establecidos en el RDL 1/92 de 26 de junio (Texto Refundido de la Ley del Suelo), artículos 159.4 y 170.

4. Asimismo, no están sujetas al impuesto las primeras transmisiones efectuadas por las Cooperativas a sus socios.

5. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial (Artículo 104.3 de la LRHL).

CAPITULO II - EXENCIONES

Artículo 4.

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico y se encuentren protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel máximo de protección, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado en los citados inmuebles y a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación.

Para la aplicación de esta exención, es necesario que tales obras se hayan realizado conforme a las preceptivas licencias urbanísticas y hayan finalizado al menos dos años antes de la fecha de transmisión. Además, el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años debe ser superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, el porcentaje del 25 por 100.

La citada exención tiene carácter rogado y deberá ser solicitada adjuntando la siguiente documentación:

Fotocopia del Boletín Oficial donde se publicó la declaración de Bien de Interés Cultural o certificación expedida por la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Certificación expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo en la que se haga constar nivel de protección

A -.

Certificación expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo de que las obras de rehabilitación, conservación o mejora se han realizado conforme a la preceptiva licencia urbanística.

Certificación municipal sobre la fecha de inicio y fin de obras.

Copia autenticada de los pagos realizados.

Artículo 5.

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio así como sus Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b. El municipio Lucena y demás entidades locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c. Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley

30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f. La Cruz Roja Española.

g. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

El disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en el artículo 5º, letras c) d) y f) se encuentra condicionado a que la entidad que lo solicite acredite que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o de cualesquiera otros fines de interés general y ejercicio de la caridad.

CAPITULO III - SUJETOS PASIVOS

Artículo 6.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmi

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