Boletín nº 103 (03-06-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 4.266/2013

Doña Juana Baena Alcántara, Alcaldesa-Presidenta del Excelentísimo Ayuntamiento de Doña Mencía (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna durante la fase de información pública contra el expediente de aprobación de la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la Venta Ambulante en este municipio, aprobado inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión ordinaria del día 1 de abril de 2013, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo conforme a lo regulado en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el referido acuerdo Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta el texto de la Ordenanza aprobada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley antes citada.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE EN DOÑA MENCÍA (CÓRDOBA)

El Ayuntamiento de Doña Mencía, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el ejercicio de su potestad reglamentaria, reconocida en los artículos 4.1 a) y 22.2 d) de la misma Ley y en consonancia con lo establecido en el artículo 4.1. de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, al objeto de actualizar la regulación de la actividad de comercio ambulante en este municipio y ajustarla a las modificaciones que se han producido en dicho ámbito a nivel estatal y autonómico, como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior, aprueba la siguiente Ordenanza para la Regulación del Comercio Ambulante en Doña Mencía, derogando la hasta ahora la vigente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la Regulación del Comercio Ambulante en el término municipal de Doña Mencía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Modalidades.

El comercio ambulante sólo podrá ejercerse en las modalidades contempladas en la presente Ordenanza, y de acuerdo con los emplazamientos señalados expresamente en las autorizaciones que se otorguen y en las fechas y por el tiempo que se determine.

1. Tendrá en todo caso la consideración de comercio ambulante:

a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en lugares preestablecidos.

b) El comercio callejero, que es el que se celebra en vía pública sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.

c) El comercio itinerante, en camiones o furgonetas.

2. En la exclusiva competencia de este Ayuntamiento, la presente Ordenanza regula también:

a) El comercio directo de agricultores.

b) El comercio en mercados ocasionales con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos, durante la celebración de éstos.

c) El comercio tradicional de objetos usados, la venta de artículos artesanales realizados por el propio vendedor artesano y demás modalidades de comercio ambulante no especificadas.

Artículo 3. Productos prohibidos.

No podrá concederse autorización para la venta de aquellos productos cuya normativa reguladora así lo prohíba.

Las autoridades sanitarias competentes, cuando motivos de salud pública así lo aconsejen, podrán prohibir la venta de determinados productos alimenticios en las formas contempladas en esta Ordenanza.

CAPÍTULO II - DEL COMERCIO AMBULANTE

Artículo 4. Requisitos de la persona titular.

Para la obtención de la licencia municipal que habilita para el ejercicio del comercio ambulante en este municipio se exigirá que la persona titular del mismo reúna los siguientes requisitos:

1) Estar dada de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en caso de estar exentos, estar dada de alta en el censo de obligados tributarios.

2) Estar dada de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

3) Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad social.

4) Estar en posesión del carné sanitario de expendedor, en el supuesto de venta de productos alimenticios y/o comestibles.

5) Disponer del oportuno permiso de residencia o trabajo por cuenta propia, y de cuantos documentos y requisitos sean exigibles de conformidad con la legislación de extranjería.

6) Suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra la posibilidad de daños a la vía pública o a terceros por un importe mínimo de 18.000 euros.

Artículo 5. Zona de comercio ambulante.

1. A efectos de determinación de la zona de comercio ambulante, se aplicará lo establecido con carácter específico por la presente Ordenanza para cada una de las modalidades del mismo.

2. No obstante y con carácter general, no podrá colocarse ningún puesto de venta:

a. En lugares que interfieran el normal tráfico peatonal o rodado, o reste visibilidad al mismo.

b. En los accesos a lugares comerciales y sus escaparates y exposiciones.

c. En los accesos a edificios públicos y/o privados.

d. En aquellos lugares no permitidos por cualquier otra ordenanza local (artículo 75 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de este municipio), o normativa estatal o autonómica.

Artículo 6. Requisitos de la actividad.

Para el ejercicio de la actividad, una vez en posesión de la licencia municipal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos que se expendan, y en especial de los destinados a la alimentación.

2) Tener expuesta al público de forma bien visible la placa identificativa expedida por este Ayuntamiento.

3) Tener a disposición de la autoridad competente, sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio.

4) Tener expuestos al público con notoriedad los precios de venta al público de los productos, especificando con letra clara la referencia de si es por unidad, pieza, lote o cualquier otra medida, debiendo disponer de báscula o metro reglamentarios.

5) Estar en posesión de la pertinente autorización o licencia municipal vigente, y estar al corriente del pago de las tasas municipales correspondientes.

6) Tener a disposición de los consumidores o usuarios las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.

Artículo 7. Condiciones de los puestos.

1. Para el ejercicio del comercio ambulante será necesario el uso de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ordenanza, quedando prohibida, en consecuencia, la exposición de mercancías en el suelo. Las instalaciones que se utilicen deberán, además de su carácter desmontable, reunir las condiciones necesarias para que sirvan de soporte de los artículos que se expendan dentro de unos requisitos mínimos de presentación, seguridad e higiene, debiendo estar perfectamente sujetas dichas instalaciones y elementos de soporte. La estructura debe ser tubular metálica o de madera plegable. En ningún caso, estas instalaciones sobrepasarán la superficie fijada para el puesto autorizado.

2. Los puestos no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, así como en lugares que dificulten tales accesos o la circulación peatonal.

3. Queda absolutamente prohibida la utilización de aparatos de megafonía u otros medios acústicos para anunciarse, así como el comportamiento por parte del comerciante que suponga la realización de una actividad calificable de molesta, insalubre, nociva o peligrosa.

Artículo 8. Productos no autorizados.

Se prohíbe el comercio ambulante en cualquiera de sus modalidades de los siguientes productos:

a) Carnes, aves y cazas frescas, refrigeradas y congeladas.

b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

c) Leche certificada y leche pasteurizada.

d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

e) Pastelería y bollería rellena o guarnecida, pastas alimenticias frescas y rellenas, anchoas, ahumados y otras semiconservas.

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