Boletín nº 105 (05-06-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fernán Núñez

Nº. 4.318/2013

Anuncio de aprobación definitiva

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL MUNICIPIO DE FERÑAN NÚÑEZ

EXPOSICION DE MOTIVOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Definiciones.

Artículo 3.- Supuestos de sujeción.

Artículo 4.- Exclusiones.

Artículo 5.- Modelos normalizados.

Artículo 6.- Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

Artículo 7.- Responsabilidades.

TÍTULO II.- DETERMINACIONES COMUNES SOBRE LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 8.- Declaración responsable.

Artículo 9.- Comprobación municipal.

Artículo 10.- Efectos de la declaración responsable.

Artículo 11.- Inexactitud o falsedad de datos.

Artículo 12.- Control posterior al inicio de la actividad.

Artículo 13.- Extinción de los efectos de las declaraciones responsables.

Artículo 14.- Cambios de titularidad en actividades.

TÍTULO III.- CONSULTAS PREVIAS PARA LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 15.- Consultas previas.

TÍTULO IV.- CONTROL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 16.- Potestades administrativas.

Artículo 17.- Control de actividades.

Artículo 18.- Actas de control o inspección.

Artículo 19.- Procedimiento de control y verificación de actividades.

TÍTULO V.- RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 20.- Principios del régimen sancionador.

Artículo 21.- Concepto y clasificación de las infracciones.

Artículo 22.- Cuadro de infracciones.

Artículo 23.- Responsables de las infracciones.

Artículo 24.- Sanciones pecuniarias.

Artículo 25.- Graduación de sanciones.

Artículo 26.- Concurrencia de sanciones.

Artículo 27.- Reducción de sanciones económicas por pago inmediato.

Artículo 28.- Prescripción de infracciones y sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

ANEXO 1.- Declaración responsable de actividad sometida a procedimiento de prevención ambiental.

ANEXO 2.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, para cuya implantación se han realizado edificaciones, obras o instalaciones que exijan proyecto técnico.

ANEXO 3.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, para cuya implantación se han realizado obras o instalaciones que exijan memoria técnica.

ANEXO 4.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, cuya implantación no ha requerido la ejecución de obras o de instalaciones, o han requerido exclusivamente obras de conservación y mantenimiento.

ANEXO 5.- Declaración responsable de cambio de titularidad de actividad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, estableciendo un principio general, según el cual, el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.

La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone en este sentido que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, incorpora a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dos nuevos mecanismos de intervención de la actividad de los ciudadanos: el de sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, y el de sometimiento a control posterior al inicio de la actividad. También en esta línea, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales modificado por el RD 2009/2009, de 23 de diciembre, establece en su artículo 22,1, que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a cualquiera de los medios de intervención previstos en la legislación básica sobre régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Con posterioridad, diversa normativa estatal y autonómica ha ido adaptándose a la Ley 17/2009 de forma parcial y sectorial. Así, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible introduce otra modificación a la LBRL, con dos nuevos artículos, el 84 bis y el 84 ter, que complementan de forma importante la regulación de la materia. En primer lugar, el artículo 84 bis establece con carácter general, que el ejercicio de actividades (sin limitarse únicamente a las contempladas por la Directiva), no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo, restringiendo la posibilidad a las actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público y siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. En segundo lugar, el artículo 84 ter, establece la necesidad de establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos exigibles a las actividades cuando el ejercicio de éstas no requiera autorización habilitante previa.

También hay que mencionar la Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2011, de 1 de julio, que determina que las menciones contenidas en la legislación estatal a licencias o autorizaciones municipales relativas a la actividad, funcionamiento o apertura, han de entenderse referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos.

Asimismo, la modificación que la Ley 2/2011, de 4 de marzo realiza del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en orden a evitar el eventual perjuicio que se ocasionaría a las haciendas locales por la inaplicación de la tasa por licencias de apertura. En este sentido, el artículo 20,4 modificado recoge como hecho imponible para la imposición de Tasas por la prestación de servicios, además del otorgamiento de licencias de apertura, la realización de las actividades de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial en el caso de actividades no sujetas a autorización o control preventivo, entendiendo dichas actividades de verificación como formas de intervención del artículo 84 de la LBRL, y no como actuaciones de inspección o policía en su sentido amplio.

Finalmente, cabe reseñar la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios se avanza un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados y que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se considera, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable.

Este marco normativo configura en el ámbito local el nuevo escenario en el que ha de valorarse la licencia de apertura como instrumento tradicional de control municipal en orden a mantener el equilibrio entre la libertad de creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgos inherentes a las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normales de salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes. Precisamente partiendo del carácter excepcional que la nueva normativa otorga a la licencia de apertura para el ejercicio de actividades, así como de la necesidad de eliminar aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, es por lo que desde esta Ordenanza se suprime con carácter general la exigencia de licencia de apertura, no contemplando ningún supuesto excepcional para su mantenimiento salvo así se estableciera expresamente por las leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituyendo este supuesto uno de los casos de exclusión.

De entre los nuevos mecanismos de intervención posibles, se ha optado por utilizar el régimen de declaración responsable, salvo para el cambio de titular que se opta por la comunicación previa, por imperativo legal de la Ley 12/2012 ya referenciado para las actividades en el referenciadas, generalizándose para el resto, entendiendo que la declaración responsable contiene una mayor garantía de información de los requisitos y responsabilidades que implica la actuación. De este modo, se establece con carácter general la posibilidad de iniciar la actividad con la presentación de dicha declaración responsable, remitiendo a un momento posterior la verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles a la actividad, adquiriendo esta actividad de control una gran importancia. Además, en cumplimiento del mandato legal del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, se incorporan a la Ordenanza como Anexos, los modelos de declaraciones responsables a presentar según los distintos supuestos de hecho, recogiendo de forma expresa, clara y precisa los requisitos exigibles a dichas declaraciones.

Para terminar y por su especial relación con la implantación de actividades, cabe hacer mención a las licencias urbanísticas, materia excluida del ámbito de la Directiva y cuyos supuestos de exigencia y regulación se mantienen totalmente inalterados tras la misma. Desde esta Ordenanza se establece la necesaria articulación de las exigencias urbanísticas con el ejercicio de actividades, previéndose la necesidad de completar el proceso urbanístico y consecuentemente de contar con las licencias urbanísticas oportunas en cada caso, con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, salvo para los casos de la Ley 12/2012 ya referenciado, en los que se exime la exigencia de licencia de obras. De igual manera, se garantiza también de forma previa a la presentación de la declaración responsable la cumplimentación de los procedimientos de prevención ambiental establecidos en la legislación medioambiental vigente, que en su caso, se integrarán en los procedimientos de licencia urbanística, disponiendo a tales efectos la presente Ordenanza, la necesidad de disponer de la documentación oportuna que así lo acredite al momento de presentación de la declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se formula y aprueba la presente Ordenanza previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza regula los requisitos y procedimientos exigibles para la implantación y ejercicio de actividades económicas en el Municipio de Fernán Núñez.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Ordenanza se considera:

- Actividad económica: prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, de naturaleza industrial, mercantil, artesanal o propia de las profesiones liberales.

- Cambio de titularidad: alteración del sujeto obligado de una actividad económica existente y establecida mediante licencia de apertura o declaración responsable, sin modificación de ninguna otra condición de la actividad.

- Certificado técnico de cambio de titularidad: Documento suscrito por técnico o facultativo competente, en el que se acredite que el establecimiento donde se ejerce la actividad reúne los requisitos de estabilidad y solidez suficientes y es apta para dedicarse a ella, así como que la actividad cuenta con las mismas condiciones con las que fue autorizada o declarada en su día.

- Certificado técnico de puesta en marcha: es el documento suscrito por técnico o facultativo competente, en el que se acredita el cumplimiento de la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y específicamente los siguientes: accesibilidad, seguridad contra incendios, seguridad estructural, protección frente al ruido, condiciones de salubridad y dotación de servicios sanitarios de uso público. Dicho certificado deberá acompañarse de plano de situación y plano de planta con usos, mobiliario e instalaciones.

- Comunicación previa: documento suscrito por el sujeto obligado en el que informa, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

- Declaración responsable: documento suscrito por el sujeto obligado en el que manifiesta y asume, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como de las modificaciones de las condiciones en las que se presta el mismo.

- Memoria técnica: documento o conjunto de documentos, suscrito por técnico o facultativo competente, en el que se definen los usos, obras e instalaciones de un establecimiento, cuyo alcance no hace exigible la redacción de proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/199, de Ordenación de la Edificación o normativa sectorial de aplicación. La memoria técnica justificará el cumplimiento de la normativa de aplicación, contendrá presupuesto de las obras en su caso , y estará compuesta por memoria y planos.

- Modificación sustancial: alteración de la actividad que supone modificaciones en el establecimiento en el que se desarrolla o en las instalaciones de éste, y que altera el uso o afecta negativamente a las condiciones previas de accesibilidad, seguridad contra incendios, seguridad estructural, protección frente al ruido, salubridad o dotación de servicios sanitarios de uso público.

- Proyecto: documento o conjunto de documentos, suscrito por técnico o facultativo competente, que resulta exigible conforme lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley 38/199, de Ordenación de la Edificación o la normativa sectorial de aplicación, en el que se definen los usos, obras e instalaciones de un establecimiento, y se justifica el cumplimiento de la normativa de aplicación. Está compuesto, al menos, por memoria, planos, pliego de condiciones, presupuesto y estudio de seguridad y salud (o estudio básico), con el contenido definido en el Código Técnico de la Edificación, así como por cualquier otro documento que venga exigido por la legislación aplicable.

- Sujeto obligado: titular de la actividad económica que pretende implantarse o ejercitarse en el Municipio.

Artículo 3. Supuestos de sujeción

La implantación y el ejercicio de actividades económicas en este Municipio sujetas a la presente Ordenanza quedan sometidas al régimen de declaración responsable.

De igual manera, quedan también sometidas a este régimen:

- Las ampliaciones, modificaciones o reformas y traslados de actividades económicas.

- Los cambios de titularidad en el ejercicio de actividades económicas.

Artículo 4. Exclusiones

No están sometidos al procedimiento de declaración responsable regulado en la presente Ordenanza rigiéndose por su normativa específica:

- La venta ambulante situada en la vía pública y espacios públicos.

- El ejercicio a título individual, de actividades profesionales, artesanales o artísticas, si se realizan en dependencias compartidas con viviendas y no ocupan más del 40% de la misma. No quedan excluidas aquellas actividades que aún reuniendo los requisitos anteriores produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas, peligrosas o contaminantes a la atmósfera, no asimilables a los producidos por el uso residencial. Tampoco se excluyen aquellas actividades de carácter sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o que impliquen la presencia de animales.

- Los puestos, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales o eventos en la vía pública.

- Las actividades ocasionales de concurrencia pública en establecimientos no destinados específicamente a este fin.

- La implantación y ejercicio de cualquier actividad económica sometida a una regulación propia.

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

Artículo 5. Modelos normalizados

A los efectos de la presente Ordenanza, para facilitar la aportación de datos e información requeridos y para simplificar la tramitación del procedimiento, se establecen los modelos normalizados de declaraciones responsables que figuran en los correspondientes Anexos.

Los sujetos obligados presentarán junto al modelo normalizado la documentación administrativa y, en su caso, técnica que se especifica así como cualquier otra que consideren adecuada para completar la información a suministrar al Ayuntamiento.

Los documentos podrán presentarse en soporte papel, o en soporte informático, electrónico o telemático.

Artículo 6. Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad

El establecimiento deberá contar con una copia del documento acreditativo de la declaración responsable presentada al Ayuntamiento, así como de la documentación complementaria, a disposición de sus clientes o usuarios.

Artículo 7. Responsabilidades

El sujeto obligado es responsable del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la declaración responsable, así como del cumplimiento de los condicionantes impuestos por la Administración a la actividad durante su funcionamiento, así como de la obligación de informar al Ayuntamiento de cualquier cambio que afecte a las condiciones de la declaración responsable, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los técnicos intervinientes en la redacción de los documentos técnicos o en la dirección de la ejecución de las edificaciones, obras e instalaciones en las que la actividad se desarrolle.

TÍTULO II - DETERMINACIONES COMUNES SOBRE IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 8. Declaración responsable

La declaración responsable se presentará según modelo normalizado (Anexos de esta Ordenanza) acompañada de la siguiente documentación:

- Acreditación de la personalidad del titular, y en su caso, de su representante legal, acompañada del documento en el que conste tal representación.

- Certificado técnico Final de obras y de puesta en marcha, en el caso de actividades para las que se realicen obras que precisen Proyecto Técnico de conformidad con la LOE.

- Certificado técnico de finalización de las obras o instalación, de su adecuación a la Memoria técnica del Anexo 3 y de aptitud del establecimiento, para la puesta en marcha de la actividad comunicada, por el buen estado de conservación del establecimiento y de las instalaciones con que cuenta, en el caso que se realicen obras en el establecimiento que precisen justificación de normativa de obligado cumplimiento y no requieran Proyecto Técnico. Asimismo, se aportará documento justificativo del abono de las tasas por las obras realizadas.

- Certificado suscrito por técnico competente, acreditativo de que la actividad se desarrollará en un establecimiento existente adaptado, en el que no ha sido preciso realizar obra o instalación alguna, siendo apto para el ejercicio de la actividad comunicada, por su adecuación a la normativa aplicable, por el buen estado de conservación del establecimiento y de las instalaciones con que cuenta. En el caso de que se hayan realizado pequeñas obras de reposición simple de elementos que cumpliendo con la normativa vigente, reproduzcan la misma solución constructiva y utilicen los mismos materiales y acabados existentes, se aportará documento justificativo de abono de las tasas y se especificará en el certificado técnico que cumplen esta condición.

La presentación se realizará en el registro del Ayuntamiento o en cualquiera de los lugares habilitados para ello.

Asimismo, la declaración responsable recogerá la documentación que debe disponer el sujeto obligado, que según los supuestos se concreta en la siguiente:

1) En el supuesto de actividades sometidas a procedimientos de prevención ambiental y no incluida en la Ley 12/2012, de liberalización del comercio y determinados servicios, se requerirá:

- Proyecto o proyectos técnicos redactados por técnico o facultativo competente, de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, con el contenido siguiente:

" Definición de las características de la edificación, obras o instalaciones realizadas, y justificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas por el planeamiento de aplicación.

" Definición de las medidas de prevención ambiental y justificación del cumplimiento de las condiciones ambientales y sectoriales exigidas por la legislación de aplicación.

- Resolución favorable del correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental exigido a la actividad.

- Licencia urbanística de la edificación, obras o instalación otorgada, excepto en el caso de que no requiera la realización de obras para la implantación de la actividad.

- Licencia de ocupación o de utilización, cuando la actividad se pretenda realizar en edificios o construcciones de nueva planta.

- Certificado técnico de finalización de la edificación, obras o instalación y de puesta en marcha de la actividad, acreditativo de que se ha llevado a cabo conforme al proyecto técnico y al condicionado de la autorización ambiental, excepto en el caso de que no requiera la realización de obras para la implantación de la actividad.

2) En el supuesto de actividades no sometidas a procedimiento de prevención ambiental ó actividades incluidas en la Ley 12/2012 (Calificadas o no Calificadas) para cuya implantación se han realizado obras de edificación de nueva construcción (incluso Terminación de Locales en bruto, ampliaciones, modificaciones, reformas o rehabilitación que afecten a la configuración arquitectónica de os edificios, actuaciones en Locales con Protección...) o instalaciones, que exijan Proyecto técnico, se requerirá:

- Proyecto técnico redactado por técnico o facultativo competente con el contenido exigido por el Código Técnico de la Edificación, incluyendo justificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y sectoriales de aplicación, con comunicación de la dirección de obras.

- Licencia urbanística de edificación, obras o instalación otorgada.

- Certificado técnico de finalización de la edificación, obra o instalación y de puesta en marcha de la actividad en el que se acredite el cumplimiento de las soluciones técnicas especificadas en el Proyecto aprobado y demás medidas correctoras que hayan sido consideradas.

- Licencia de ocupación o de utilización, cuando la actividad se pretenda realizar en edificios o construcciones de nueva planta.

3) En el supuesto de actividades, no sometidas a procedimiento de prevención ambiental ó incluidas en la Ley 12/2012 (Calificadas o no Calificadas), en locales existentes terminados, para cuya implantación se han realizado obras de adaptación o instalaciones (No incluidas en el apartado anterior, y que puedan afectar al cumplimiento de uno o varios de los requisitos del apartado 2 del Anexo 3), que exijan memoria técnica, se requerirá:

- Que el establecimiento existente cuente con Licencia urbanística de obras o instalación, licencia de apertura de la anterior actividad o acreditación de la antigüedad, en el caso de establecimientos de edificios que no sean de nueva construcción.

- Memoria Descriptiva y Gráfica, redactada por técnico o facultativo competente, acreditativa de que se trata de un establecimiento existente, en el que ha sido preciso realizar obras de adaptación, con el contenido exigido en la normativa sectorial de aplicación, incluyendo justificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y sectoriales (especialmente, las especificadas en el apartado 2.b del Anexo 3), descripción de las obras realizadas con presupuesto detallado de las mismas, acompañado de plano de situación y emplazamiento y plano de plantas con usos, mobiliario e instalaciones, con comunicación de la dirección de obra.

- Documento justificativo del abono de la tasa correspondiente a las obras de adaptación realizadas en el establecimiento.

- Certificado técnico de finalización de las obras o instalación y de aptitud del establecimiento para el ejercicio de la actividad comunicada, por el cumplimiento de la normativa aplicable, por la adecuación del establecimiento a la Memoria descrita anteriormente, así como por el buen estado de conservación del establecimiento y de las instalaciones con que cuenta.

4) En el supuesto de actividades no sometidas a procedimiento de prevención ambiental ó incluidas en la Ley 12/2012, en locales existentes terminados, cuya implantación no ha requerido la ejecución de obras o de instalaciones, se requerirá:

- Que el establecimiento existente cuente con Licencia urbanística de obras o instalación, licencia de apertura de la anterior actividad o acreditación de la antigüedad, en el caso de establecimientos de edificios que no sean de nueva construcción.

- Certificado suscrito por técnico competente acreditativo que se trata de un establecimiento existente adaptado, en el que no se ha realizado obra o instalación alguna, que es apto para el ejercicio de la actividad comunicada, tanto por su adecuación a la normativa aplicable como por el buen estado de conservación del establecimiento y de las instalaciones con que cuenta, incluyendo memoria justificativa (especialmente, las especificadas en el apartado 2.b del Anexo 4), plano de situación y emplazamiento y plano de planta con usos, mobiliario e instalaciones.

Además de la documentación indicada en los 4 apartados anteriores, en su caso se hará referencia de la siguiente documentación.

- En el supuesto de actividades cuya implantación suponga ocupación o utilización del dominio público, autorización o concesión administrativa otorgada por la Administración titular de éste.

- Cualquier otra autorización, informe o documentación que venga exigido por la legislación aplicable, o que se considere adecuada para completar la información al Ayuntamiento.

Artículo 9. Comprobación municipal

El Ayuntamiento realizará una comprobación de carácter cuantitativo y formal verificando que la declaración responsable reúne los requisitos exigibles y que cuenta con la documentación completa, sin perjuicio del control posterior previsto en esta Ordenanza. El resultado de la comprobación se comunicará al sujeto obligado en el plazo máximo de quince días, transcurrido el cual se entenderá dicha conformidad.

Si de la comprobación realizada se detectara que la declaración responsable no reuniera los requisitos exigibles o que la documentación declarada fuese incompleta, se requerirá al sujeto obligado para que en el plazo de diez días subsane la falta y declare disponer de la documentación preceptiva, así como en su caso, para que paralice la actividad de forma inmediata, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su iniciativa, previa resolución que así lo declare, con independencia de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Declarado el desistimiento de la iniciativa a que se refiere el apartado anterior, se podrá presentar nueva declaración responsable aportando la documentación o solicitando la incorporación al expediente de la que obrase en el archivado.

Asimismo, si como resultado de esta comprobación se estimara que la actividad no está sujeta al procedimiento de declaración responsable, se requerirá igualmente al interesado, previa audiencia, para que presente la documentación oportuna y en su caso paralice la actividad de forma inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 10. Efectos de la declaración responsable

La presentación completa de la declaración responsable habilitará sin más al sujeto obligado al ejercicio de la actividad desde el día de su presentación, salvo que en la misma se disponga otra fecha para su inicio.

El ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad del sujeto obligado, y sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los técnicos intervinientes en la redacción de los documentos técnicos o en la dirección de la ejecución de las edificaciones, obras e instalaciones en las que la actividad se desarrolle, así como de que para su inicio deban disponerse de cuantas otras autorizaciones, informes o documentación complementaria venga exigida por la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 11. Inexactitud o falsedad de datos

La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá implicar la ineficacia de lo actuado y la prohibición del ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas que resultaran de aplicación.

Artículo 12.- Control posterior al inicio de la actividad

La presentación de la declaración responsable faculta a la Administración municipal a comprobar, en cualquier momento, la veracidad de los documentos y datos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos declarados en los términos previstos en el Título IV de esta Ordenanza.

Artículo 13. Extinción de los efectos de las declaraciones responsables

Los efectos de las declaraciones responsables se extinguirán además de por los motivos recogidos en la presente Ordenanza por cualesquiera otros que pudieran establecerse en la legislación aplicable.

En todo caso, serán motivos de extinción de los efectos de las declaraciones responsables los siguientes:

a) La renuncia de la persona titular, comunicada por escrito al Ayuntamiento, que la aceptará, lo que no eximirá a la misma de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.

b) La presentación de una nueva declaración responsable sobre el mismo establecimiento para una nueva actividad económica.

c) El cese definitivo de la actividad acordado por la Administración municipal, conforme a los procedimientos y en los casos establecidos en esta Ordenanza o por las normas vigentes.

d) La falta de inicio de la actividad en el plazo de seis meses desde la presentación de la declaración responsable o desde la fecha señalada en ésta para el inicio de la actividad.

e) La interrupción de la actividad por período superior a seis meses por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable al Ayuntamiento o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.

En los supuestos de los apartados d) y e), la cesación de efectos de la declaración responsable podrá resolverse de oficio o a instancia de interesado, previa audiencia al sujeto obligado de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos señalados anteriormente y las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

La extinción de los efectos de la declaración responsable determinará la imposibilidad de ejercer la actividad si no se presenta una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente, con la consiguiente responsabilidad.

No obstante lo anterior, podrá solicitarse rehabilitación de los efectos de la anterior declaración responsable cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias existentes al momento de su presentación. En este caso, la fecha de producción de efectos será la de la rehabilitación.

Artículo 14. Cambios de titularidad en actividades

La titularidad de las actividades podrá transmitirse, quedando obligados tanto el antiguo como el nuevo titular a comunicarlo por escrito al Ayuntamiento en modelo normalizado de comunicación previa recogido en esta Ordenanza, acompañado de la siguiente documentación:

- Acreditación de la personalidad de los declarantes, y en su caso, de sus representantes legales, acompañada de los documentos en el que consten tal representación.

- En caso de que el establecimiento haya estado cerrado durante un plazo superior a 6 meses, Certificado suscrito por técnico competente acreditativo de que se trata de un establecimiento existente adaptado, en el que no se ha sido realizado obra o instalación alguna, apto para continuar con el ejercicio de la misma actividad anterior, por su adecuación a la normativa aplicable, por el buen estado de conservación del establecimiento y de las instalaciones con que cuenta, incluyendo memoria justificativa, plano de situación y de emplazamiento dentro de la planta general de la edificación y plano de planta con usos, mobiliario e instalaciones del establecimiento.

Asimismo, la comunicación previa recogerá que el sujeto obligado dispone de la declaración responsable o Licencia de apertura del transmitente, así como la documentación que se hace referencia en la declaración responsable o que sirvió de base para la concesión de la licencia.

Sin la aportación de la correspondiente comunicación previa y documentación complementaria, quedarán el antiguo y nuevo titular sujetos a las responsabilidades que se deriven para el titular. Excepcionalmente, si resultara imposible obtener el consentimiento del antiguo titular de la actividad, éste podrá sustituirse por documento público o privado que acredite suficientemente el derecho del nuevo titular.

En cualquier caso, para que opere el cambio de titularidad será requisito obligatorio que la actividad y el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo declarado o autorizado inicialmente. En caso contrario, se someterá a lo dispuesto en esta Ordenanza en las mismas condiciones y requerimientos que para la declaración responsable.

En las transmisiones que se operen, la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

La comunicación previa presentada se someterá a lo dispuesto en esta Ordenanza.

TÍTULO III - CONSULTAS PREVIAS PARA LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 15. Consultas previas

Cualquier persona interesada podrá realizar al Ayuntamiento consultas, con carácter informativo, sobre actividades económicas.

La consulta se acompañará de la documentación necesaria para su valoración por el Ayuntamiento, así como de cualquier otra para que éste pueda responder a la misma.

La respuesta municipal se realizará en el plazo máximo de veinte días, salvo casos de especial dificultad técnica o administrativa, en cuyo caso se realizará la oportuna notificación al interesado.

La respuesta a la consulta previa no será vinculante y se realizará de acuerdo con los términos de la misma y de la documentación aportada.

TITULO IV - CONTROL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 16. Potestades administrativas

Las potestades del Ayuntamiento en el marco de las actuaciones de control son las siguientes:

- Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa de aplicación general y sectorial que afecte a la actividad.

- Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.

- Tramitación de las actas de denuncia que se levanten por agentes de la autoridad o por el personal técnico inspector sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción.

- Comprobación y tramitación de las denuncias que por incumplimientos susceptibles de constituir infracción se presenten por los ciudadanos.

- Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las actuaciones u omisiones susceptibles de infracción.

Artículo 17. Control de actividades

El Ayuntamiento desarrollará su función de control y verificación de actividades en el ámbito de su competencia, en el marco de su planificación y programación a través del correspondiente Plan Municipal de Control de Actividades, así como de la cooperación y colaboración interadministrativa.

El Plan establecerá los criterios en forma de objetivos y las líneas de actuación para el ejercicio de las funciones de control en materia de actividades y fijará su plazo de vigencia. En todo caso, el Plan priorizará las siguientes actuaciones de control:

- El de aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico, a la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación del dominio público.

- El de las actividades cuyo inicio se haya producido en la anualidad inmediatamente anterior, a aquélla en que se realiza la actuación planificadora de control.

Asimismo, el Ayuntamiento en cualquier momento podrá, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección a los establecimientos o instalaciones que se encuentren en funcionamiento.

El personal que realice el control o inspección podrá acceder en todo momento a los establecimientos o instalaciones de las actividades sometidas a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, incluida la aportación en las oficinas municipales de la documentación exigida para el ejercicio de la actividad, así como permitir la entrada de aquel en las instalaciones. El personal que en el ejercicio de su cometido tenga asignadas funciones de control y verificación, tendrá la consideración de autoridad pública.

Artículo 18. Actas de control o inspección

Las actuaciones realizadas por el personal habilitado se recogerán en actas que tendrán en todo caso, la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

En las actas de control o inspección se consignarán, al menos, los siguientes extremos:

a. Lugar, fecha y hora de formalización.

b. Identificación del personal inspector.

c. Identificación del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.

d. Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes.

e. Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.

Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas, se podrá anexionar a éstas cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

Las actas se extenderán por triplicado y se cumplimentarán en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Serán firmadas por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

Artículo 19. Procedimiento de control y verificación de actividades

Las actuaciones de control y verificación darán lugar a alguna de las siguientes situaciones:

- Favorable: Si como resultado de la actuación se comprobara la corrección de la documentación técnica referida en la declaración responsable y su adecuación a la normativa exigible, que la actividad se ajusta a la misma y que el titular dispone en el establecimiento de la documentación oportuna, se hará constar así en el expediente y se notificará debidamente al sujeto obligado.

- Condicionada: Si como resultado de la actuación se emitiesen informes técnicos en los que se evidenciasen incumplimientos normativos subsanables sin necesidad de elaborar documentación técnica o que requiriéndola, no supongan modificación sustancial de la actividad, se practicará la oportuna notificación al sujeto obligado otorgándosele un plazo de quince días para realizar las alegaciones que a su derecho convengan, transcurrido el cual se dictará la resolución que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

La resolución declarará en su caso, los incumplimientos detectados y exigirá su subsanación en un plazo determinado, y podrá limitar, si procede, el ejercicio de la actividad o el funcionamiento total o parcial de las instalaciones.

Subsanados los incumplimientos, el sujeto obligado presentará nueva declaración responsable según modelo normalizado, acompañada de la documentación que así lo acredite. Podrá realizarse visita de comprobación a fin de verificar la adecuación de lo actuado. En el caso de que esta declaración no se presente en el plazo determinado en la resolución, se emitirá resolución que impida el ejercicio definitivo de la actividad.

- Desfavorable: Si como resultado de la actuación se emitiesen informes técnicos que evidenciasen incumplimientos que excedan de los señalados en el epígrafe anterior, se notificará al sujeto obligado otorgándosele un plazo de quince días para realizar las alegaciones que a su derecho convengan. Transcurrido dicho plazo se dictará resolución que, en el caso que proceda, impida el ejercicio definitivo de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir aquel.

En los casos de urgencia, cuando exista un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las personas, el medio ambiente, las cosas, y para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente, podrá adoptar antes de la iniciación del procedimiento sancionador entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

1. Clausura temporal, parcial o total de la actividad o sus instalaciones.

2. Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

3. Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinaria, instrumentos, artes y utensilios.

4. Prestación de fianza.

5. Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o el daño.

TÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 20. Principios del régimen sancionador

No podrá imponerse sanción alguna de las previstas en la presente Ordenanza sin la tramitación del oportuno procedimiento de conformidad con lo previsto en el RD 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las disposiciones sancionadoras previstas en esta Ordenanza no se aplicarán con efecto retroactivo salvo que favorezcan al presunto infractor.

Artículo 21. Concepto y clasificación de las infracciones

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 22. Cuadro de infracciones

1. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza como infracciones graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse a disposición de los usuarios el documento acreditativo de la declaración responsable presentada ante el Ayuntamiento.

c) La falta de comunicación al Ayuntamiento de cualquier modificación no sustancial de la actividad.

d) La falta de formalización del cambio de titularidad de la actividad.

e) Cualquier incumplimiento de las determinaciones previstas en la presente Ordenanza siempre que no resulte tipificado como infracción muy grave o grave.

2. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El inicio de la actividad sin haber presentado la declaración responsable, siempre y cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) El ejercicio de una actividad distinta de la declarada o excediéndose de las condiciones o limitaciones declaradas.

c) La falta de comunicación al Ayuntamiento de cualquier modificación sustancial de la actividad, que no se considere infracción muy grave.

d) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hubiesen fijado por el Ayuntamiento.

e) El incumplimiento de la orden de cese de la actividad acordada por el Ayuntamiento.

f) El incumplimiento de una orden de precintado o de retirada de determinadas instalaciones de la actividad acordada por el Ayuntamiento.

g) No facilitar el acceso al personal inspector u obstruir su labor.

h) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento referido en la declaración responsable presentada en forma, así como la falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

3. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) El inicio de la actividad sin haber presentado la declaración responsable cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

b) La falta de comunicación al Ayuntamiento de cualquier modificación sustancial de la actividad cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

Artículo 23. Responsables de las infracciones

Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso:

a) Los titulares de las actividades o los que hayan suscrito la declaración responsable.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los técnicos que suscriban los distintos documentos técnicos.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente responsabilidad a los administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 24. Sanciones pecuniarias

En el ámbito de esta Ordenanza se establecen las siguientes cuantías de sanciones:

a) Hasta 750 €, si se trata de infracciones leves.

b) Desde 751 € hasta 1.500 €, si se trata de infracciones graves.

c) Desde 1.501 € hasta 3.000 €, si se trata de infracciones muy graves.

Artículo 25. Graduación de sanciones

La imposición de sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta, en todo caso, las siguientes circunstancias:

- El riesgo de daño a la salud o seguridad.

- La actitud dolosa o culposa del infractor.

- La naturaleza de los perjuicios causados.

- La reincidencia y reiteración.

- El grado de conocimiento de la normativa legal de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.

- El beneficio obtenido de la infracción.

- El reconocimiento de responsabilidad y la colaboración del infractor.

Se considerarán circunstancias agravantes el riesgo de daño a la salud o seguridad exigible, la actitud dolosa o culposa del causante de la infracción, la reincidencia y reiteración y el beneficio obtenido de la actividad infractora. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad el reconocimiento de responsabilidad por el infractor realizado antes de la propuesta de resolución y la colaboración del infractor en la adopción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador. El resto de circunstancias podrán considerarse agravantes o atenuantes según proceda.

Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme. Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En la determinación de sanciones pecuniarias se tendrá en cuenta que en todo caso, el cumplimiento de la sanción impuesta no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Las sanciones se graduarán en tres grados: mínimo, medio y máximo, conforme a las siguientes cantidades:

Infracciones leves

Mínimo: 180 euros a 300 euros

Medio: 300,01 euros a 500 euros

Máximo: 500,01 euros a 750 euros

Infracciones graves

Mínimo: 750,01 euros a 1.000 euros

Medio: 1.000,01 euros a 1.250 euros

Máximo: 1.250,01 euros a 1.500 euros

Infracciones muy graves

Mínimo: 1.500,01 euros a 2.000 euros

Medio: 2.000,01 euros a 2.500 euros

Máximo: 2.500,01 euros a 3.000 euros

A su vez, cada grado se dividirá en dos tramos, inferior y superior de igual extensión.

Para la graduación de la sanción en función de su gravedad, sobre la base de los grados y tramos establecidos, se observarán según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

a. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior. Cuando sean varias, la sanción se impondrá en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador de las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

b. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio, en su mitad superior. Cuando sean dos circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo, llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

c. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

d. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el grado mínimo y el grado máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 26. Concurrencia de sanciones

Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las que haya relación de causa efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada. Si no existe tal relación se impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso, se aplicará el régimen que sanciones con mayor intensidad o gravedad la conducta de que se trate.

Artículo 27. Reducción de sanciones económicas por pago inmediato

El pago de la sanción y el reconocimiento de responsabilidad antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 50 %.

Artículo 28. Prescripción de infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones recogidas en la presente Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos: Las muy graves a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses.

Disposición Adicional Primera

Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas se entenderá extensiva la referencia a la norma que por nueva promulgación sustituya a la mencionada.

Disposición Adicional Segunda

La adaptación del Ayuntamiento para la realización de procedimientos y trámites por vía electrónica prevista conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se acomodará a la disponibilidad del propio Ayuntamiento y del resto de Administraciones Públicas.

Disposición Transtoria Única

Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la correspondiente solicitud. No obstante, si la normativa aplicable incluyera requisitos prohibidos conforme al artículo 10 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente para resolver.

El interesado podrá también con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Disposición Final Única

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65,2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición Derogatoria Única

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Fernán Núñez a 21 mayo de 2013.- La Alcaldesa, Fdo. Elena Ruiz Bueno.


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