Boletín nº 108 (10-06-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2
Córdoba

Nº. 4.465/2013

Doña Soledad Valverde Fernández, Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Córdoba, hago saber:

Que en el Recurso de Apelación nº 129/2009, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla e interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 27/11/2008, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 721/2007, promovido por el Procurador don Manuel Jiménez Guerrero, en nombre y representación de Vodafone España S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, se dictó por indicada Sección Tercera sentencia en grado de apelación con fecha 14 de marzo de 2013, que ha alcanzado el carácter de firme y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Fallamos

Primero. Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por Vodafone España S.A. (antes Airtel Móvil, S.A.), contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Córdoba en el procedimiento ordinario número 721/2007, que revocamos, y con estimación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el acto de fecha 1 de octubre de 2007 del Consejo Municipal para la Resolución de las Reclamaciones Económico-Administrativas, que desestimaba a su vez la reclamación 108/07 deducida frente a la liquidación girada por el concepto de tasa de ocupación del dominio público, régimen de cuantificación servicios telefonía móvil, con referencia ITO068000098P, ejercicio 2006, tres primeros trimestres, por un importe de 251.339,72 euros, anulamos dicha liquidación por ser disconforme a Derecho, así como el art. 2.1 de la Ordenanza Fiscal núm. 409, aprobada por el Ayuntamiento de Córdoba que fue de aplicación en cuanto atribuye la consideración de sujeto pasivo de la tasa a las empresas explotadoras de servicios de suministro (incluida la telefonía móvil) que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario tanto si son titulares de las redes correspondientes que transcurran por el dominio público local como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas, así como de su artículo 4 que fija el régimen de cuantificación de la tasa por los servicios de telefonía móvil, por considerar dichos preceptos no ajustados a derecho, ordenando la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del fallo de esta sentencia.

Segundo. No hacer pronunciamiento de condena respecto del pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se hace público para general conocimiento.

En Córdoba, a 16 de mayo de 2013.- La Secretaria Judicial, firma ilegible.

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