Boletín nº 141 (25-07-2013)
VI. Administración de Justicia
Juzgado de lo Social
Número 1
Córdoba
Nº. 6.198/2013
Don Manuel Miguel García Suárez, Secretario del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.
En los Autos número 141/2013, a instancia de Vanesa Pérez López, María Purificación Pérez Tarifa, Francisco García Moyano y Esteban Cañete Escalante contra El Olivo de Luque Catering, S.L., en la que se ha dictado cuyo encabezamiento y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
Auto
En Córdoba, a 18 de junio de 2013.
Dada cuenta y;
Hechos
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de Dª. Vanesa Pérez López, María Purificación Pérez Tarifa, Francisco García Moyano y Esteban Cañete Escalante, contra El Olivo de Luque Catering, S.L., se dictó resolución judicial en fecha 26/4/13, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma.
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.
Razonamientos Jurídicos
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del art. 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del art. 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 86.4 de la LRJS).
Tercero. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, la ejecutada podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
Parte dispositiva
S.Sª. Iltma. dijo: Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada El Olivo de Luque Catering, S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de: A Vanesa Pérez López, la cantidad de 6.137,50 euros; a Francisco García Moyano, la cantidad de 6.137,50 euros; a Purificación Pérez Tarifa, la cantidad de 5.987,50; y a Esteban Cañete Escalante, la cantidad de 2.635 euros, haciendo un total de 20.897,50 euros en concepto de principal, más la de 4.179,50 euros calculados para intereses y costas, debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario .
Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase a los ejecutantes para que en el plazo de diez días señale bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.
Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma la Iltma. Sra. Dña. Ana Saravia González, Magistrada del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.
La Magistrada.
Y para que sirva de notificación en legal forma a El Olivo de Luque Catering, S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto.
Dado en Córdoba, a 5 de julio de 2013.- El Secretario Judicial, firma ilegible.