Boletín nº 149 (06-08-2013)
VI. Administración de Justicia
Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Número 2
Córdoba
Nº. 6.474/2013
Doña Soledad Valverde Fernández, Secretaria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Córdoba, hago saber:
Que en el Procedimiento Abreviado nº 158/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Córdoba se planteó cuestión de legalidad en relación a lo resuelto en la sentencia dictada en autos de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, respecto de los artículos 2º 1 y 2, y 3º.2 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Lucena, reguladora de la Tasas por aprovechamiento especial del dominio público local que ha sido seguida en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Por dicha Sección, se ha dictado sentencia con fecha 11 de abril de 2013, que ha alcanzado el carácter de firme y cuyo fallo es del tenor literal siguiente
Fallamos
Que estimando, como estimamos, la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local respeto de las Empresa Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, declaramos la nulidad del artículo 2.2, en cuanto incluye dentro de su hecho imponible el aprovechamiento especial del dominio público local cuando se utilicen antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales con independencia de quien sea el titular de aquéllas; y de su artículo 3.2, en cuanto atribuye la consideración de sujeto pasivo de la tasa a las empresas explotadoras de los mencionados servicios tanto si son titulares de las correspondientes redes que transcurran por el dominio público local como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas, así como del artículo 6, regulador del la base imponible y cuota tributaria, por considerarse dichos preceptos no ajustados a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, publíquese en el BOP de Córdoba y comuníquese al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de esa ciudad, que planteó la cuestión de ilegalidad.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se hace público para general conocimiento.
En Córdoba, a 20 de junio de 2013. La Secretaria Judicial, firma ilegible.