Boletín nº 153 (12-08-2013)

III. Junta de Andalucia

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
Delegación Territorial de Córdoba

Nº. 6.601/2013

Convenio o Acuerdo: Transportes viajeros por carretera.

Expediente: 14/01/0148/2013

Fecha: 15/07/2013

Asunto: Resolución de Inscripción y publicación.

Destinatario: Diego Manuel Talavera Sánchez.

Código: 14000235011983

Visto el Texto del Convenio Colectivo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de viajeros por carretera de Córdoba, con vigencia desde el día 1 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2013, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

ACUERDA

Primero. Ordenar su inscripción en el Registros de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Córdoba. El Delegado Territorial Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, José Ignacio Expósito Prats.

CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE CÓRDOBA 2012 Y 2013

CAPÍTULO I. REPRESENTACIÓN Y ÁMBITO

Art. 1. Representación y ámbito de aplicación

El contenido del presente convenio ha sido negociado, entre la agrupación empresarial de transportes INTERBUS y ATC, la Federación provincial de transportes, comunicaciones y mar de UGT y la Federación Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., siendo el ámbito de aplicación el de Córdoba y su provincia.

Art. 2. Ámbito funcional y personal

El presente Convenio colectivo afecta a todos los trabajadores y empresarios de Córdoba y su provincia cuya actividad sea la del transporte de viajeros por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias, en la modalidad de regular y discrecional y estaciones de autobuses, así como las empresas del sector que se creen durante la vigencia del presente Convenio.

Art. 3. Ámbito temporal

Este convenio tendrá una vigencia de dos años, comenzando a regir a todos los efectos el día 1 de enero de 2012 y prolongándose hasta el 31 de diciembre de 2013.

Según lo establecido en el artículo 83.3 párrafo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, transcurridos dieciocho meses desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

CAPÍTULO II. RETRIBUCIONES

Art. 4. Incremento salarial

Desde la vigencia del presente convenio, no se aplicarán incrementos salariales.

Art. 5. Salario base

El salario base para cada categoría es el que figura en la tabla salarial anexa.

Art. 6. Antigüedad

Con el objetivo de fomentar el contrato estable e indefinido, las partes acuerdan:

A) Los trabajadores que ingresaron a partir del 5 de junio de 1996 en las distintas empresas afectadas por el Convenio, devengarán las siguientes cantidades en concepto de premio de vinculación, y en sustitución del complemento salarial hasta entonces denominado antigüedad:

Por cada cinco años de servicio, 47,72 €/mes y con un tope de 143,16 € cada mes.

El premio de vinculación se devengará desde el mismo día en que se cumplan los diferentes tramos de permanencia en la empresa y se cobrará en función de los días reales de cada mes.

La vigencia de lo acordado en este artículo no se agotará con la del Convenio.

Art. 7. Gratificaciones extraordinarias

Las empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a sus trabajadores tres pagas extraordinarias de treinta días de salario cada una, haciéndose efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre de cada año. Todas ellas serán abonadas al trabajador antes del día 15 de cada mes de los mencionados. El cálculo de las tres pagas será con arreglo a treinta días de salario base más la antigüedad o premio de vinculación, más el plus de Convenio, todo ello referido a la tabla salarial adjunta.

Art. 8. Plus de Convenio

Se fija un plus de Convenio lineal y fijo para todas las categorías profesionales de 160,11€. Este plus se abonará quince veces al año, todo ello referido a la tabla salarial de dicho año y coincidiendo estos abonos con las pagas mensuales y gratificaciones extraordinarias.

Art. 9. Plus de transporte

Se establece un plus de transporte en compensación de los gastos realizados por los trabajadores en los desplazamientos a sus puestos de trabajo. Se percibirá por días de asistencia al trabajo y su cuantía, para todas las categorías, es de 4,78 € por día trabajado.

Art. 10. Plus de Nocturnidad

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Se abonará un plus específico de 1,17 euros/hora a los trabajadores que realicen su trabajo en dicho periodo nocturno, conforme a los requisitos estipulados en dicho artículo.

No se aplicará a los trabajadores cuyo salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Art. 11. Quebranto de moneda

Los conductores perceptores, cobradores y taquilleros que dentro de sus funciones esté la manipulación de dinero, percibirán la cantidad de 59,87€ mensuales por este concepto.

Art. 12. Conductor-perceptor

El conductor-perceptor percibirá un 20 por ciento sobre el salario base correspondiente por su doble función de conductor y perceptor.

CAPÍTULO III. REGULACIÓN DE LA JORNADA LABORAL

Art. 13. Cuadro de horarios y servicios

La Dirección de la empresa, en virtud de su facultad organizativa, establecerá el correspondiente calendario laboral y distribución horaria, que se adecue a sus necesidades funcionales; no obstante los trabajadores tienen derecho a conocer el servicio que se les asigne con al menos veinticuatro horas de antelación, salvo necesidades apremiantes y sin que ello sirva como norma.

Art. 14. Jornada, horas extraordinarias y descansos semanales y entre jornada

A) Jornada. La jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas de trabajo efectivo en cómputo semanal. Con un máximo diario de nueve horas de trabajo efectivo. Entendiéndose a estos efectos como trabajo efectivo todo aquel que, por su naturaleza, no pueda ser considerado como tiempo de presencia ni de espera.

La jornada mínima ordinaria a considerar será de siete horas diarias, incluso en el supuesto de que las realizadas fuese inferior.

Los trabajadores que disfruten jornada partida, ésta sólo podrá interrumpirse una vez al día por un periodo mínimo de una hora y un máximo de tres horas.

A.1) Horas de presencia. Se considerará tiempo de presencia el relacionado a continuación:

Los tiempos de toma y deje de servicio.

Las guardias y retenes, incluyendo a estas últimas la que el trabajador efectúe de viajero en vehículos de servicio por orden de la empresa y sin conducir.

Las producidas con ocasión de averías y otras análogas, siempre que el trabajador quede al cuidado, atención y vigilancia del vehículo, con una presencia física real.

Las esperas técnicas.

Las comidas en su ruta.

En general, todos los períodos en que el conductor no realiza actividad alguna, salvo la vigilancia del vehículo.

Estos tiempos de presencia se computarán a todos los efectos por el tiempo real de duración.

A.2) Horas de espera. Se considerará tiempo de espera el relacionado a continuación:

Aquellos períodos de tiempo en los que el trabajador queda libre de toda obligación y no sujeto a vigilancia o atención del vehículo. Y siempre que

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