Boletín nº 156 (16-08-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 6.756/2013

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 115, de 19/06/2013, anuncio de la Alcaldía sobre aprobación inicial del Reglamento de Cementerio Municipal y Servicios Funerarios del Ayuntamiento de Puente Genil, por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 27/05/2013, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro del Reglamento municipal citado en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el art. 70 de la misma norma, que es el siguiente:

Reglamento de Cementerio Municipal y Servicios Funerarios

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Conforme a lo previsto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Andalucía, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, el presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios del Cementerio Municipal de Puente Genil, así como la forma de prestación de los mismos, cesión de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento y rehabilitación de las instalaciones, servicios generales y ejecución de obras. En lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de Andalucía y cualesquiera otras normas que resulten de aplicación.

Artículo 2. Gestión del servicio

El Excmo. Ayuntamiento de Puente Genil por acuerdo del Pleno municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de octubre de 2002, adscribe el Servicio de Cementerio Municipal a la empresa municipal SODEPO, S.L., y gestiona el citado servicio de acuerdo con las disposiciones estatales y autonómicas aplicables y las establecidas en el presente Reglamento, ejerciendo las funciones de inspección y control del servicio público que le son inherentes.

Artículo 3. Principios en la prestación del Servicio de Cementerio

El Servicio de Cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano/a.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.

5. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de los cementerios, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano y urbanístico y proyectando la imagen de Cementerio Verde.

7. Facilitar y agilizar la información solicitada por los usuarios y usuarias de este Servicio, mediante la informatización del Registro del Cementerio, permitiendo una gestión eficaz, precisa y concreta, referida a la situación de las unidades de enterramiento existentes, control de las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones.

8. Puesta en marcha de mecanismos que contribuya a la transparencia de la gestión de este Servicio Público.

Artículo 4. Instalaciones abiertas al público

Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, todo el recinto del cementerio ocupado por unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general.

Para el acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los/as ciudadanos/as.

A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

El horario de apertura y cierre será expuesto en lugar visible en la entrada principal del Cementerio Municipal y en página Web del Ayuntamiento. En casos especiales motivados por cualquier solemnidad o acontecimiento, bastará la autorización de la empresa municipal a la que está adscrito el Servicio de Cementerio, y no tendrá más extensión que la del día a que se concrete.

Artículo 5. Terminología

A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria vigente, para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye este Servicio. A estos efectos se entenderá por:

- Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

- Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

- Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

- Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

- Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

- Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

- Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

- Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.

- Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

Las unidades de enterramiento podrán ser de distintas clases:

a) Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas sobrerasante, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver.

b) Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

c) Panteón y bóveda: Se trata de unidades de enterramiento con varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

d) Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajorasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres, restos o cenizas.

e) Depósito cinerario: Unidad de enterramiento destinada a alojar cenizas en zona habilitada.

Capítulo II. De la organización y servicios

Artículo 6. Dirección y organización de los servicios

Corresponde al Ayuntamiento la dirección y administración del Cementerio Municipal de Puente Genil, que lo ejercerá a través del personal de SODEPO, S.L., y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole que le sean de aplicación y de las que se establecen en el presente Reglamento.

El Servicio de Cementerio garantizará, mediante una adecuada previsión y planificación, la existencia de espacios y construcciones suficientes para la realización de inhumaciones, realizando las obras de edificación y trabajos necesarios de conservación y rehabilitación, dentro del recinto a su cargo, para asegurar el servicio a los/as usuarios/as que lo soliciten, y de cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado funcionamiento de los servicios. Confeccionará el registro de unidades de enterramiento, inhumaciones, exhumaciones y traslados, así como cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del Cementerio. Asimismo, se realizará la informatización de estos registros, al objeto de disponer de una herramienta de consulta, lo suficientemente ágil, para conocer la situación del Cementerio Municipal.

Este Servicio velará por el mantenimiento del orden en el recinto e instalaciones del Cementerio, y por la exigencia del respeto adecuado a la función del mismo, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal laboral guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se comentan en el recinto del Cementerio actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones o dádivas relacionadas con el servicio.

2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo, en caso contrario, adoptar las medidas a su alcance para ordenar, mediante los servicios competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran estas normas.

3. Se cuidará de la vigilancia general de las instalaciones y recinto del Cementerio, si bien, el Servicio de Cementerio no será responsable de los daños ocasionados por hurto, robo o expoliación y por los deterioros que pudieran producirse en las unidades de enterramiento y, en general, en las pertenencias de los usuarios/as.

4. Queda totalmente prohibida la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de publicidad, en cualquier forma, tanto en las instalaciones y recinto del Cementerio como en sus accesos propios y zonas exteriores municipales, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.

5. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios/as, no podrán obtenerse por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de las unidades de enterramiento. No obstante, podrá autorizarse en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales del recinto.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función del recinto, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

7. Se respetarán las normas establecidas para la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales del Cementerio.

8. No se permitirá la presencia de personas no autorizadas fuera del horario de apertura.

9. No se permitirá el acceso de perros y otros animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.

Artículo 7. De las actuaciones y prestaciones de servicios

La gestión del Servicio de Cementerio Municipal, engloba las actuaciones y prestaciones de servicios que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Asignación y concesión de unidades de enterramiento, mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario y su posterior registro.

2. Inhumación de cadáveres, restos y cenizas.

3. Exhumación de cadáveres, restos y cenizas.

4. Traslado de cadáveres, restos y cenizas dentro del Cementerio Municipal.

5. Reducción de restos.

6. Movimiento de lápidas.

7. Obras y trabajos necesarios para la conservación, rehabilitación y limpieza general de los espacios comunes del Cementerio Municipal, de los jardines e instalaciones a su cargo.

8. Autorización para la realización de toda clase de obras y construcciones.

9. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación del recinto y de unidades de enterramiento de todas clases.

10. Oficina de atención a los usuarios y usuarias del servicio.

11. Puesta a disposición de capilla para servicios religiosos.

12. En general, toda clase de usos y actividades que deban desarrollarse en el Cementerio Municipal, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria, así como cualquier otra actividad impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

La prestación de servicios y actuaciones que engloba este Servicio se harán efectivas mediante la correspondiente solicitud presentada por las personas usuarias en la empresa a la que está adscrito el Servicio de Cementerio, por orden judicial, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía y por aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 8. Funciones administrativas y técnicas del Servicio de Cementerio

El Servicio de Cementerio, a través de la empresa municipal a la que está adscrito este Servicio, realizará las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que constituyen su objeto, y en particular las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado y reducción de cadáveres y restos.

d) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

e) Autorización para colocación de lápidas.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

2. Autorización y tramitación de expedientes para la realización de obras por particulares dentro del recinto del Cementerio Municipal, con carácter previo a la solicitud de Licencia de obras, y que estén dirigidas a la construcción, reforma, ampliación o conservación de unidades de enterramiento, así como su inspección.

3. Elaboración de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de unidades de enterramiento de toda clase, edificios e instalaciones del Cementerio, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo del recinto. Así como, la ejecución de toda clase de obras a que se refiere este apartado.

4. Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse. Los libros de Registro se podrán llevar por medios informáticos.

5. Expedición de certificaciones, o en su caso de informes, sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo, con sujeción a las normas vigentes. En ningún caso se podrá facilitar información telefónica del contenido de los Libros, únicamente podrá facilitarse a terceros información verbal o por nota informativa sobre localización del lugar de inhumación de cadáveres, restos o cenizas concretos. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Registro de Cementerio

El Libro Registro contendrá, además de la información exigida por Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, los datos que, a continuación, se expresan:

a) Identificación de la unidad de enterramiento.

b) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones de la persona titular del derecho funerario.

c) Fecha de concesión y plazo de duración del derecho.

d) Inhumaciones, exhumaciones y traslados que tengan lugar, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran.

e) Transmisiones del derecho funerario por actos inter vivos o mortis causa.

f) Cualquier otra incidencia que afecte a la unidad de enterramiento.

Incumbe al titular de la unidad de enterramiento, mantener actualizado el contenido de los datos a él referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Servicio de Cementerio cualquier modificación que se produzca. Este Servicio no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por defecto de tales comunicaciones.

Artículo 10. Tarifas

Todos los servicios que preste el Servicio de Cementerio a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los importes fijados en las tarifas de la Ordenanza Fiscal vigente establecida por el Ayuntamiento.

Igualmente, se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por los particulares, vengan impuestas por decisión de autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.

Capítulo III. Del derecho funerario

Artículo 11. Contenido del derecho funerario

Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre unidad de enterramiento a que se refiere el presente capítulo.

El derecho funerario, constituido en la forma determinada por el presente Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo de la unidad de enterramiento asignada para la conservación de cadáver, restos o cenizas, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión, y cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento de Puente Genil.

Las unidades de enterramiento, sobre las que se constituye el Derecho Funerario, se consideran bienes fuera de comercio, en consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán validas las transmisiones del derecho funerario previstas en este Reglamento.

Artículo 12. Constitución del derecho

El derecho funerario se adquiere, previa solicitud de la persona interesada, mediante el pago de los importes fijados en las tarifas de la Ordenanza Fiscal vigente en el momento de su solicitud, y se mantiene con sujeción a los derechos y obligaciones regulados en este Reglamento. En caso de falta de pago, se entenderá no constituido, y de haberse practicado, con anterioridad, una inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o incineración.

El derecho funerario tendrá por causa y finalidad la inhumación de cadáver, restos o cenizas, y, por tanto, tan sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción, a excepción de las concesiones a prenecesidad, entendiendo por tales las realizadas sin inhumación inmediata.

La cesión a prenecesidad de unidades de enterramiento se determinará atendiendo a las necesidades del Cementerio Municipal, una vez realizada la previsión de unidades de enterramiento suficientes para la realización de inhumaciones. A tal fin se elaborará una relación de solicitantes, ordenada por fecha de presentación de solicitud.

Artículo 13. Reconocimiento del derecho

El derecho funerario queda reconocido por la expedición del Título de Derecho Funerario, que emitirá el Servicio de Cementerio, a través de la empresa a la que está adscrito el mismo, a su constitución.

El Título contendrá, al menos, las siguientes menciones:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase y su ubicación física.

2. Fecha de concesión y tiempo de duración del derecho.

3. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones del titular.

4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal, fecha de defunción del difunto/a.

5. Fecha de inhumación, salvo en las cesiones a prenecesidad.

Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro Registro de Cementerio, acreditándose la concesión mediante la expedición del título que proceda.

En el título de derecho funerario quedará determinada la ubicación física de la unidad de enterramiento que se refiere el mismo, pudiendo el Servicio de Cementerio, a través de la empresa a la que está adscrito el mismo, modificar aquélla previo aviso y mediante informe motivado. La modificación de la ubicación física podrá tener carácter transitorio o permanente. En tales supuestos, el Servicio de Cementerio vendrá obligado a costear los gastos de traslado.

Artículo 14. Titularidad del derecho

Pueden ser titulares del derecho funerario:

a) Las personas físicas: Se concederá el derecho a la persona física individual solicitante de la concesión del derecho funerario sobre una unidad de enterramiento.

b) Por transmisión mortis causa, se reconocerá el derecho funerario a favor de herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

c) Las comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y, en general, instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

Artículo 15. Derechos del titular

El derecho funerario constituido conforme a este Reglamento otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáver, restos cadavéricos y humanos, y cenizas, según la clase de unidad de enterramiento de que se trate.

2. Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud para realizar actuaciones en la unidad de enterramiento, sin perjuicio de la correspondiente autorización municipal, salvo las actuaciones que tengan que practicarse por orden de autoridad competente o conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento.

3. Determinación en exclusiva de los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen inscribir o colocar en la unidad de enterramiento. Las inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función del recinto y, por consiguiente, el titular asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse.

4. Modificar, previo pago de las cantidades correspondientes, las condiciones temporales de la concesión.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general del recinto e instalaciones.

Artículo 16. Obligaciones del titular

El derecho funerario, constituido de conformidad con este Reglamento, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios u obtener autorización para obras. En caso de extravío, el titular deberá solicitar expedición de duplicado a la mayor brevedad posible. Para la expedición de duplicado, se tendrán en cuenta los datos que figuren en el Registro de Cementerio, salvo prueba en contrario.

2. Tramitar la correspondiente solitud para la realización de cualquier clase de obras en la unidad de enterramiento que lo requiera, acompañando los documentos justificativos de la misma.

3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de la unidad de enterramiento, así como del aspecto exterior de la misma.

4. Comunicar las variaciones de domicilio y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.

5. Abonar los importes fijados en las tarifas de la ordenanza fiscal vigente por todos los servicios, prestaciones y permisos que solicite.

6. Contribuir a la conservación general, mantenimiento y limpieza de viales, plantaciones e instalaciones generales del Cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las normas establecidas en este Reglamento y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecerse.

7. Retirar a su costa las lápidas y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.

En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, quedando el titular obligado a costear los gastos ocasionados.

Artículo 17. Duración del derecho

La duración de las concesiones se fijará por el Servicio de Cementerio, a propuesta de la empresa a la está adscrito este Servicio, en función de los tipos de unidades de enterramiento y necesidades del Cementerio Municipal, no pudiendo exceder del plazo máximo que determine la normativa vigente aplicable a los Bienes de las Entidades Locales para concesiones de dominio público.

El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión, y cuando proceda, a su ampliación. La ampliación del tiempo de la concesión sólo será posible para las otorgadas inicialmente por tiempo inferior al máximo señalado en el párrafo anterior.

Al producirse el vencimiento del plazo de concesión, el entonces titular podrá solicitar una nueva concesión hasta el máximo que en ese momento determinen las normas aplicables. En el caso de fallecimiento del titular anterior, la nueva concesión podrá ser solicitada por interesado de acuerdo a las normas de transmisión del derecho funerario contenidas en este Reglamento.

Producido el vencimiento de la concesión, sin que se solicite nueva concesión de la unidad de enterramiento, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento.

Artículo 18. Comunicaciones del Servicio de Cementerio

Todas las comunicaciones que haya de dirigir el Servicio de Cementerio a los titulares de derecho funerario se entenderán válidamente realizadas cuando se dirijan al domicilio que de ellos conste en el Registro de Cementerio, en cuanto incumbe al titular de la unidad de enterramiento, mantener actualizado el contenido de los datos a él referidos, poniendo en conocimiento de la empresa a la que está adscrito este Servicio cualquier modificación que se produzca. El Servicio de Cementerio no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por defecto de tales comunicaciones.

Bastará la notificación realizada por cualquiera de los medios previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Transmisibilidad del derecho y reconocimiento de transmisiones

Las unidades de enterramiento de titularidad municipal tienen la consideración de bienes fuera de comercio. En consecuencia, el derecho funerario que recae sobre dichas unidades de enterramiento no podrá ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase, por lo que el Servicio de Cementerio no reconocerá ninguna transmisión que no se ajuste a las normas contenidas en el presente Reglamento.

El derecho funerario será transmisible, únicamente, a título gratuito por actos inter vivos y mortis causa.

Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser reconocida previamente por el Servicio de Cementerio a través de la empresa a que él mismo está adscrito. A tal efecto, la persona interesada deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión. En caso de transmisiones inter vivos, deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.

Todas las transmisiones de derecho funerario se realizarán previa solitud de los interesados, con aportación de la documentación al respecto y previo pago de las tarifas correspondientes según la ordenanza fiscal vigente. No podrá realizarse ninguna transmisión de derecho, si la unidad de enterramiento se encuentra desocupada por la exhumación y traslado de cadáver, restos o cenizas realizado con anterioridad.

Las transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

a) Transmisión inter vivos: La transmisión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular, por medio de comunicación escrita realizada al Servicio de Cementerio, en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto, y podrá realizarse a favor de familiar en línea directa, en línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad, así como a cónyuge o pareja de hecho.

b) Transmisiones por fallecimiento del titular: La transmisión mortis causa del derecho funerario se regirá por las normas de Derecho Sucesorio establecidas en el Código Civil.

Al producirse la muerte del titular, tendrán derecho a solicitar la transmisión a su favor, por el siguiente orden: herederos testamentarios, el cónyuge superviviente, o si falta, las personas a quienes corresponda la sucesión intestada.

Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones y notificaciones, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. En caso de falta de acuerdo sobre la designación del representante, será válido el nombramiento hecho por la mayoría de los herederos. Si no fuese posible obtener esta mayoría, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o, en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante, y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad.

En todo caso, el nuevo titular asumirá la responsabilidad que se derive de la transmisión realizada en perjuicio de heredero con mejor derecho.

De presentarse reclamación contra la transmisión del derecho funerario realizada, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el nuevo titular del derecho.

Artículo 20. Extinción del derecho funerario

El derecho funerario se extinguirá:

1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación.

2. Por incumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y limpieza de la unidad de enterramiento.

3. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido éste por:

a) Por la exhumación y traslado de cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento por un período de seis meses.

b) Por encontrarse la unidad de enterramiento sin titular conocido.

c) Por el transcurso de un año desde el fallecimiento del titular, sin que se haya instado la transmisión del derecho funerario conforme a las normas contenidas en este Reglamento.

Si se hubiese solicitado la transmisión y la unidad de enterramiento se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada por el solicitante de la transmisión en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la extinción del derecho funerario y se declarará vacantes la unidad de enterramiento, quedando facultado el Servicio de Cementerio para proceder a la exhumación y traslado de cadáver, restos o cenizas a enterramiento común, cremación o incineración.

En el caso de que el titular fallecido haya sido inhumado en la unidad de enterramiento, sin que se haya instado la transmisión del derecho funerario, se mantendrá con carácter excepcional la ocupación de la unidad de enterramiento hasta la finalización del plazo de la concesión, transcurrido el mismo, se procederá a la desocupación de la unidad de enterramiento conforme al artículo 22.

4. Por falta de pago de los importes fijados en las tarifas vigentes por los servicios, permisos y actuaciones que se hayan realizado en la unidad de enterramiento, así como por la conservación general, mantenimiento y limpieza de viales, plantaciones e instalaciones generales del Cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las normas establecidas en este Reglamento y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecerse.

5. En cuanto a la unidad de enterramiento construida por particular sobre terreno habilitado por el Ayuntamiento, así como el nicho antiguo, de construcción municipal, sobre el que el Ayuntamiento otorgó a su titular la propiedad, se extinguirá todo derecho que ostente el titular y revertirán al Ayuntamiento por incumplimiento del deber de conservación o por encontrarse abandonados, entendiendo producido el abandono por las causas recogidas en el nº. 3 del presente artículo.

Artículo 21. Expediente sobre extinción del derecho funerario

1. Cuando la extinción del derecho se produzca por la causa recogida en el artículo 20. 3 a) del presente Reglamento, la extinción de derecho funerario operará automáticamente, quedando facultado el Servicio de Cementerio para disponer de nuevo, con entera libertad, de la unidad de enterramiento.

2. En los supuestos recogidos en los apartados 1, 2, 3 b) y c), y 4 del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente correspondiente, que se iniciará mediante providencia de inicio en la que se dará audiencia al interesado por un plazo de quince días naturales, nunca inferior a diez días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El expediente incoado por la causa del apartado 4 del artículo 20, se archivará y no procederá la extinción del derecho si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se procediera al pago de la cantidad adeudada.

3. En cuanto a los supuestos recogidos en el artículo 20. 5 de este Reglamento, el titular deberá proceder a realizar las reparaciones necesarias para acondicionar la unidad de enterramiento en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la notificación. Transcurrido dicho plazo, previa audiencia del interesado en los términos expresados en el apartado anterior, sin que hayan sido iniciadas dichas reparaciones, se declarará la extinción del derecho que en su día se le otorgó.

Artículo 22. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento

Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio, a través de la empresa a la que está adscrito el mismo, queda facultado para disponer de nuevo, con entera libertad, de la unidad de enterramiento, practicando las exhumaciones y traslados de cadáver, restos o cenizas a enterramiento común, cremación o incineración.

Capítulo IV. Actuaciones sobre unidades de enterramiento

Artículo 23

Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres, restos y cenizas se regirán por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria Andalucía, por las normas específicas establecidas en el presente Reglamento y por cualesquiera otras normas que resulten de aplicación.

Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones o inspecciones de autoridad competente. No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénicas sanitarias, mientras se resuelva la cuestión por la Autoridad competente.

Artículo 24

Únicamente, al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de cadáver, restos o cenizas que hayan de ocuparla, sin perjuicio de las actuaciones que deban practicarse por orden de autoridad competente o en aplicación de las normas establecidas en este Reglamento.

Se entenderá expresamente autorizada, en todo caso, la inhumación del titular.

En el caso de solicitar los servicios persona distinta del titular del derecho, por encontrarse éste fallecido, la persona solicitante asume toda la responsabilidad derivada de tales operaciones por los posibles perjuicios y daños que pudiera ocasionar a heredero con mejor derecho. Asimismo, quedará obligado, en el plazo más breve a contar desde la fecha de realización de la actuación en la unidad de enterramiento, a iniciar el expediente de transmisión del derecho funerario conforme a las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 25

Las empresas funerarias que presten sus servicios en el Cementerio Municipal de Puente Genil deberán cumplir las normas establecidas en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Andalucía, así como cualquier otra norma que se les aplique.

Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá, en todo caso, que actúan en calidad de representantes de la persona titular del derecho, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule. Serán responsables del pago de los servicios que soliciten para sus clientes.

El Servicio de Cementerio, a través de la empresa a la que está adscrito el mismo, podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente, a los particulares o a las citadas empresas de servicios funerarios, sin perjuicio del derecho de repetición que les corresponda conforme a su contratación.

Artículo 26. Documentación a aportar

Para la tramitación de cualquier solicitud de servicios o permisos, se precisará la presentación de la correspondiente solicitud y el título de derecho funerario o documento justificativo del derecho en su caso.

En el caso de solicitud de inhumación, exhumación y/o traslado, tendrá que constar los siguientes datos:

1. En cuanto a la persona solicitante de la prestación de servicios: Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, domicilio y parentesco con el difunto.

2. Respecto del difunto/a: Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, domicilio de residencia, fecha de defunción, número de certificado médico de defunción, causa del fallecimiento.

3. Identificación de la unidad de enterramiento sobre la que se va a actuar.

4. Servicios demandados por el solicitante.

5. Fecha de la solicitud y de realización de los servicios.

Junto a la solicitud correspondiente y título de derecho funerario, se tendrá que presentar la siguiente documentación:

1. Fotocopias DNI o NIF de la persona solicitante y difunto.

2. Licencia de enterramiento expedida por el encargado del Registro Civil, o autorización judicial, en su caso.

3. Autorizaciones correspondientes.

4. Justificante de pago de la tarifa correspondiente por los servicios solicitados

5. Cualesquier otro documento o información solicitada por el Servicio de Cementerio.

El derecho de prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, debidamente firmada, autorizada por el Servicio de Cementerio y previo pago de los importes correspondientes fijados en las tarifas establecidas en la ordenanza fiscal vigente. Los datos contenidos en la solicitud servirán para su anotación en el Registro del Cementerio Municipal.

Artículo 27

Las concesiones de unidades de enterramiento de nueva construcción se realizarán por riguroso orden alfanumérico. En todo caso, se estará a las normas que se dicten por el Servicio de Cementerio, a través de la empresa a la que está adscrita este Servicio.

Artículo 28

No se realizará la apertura de un nicho hasta que hayan transcurrido cinco años desde la inhumación de un cadáver. Si el cadáver se encontrase en féretro especial, la apertura del nicho no se realizará hasta transcurridos diez años desde la inhumación. En todo caso, el personal del Cementerio no realizará exhumaciones de restos, solicitadas por particulares, que no se encuentre completamente osificados.

Una vez autorizada la apertura del nicho, si para poder llevar a cabo el servicio solicitado es necesario proceder a la reducción de los restos que contenga, se realizará esta operación, previa solicitud, en presencia del titular de la unidad de enterramiento o persona en quien delegue.

Artículo 29

Cuando sea preciso practicar obras de rehabilitación o conservación en módulos o en unidades de enterramiento que contengan cadáveres, restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente éstos, cuando sea preciso, a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.

Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Servicio de Cementerio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase con las mismas condiciones del derecho funerario. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento por cualquiera de los medios previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que pueda asistir al acto del traslado.

Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Servicio de Cementerio, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen. Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.

Capítulo V. Obras e instalaciones particulares

Artículo 30. Construcciones e instalaciones ornamentales

Las construcciones sobre edificaciones municipales y elementos ornamentales a instalar serán realizadas por el Servicio de Cementerio, bien de oficio o a solicitud del titular de la unidad de enterramiento y a su costa.

Artículo 31. Normas sobre ejecución de obras en edificaciones particulares

Los titulares que pretendan realizar cualquier clase de obras en los panteones que existen en el Cementerio Municipal, construidos por los particulares, deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio, a través de la empresa a la que está adscrito este Servicio, conforme a las normas que, con carácter general o especial se dicten y, en todo caso, sobre las siguientes materias:

1. Seguro de responsabilidad civil: Deberá acreditarse ante el Servicio de Cementerio, antes de iniciar el trabajo y durante la ejecución de las obras, la vigencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil y defensa que cubra todos los riesgos por daños y perjuicios, personales y materiales, que pudieran causarse como consecuencia de la ejecución de obras, al propio personal que las realice, al Excmo. Ayuntamiento de Puente Genil, a la empresa y su personal, y a terceros, con el capital asegurado mínimo que se establezca en cada caso. Los daños y perjuicios causados en el recinto de cementerio, aún amparados por el seguro citado, serán valorados por los técnicos de la empresa a la que está adscrito el Servicio de Cementerio.

2. Autorización de obras: No se podrá realizar ningún tipo de trabajo dentro del recinto de cementerio sin la autorización expresa del Servicio de Cementerio.

3. Horario: La entrada al recinto del Cementerio con vehículos para depositar materiales, herramientas o maquinaria, y para su retirada, se realizará efectuará únicamente en el horario y en la forma que establezca con carácter general el Servicio de Cementerio, atendiendo a la mejor disponibilidad del recinto para visita de las personas usuarias. En ningún caso, podrán quedar materiales, herramientas o maquinarias en el recinto de Cementerio después de la hora fijada para su retirada.

4. Seguridad e higiene y medios materiales:

a) Los particulares deberán aportar, con sus propios medios, utensilios, máquinas, herramientas, etc., para poder acometer los trabajos a realizar, cumpliendo en todo caso con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Los particulares y empresas están obligados a retirar diariamente todo el escombro y residuos que se originen como consecuencia de los trabajos que realicen, reponiendo el lugar y los alrededores a las mismas condiciones en que estuviese antes de iniciar su trabajo.

c) En todo momento, los operarios deberán cumplir el reglamento de seguridad e higiene en el trabajo, guardarán el debido respeto y decoro que requiere el Cementerio, y en definitiva, adecuarán su comportamiento a las normas generales establecidas para estar en el recinto del Cementerio, y las que especialmente se establezcan por el Servicio de Cementerio para la realización de trabajos.

d) Las obras a realizar estarán en todo momento señalizadas y debidamente protegidas, y depositados todos los materiales en contenedores adecuados.

5. Incumplimientos:

a) Las obras e instalaciones que se ejecuten con infracción de las anteriores normas, o de las dictadas por el Servicio de Cementerio en su desarrollo, serán destruidas, siendo su coste de demolición a cargo de infractor.

b) Se podrá exigir la prestación de avales o garantías para responder del cumplimiento de las obligaciones en la realización de obras y trabajos a que se refieren estas normas, y de los daños y perjuicios que se pudieran causar, estableciendo las condiciones que al efecto estime oportunas.

En todo caso, los daños en las instalaciones del Cementerio, viales, plantaciones o en otras unidades de enterramiento, con motivo de la ejecución de las obras, deberán ser reparados por el titular y a su costa.

Disposición Transitoria

Las unidades de enterramiento que fueron otorgadas en su día por el Ayuntamiento de Puente Genil como de propiedad o perpetuidad, han de entenderse adaptadas al plazo máximo referido a las concesiones de bienes de dominio público con arreglo a la Ley de bienes de las Entidades Locales de Andalucía y su Reglamento.

Salvo prueba en contrario, las concesiones a perpetuidad existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se consideran otorgadas por un plazo máximo de 75 años.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Puente Genil, 29 de julio de 2013.- El Alcalde, Fdo. Esteban Morales Sánchez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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