Boletín nº 159 (21-08-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Palenciana

Nº. 6.921/2013

Anuncio de aprobación definitiva

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Palenciana sobre imposición y ordenación de la tasa por el aprovechamiento especial de la vía pública con la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles y con acceso directo desde la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

En Palenciana, a 2 de agosto de 2013.- Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, Carmen Pinto Orellana.

ORDENANZA Nº 28 TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VIA PUBLICA CON LA INSTALACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE LOS INMUEBLES Y CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Texto Legal, este Ayuntamiento establece la Tasa por Instalación de Cajeros Automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa el aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles, con acceso directo desde la vía pública en el municipio de Palenciana.

La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y en cualquier caso, la entidad financiera titular del cajero automático.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los edificios o locales donde se ubiquen los aparatos o cajeros objeto de esta Tasa.

Artículo 4. Cuota tributaria

1. El parámetro utilizado para fijar el importe de la Tasa regulada en esta Ordenanza ha sido el valor en el mercado del alquiler de un metro cuadrado para la realización de la actividad, incrementado por otros valores como el de urbanización y servicios urbanísticos, así como la limpieza y mantenimiento que conlleva la especial intensidad de la vía pública en este tipo de aprovechamientos.

2. De acuerdo con lo anterior la Tarifa de la Tasa será la siguiente:

- Por cada cajero automático 805 €.

Artículo 6. Beneficios fiscales

Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna.

Artículo 7. Normas de gestión. Periodo impositivo y devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

En los siguientes ejercicios y en los plazos determinados anualmente por la Corporación, la Tasa se liquidará por medio del Padrón de cobro periódico por recibo.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, se prorrateará la cuota por trimestres naturales calculándose las tarifas en proporción al número de trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento mencionado.

En los supuestos de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas se prorratearán por trimestres naturales con exclusión del trimestre en el que se produzca el cese citado, pudiendo solicitar el reintegro de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se produjo aprovechamiento alguno.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación del la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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