Boletín nº 199 (17-10-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Espejo

Nº. 8.653/2013

Don Francisco Antonio Medina Raso, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espejo, hace saber:

Que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal reguladora de Animales Domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ÍNDICE

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Artículo 1. Objeto de la ordenanza

Artículo 2. Órganos competentes.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II

Artículo 5. Definiciones.

Artículo 6. Identificación.

TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I

Artículo 7. Obligaciones.

Artículo 8. Prohibiciones.

CAPÍTULO II

Artículo 9. Tenencia de animales de compañía.

Artículo 10. Transporte de los animales.

Artículo 11. Acceso a los transportes públicos.

Artículo 12. Circulación por espacios públicos.

Artículo 13. Acceso a establecimientos públicos.

Artículo 14. Zonas de esparcimiento.

CAPÍTULO III

Artículo 15. Registro municipal de animales de compañía.

Artículo 16. Exposiciones y concursos.

Artículo 17. Animales abandonados y perdidos.

Artículo 18. Retención temporal.

TÍTULO III: INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 19. Infracciones.

Artículo 20. sanciones.

Artículo 21. responsabilidad.

Artículo 22. Graduación de las sanciones.

Artículo 23. Medidas provisionales.

Artículo 24. Ejecución subsidiaria de resoluciones.

Artículo 25. Condiciones de salubridad.

Disposición Adicional Primera. Convenios.

Disposición Final Primera.

Disposición Adicional Segunda. Cuadro Sancionador.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. Regular las interrelaciones entre ciudadanos y animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Espejo, así como la actuación municipal en el caso de animales vagabundos, animales de compañía, de animales potencialmente peligrosos y animales que ocasionan molestias o situaciones insalubres que motivan la intervención del municipio.

2. Establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y bienes y de otros animales, en aplicación de la Ley 50/1999, el R.D. 287/2002 y el Decreto 48/2008, en los siguientes aspectos:

Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.

3. Velar porque los animales sean tratados por parte de sus poseedores, propietarios y personas en general, con el respeto y dignidad acordes con su naturaleza animal de acuerdo con la sensibilidad social actual y la normativa vigente.

4. Esta ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.

Las circunstancias no previstas en la presente Ordenanza o todas aquellas reguladas mediante resoluciones de la autoridad municipal en el desarrollo de la misma, se regirán por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio de 1976, sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a animales de compañía, y/o por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el R. D. 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la anterior, así como las disposiciones legales de ámbito estatal o autonómico, tanto vigentes como las que se dicten en lo sucesivo. Entre las vigentes de ámbito autonómico:

- Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Órganos competentes

Son órganos municipales competentes en la materia regulada en esta ordenanza municipal, según se establezca en el articulado de la misma o por determinación en Normas complementarias de la misma:

a) El Excmo. Ayuntamiento Pleno.

b) El Sr./Sra. Alcalde/sa del Ayuntamiento u órgano corporativo en quien delegue expresamente.

c) Cualesquiera otro órgano de gobierno municipal, que por delegación expresa, genérica o especial del Excmo. Ayuntamiento Pleno o del Sr./Sra. Alcalde/sa, actúe en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

Artículo 3. Infracciones y sanciones

Sin perjuicio de las facultades atribuidas con carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, serán sancionadas por el Alcalde/sa u órgano corporativo en quien delegue expresamente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo de esta Ordenanza, teniendo en cuenta para su graduación, circunstancias tales como el peligro para la salud pública, la falta de colaboración ciudadana, el desprecio por las normas elementales de convivencia u otras que pueden determinar la menor o mayor gravedad de aquéllas. Cuando por la naturaleza de la infracción se sospeche de la comisión de delito, se pondrán los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables en todo el territorio del término municipal de Espejo.

La Ordenanza no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

CAPÍTULO II

Artículo 5. Definiciones

1. Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

2. Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

3. Animales de renta: todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 6. Identificación

1. La identificación individual de perros, gatos, hurones o cualquier otro animal de compañía, por sus propietarios, criadores o tenedores deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2. La identificación de perros, gatos, hurones o cualquier otro animal de compañía, se realizará conforme al procedimiento indicado en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo (BOJA n° 77 de 21 de abril de 2005).

3. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales.

4. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales.

5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder conforme a la norma ISO 11.785:1996 para detectar la identifi

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