Boletín nº 234 (11-12-2013)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 9.796/2013

Don Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1629/2012, a instancia de la parte actora don Juan José Pachón Márquez contra Fondo de Garantía Salarial y Yacla S.L., sobre Social Ordinario, se ha dictado Resolución de fecha 11-9-13 del tenor literal siguiente:

Auto. En Córdoba, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Hechos

Primero. Que con fecha 11 de septiembre de 2013 se dictó sentencia que puso fin al presente procedimiento en primera instancia.

Segundo. Notificada la anterior resolución a las partes, por el demandante se presentó escrito el don David Rodríguez Román, se presentó escrito en el día de ayer por el que venía a solicitar subsanación del fallo de la sentencia en orden a la indicación del recurso que procede contra la misma, ya que se indica que no suplicación porque la cantidad reclamada inferior a 3.000 € cuando era de 8.513,48 €.

Y en segundo lugar interesa se aclare la sentencia en orden a la carga de la prueba.

Acordándose, por resolución del día de la fecha, la unión del mentado escrito a los autos de su razón, y que quedasen los mismos sobre la mesa para resolver mediante resolución motivada.

Tercero. Que en la substanciación del presente incidente, se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 de la L.O.P.J. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Añadiendo el punto 3 Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. En el caso de autos, el error material denunciado por el actor es evidente, la cuantía objeto de reclamación en el procedimiento es superior a 3.000 € y por ende la sentencia es susceptible del recurso de suplicación conforme a la regulación prevista al efecto en la LRJS, por lo que procederá la subsanación de dicho error material, conforme al artículo recogido en el ordinal anterior.

Por lo que se refiere a la aclaración sobre la carga de la prueba, nos hemos de remitir a lo expuesto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, y en particular al último párrafo del fundamento de derecho segundo, del que se desprende claramente que es carga de la prueba del actor acreditar la relación laboral en que basa su pretensión y acreditada la misma es al empresario al que le incumbe la obligación de probar que ha abonado las cantidades que al mismo se le reclaman como adeudadas como consecuencia de aquella.

Que partiendo de dicha premisa, dado que el actor no propuso más medio de prueba que la documental que en su día dejó interesada de la demandada, y que conforme al artículo 94.2 LRJS la no aportación de la misma no implica sin más que deben estimarse probadas las alegaciones de la contraria, en este caso del actor, y si sólo que podrán, esta juzgadora ante la ausencia del más mínimo indicio de prueba practicado a instancia del demandante de la realidad de la relación laboral presupuesto de la reclamación de cantidad objeto de litigio, en la función que la ley le atribuye estimó no acreditada la misma, pudiendo el demandante, caso de no estar conforme con la resolución ejercitar el recurso de suplicación que es factible contra la misma.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Dispongo. Que debo acordar y acuerdo subsanar el error material involuntario padecido en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, que ha puesto fin al presente procedimiento en primera instancia, por lo que al pie del recurso se refiere, en los siguientes términos:

Donde dice: Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que siendo la cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros, contra la misma no cabe recurso.

Debe decir: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Todo ello con más las tasas correspondientes en los términos de la Ley 10/2012, que regula determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Instrucción 5/1012, de la Secretaría General de la Administración de Justicia en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en la Entidad Banesto, (0030) con número 1444 0000 65 0207/13 y en la misma cuenta antes referida, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito, salvo para el caso de encontrarse en alguno de los supuestos exceptuados de dicha obligación por el Acuerdo del pleno no Gubernativo de la sala Cuarta del T.S. Sobre Tasas en el orden Social de 5 de junio de 2013.

Estar a lo recogido en el cuerpo de la presente resolución en orden a la aclaración de la sentencia.

Quedando inmodificado el resto de la mentada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que procede contra la resolución a la que la presente se refiere, y cuyo plazo empezará a contar a partir de su notificación.

Así por este auto lo acuerda, manda y firma doña Ana Mª Saravia González, Magistrada del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba.

Y para que sirva de notificación a la demandada Yacla S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 20 de noviembre de 2013. El Secretario Judicial, firma ilegible.

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