Boletín nº 240 (19-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montoro

Nº. 10.126/2013

El Pleno del Ayuntamiento de Montoro, en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de diciembre de 2013, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público local para prestación de los mismos y Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones que utilizan el dominio público local para prestación de los mismos.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes y 57, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el articulo 24.1.a) del propio cuerpo legal, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las empresas operadoras en el municipio de los servicios de telecomunicaciones, y en especial de telefonía móvil, conforme al régimen y a las tarifas o cuotas que se incluyen en la presente ordenanza justificadas mediante el preceptivo informe técnico jurídico económico que forma parte del expediente de implementación de la Ordenanza.

Articulo 1º. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las empresas operadoras que, presten servicios de sistemas de telecomunicaciones electrónicas mediante ondas de radio o fibra óptica, espacio-tierra, tierra-espacio, con acceso e interconexión a redes fijas y móviles e infraestructuras que permiten el servicio de comunicaciones electrónicas y que se hallen en posesión de las correspondientes autorizaciones para operar en el mercado nacional de las telecomunicaciones y en especial en la telefonía móvil, ya sean personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que realicen el hecho imponible utilizando de cualquier modo el dominio público local, y afecten con sus servicios de cualquier forma al suelo, subsuelo o vuelo del mismo. Los elementos tributarios tendrán en cuenta especialmente el aprovechamiento especial que hacen del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público.

Para la aplicación de la presente Ordenanza se consideran de utilidad, las definiciones contenidas en el Anexo II de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones o las que de forma similar se contengan en norma con rango de Ley y en especial el concepto de Telecomunicaciones, por la incidencia directa en esta Ordenanza, como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 2º. Hecho Imponible.

El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que en el desarrollo de su actividad lleven a cabo los sujetos pasivos, posibilitando la transmisión y recepción de información a distancia tanto de datos como de voz o imagen, disponible al público en general, en los supuestos siguientes:

a) La titularidad dentro del dominio público local de las instalaciones o infraestructuras de todo tipo, incluidos, antenas, tuberías, arquetas, líneas, conducciones, túneles etc., aptas para facilitar las comunicaciones entre otros supuestos de telefonía móvil, emisoras o receptoras, estaciones base y demás, tanto si se hallan en el suelo como en el subsuelo o vuelo del dominio público local.

b) El uso u ocupación del suelo o vuelo del dominio público local por clientes receptores de los servicios de las empresas operadoras de las telecomunicaciones, con independencia de si tienen éstas o no instalaciones fijas gravadas con la letra a) anterior, y que operen mediante el uso de radiofrecuencias para la emisión de ondas de radio que posibiliten las telecomunicaciones, las cuales llegan a aparatos terminales transceptores o denominados teléfonos móviles o desde móviles a otros receptores, consideradas comunicaciones, intercomunicaciones o interconexiones ya sean de datos, de voz, imagen o todos ellos, que necesariamente llegan o salen de los aparatos de telefonía móvil, cuyos usuarios ocupan o pueden ocupar suelo del dominio público municipal.

La tasa regulada en esta ordenanza, es compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con otras tasas que tengan establecidas, o pueda establecer otras Administraciones Públicas, y el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local sin que su gravamen alcance al hecho imponible comprendido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley general de telecomunicaciones.

También es compatible con las que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento por alojar redes o instalaciones de servicio.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas propietarias de infraestructuras aptas para el desarrollo en el municipio o propicien para sí o para otras empresas mediante las mismas, cualquier sistema de telecomunicaciones, especialmente el de telefonía móvil que ahora se regula, y también aquellas empresas que se hallen autorizadas para operar o posibilitar el sistema de telefonía móvil como explotadoras o prestadoras de servicios de comunicaciones, todas las cuales deben llevar a cabo cualquier forma del hecho imponible de la tasa, y siempre que se hallen autorizadas y registradas, conforme a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones.

La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. está sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Artículo 4º. Base imponible y cuota tributaria.

1. La Base Imponible vendrá determinada por la cuantificación y fijación del aprovechamiento especial del dominio público local, de los servicios de comunicación y en especial de telefonía móvil, con las correspondientes infraestructuras o recursos, para cuyo cálculo a que obliga el artículo 24 apartado a) y en especial las operadoras de telefonía móvil que se hallan expresamente excluidas de la tasa indiciaria del apartado c) del artículo 24.1 del TRLRL, se cuantifica la presente tasa con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público&. y sigue&. las ordenanzas podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, por lo que se ha estimado adecuado la aprobación de las cuotas tributarias que se incluyen en la presente ordenanza conforme al Estudio Técnico-Jurídico-Económico que precede a esta Ordenanza, contemplada en el artículo 25 del TRLHL, que forma parte del expediente, a partir de lo siguiente:

A) Para los supuestos del hecho imponible 1º del artículo 2ª vendrá determinado por el valor del aprovechamiento del dominio público que constituye para estas empresas la utilidad derivada de la ocupación física de todas sus infraestructuras y recursos necesarias para el desarrollo de las telecomunicaciones objeto de las mismas, calculado aquella mediante la aplicación de los valores catastrales del suelo, subsuelo o vuelo de dominio público local del municipio, utilizado o aprovechado, y aplicando a los valores resultantes un porcentaje o tipo impositivo con las moderaciones, limitaciones y afectaciones que en cada caso resulten conforme a lo siguiente:

Base Imponible = VSM x SO

Donde:

VSM: Valor medio suelo ocupado/m² en el municipio.

SO: Superficie ocupada o reservada por otras instalaciones, tuberías, cables, arquetas etc&en el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local.

B) Para los supuestos del artículo 2º número 2 de la presente ordenanza, en el valor de la utilidad, se tendrá en cuenta que el dominio lo constituye a tenor del artículo 350 del Código Civil común, la franja del suelo, subsuelo y vuelo de los

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