Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 10.515/2013

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2014 en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el BOP número 212 de 07/11/13, anuncio número 9.151/2013 y en el Diario Córdoba de 11/11/13, durante un plazo de treinta días hábiles, sin que se haya presentado reclamación alguna.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se entiende definitivamente aprobada la Modificación de Ordenanzas Fiscales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2014, pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de las mismas se publica a continuación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Normativa aplicable

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:

- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

- Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión (apartado redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio).

3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

4. No están sujetos al Impuesto:

- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

a. Los de dominio público afectos a uso público.

b. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3. Exenciones

1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

b. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.

El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

4. Se establece una exención a favor de los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Artículo 4. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6. Base imponible

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 7. Base liquidable

1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo

1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:

1º. Tipo de gravamen general: 1,00%.

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica (1): 0,90%

c) Bienes inmuebles de características especiales (2):

- Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses: 1,30 %.

(1) Los Ayuntamientos pueden fijar el tipo de gravamen aplicable a los bienes rústicos dentro de los límites mínimo y máximo señalados al efecto (0,10% a 1,22%) lo preceptuado en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 73 LRHL.

(2) Los Ayuntamientos pueden fijar tipos de gravamen diferenciados para los distintos grupos de bienes de características especiales, dentro de los límites mínimo y máximo señalados en el artículo 73.2 LRHL (0,4% - 1,3%).

Artículo 8 bis. Bonificaciones

1. Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor catastral

Familia numerosa

Desde

Hasta

General

Especial

0,00

24.969,99

90%

90%

24.970,00

31.212,99

70%

80%

31.213,00

37.454,99

50%

60%

37.455,00

43.696,99

30%

40%

43.697,00 en adelante

20%

30%

La bonificación tendrá carácter rogado antes del 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio.

La bonificación tendrá efectos durante 1 año transcurrido el mismo deberá solicitarse de nuevo.

Para ello el interesado deberá aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

- Fotocopia del último recibo del impuesto.

- Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

- Volante o certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento.

Esta bonificación es incompatible con la prevista en la normativa del impuesto para las viviendas de protección oficial.

2. Gozarán de una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles cuyo valor catastral sea igual o inferior a 40.000 euros durante un periodo de cinco años en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Certificado del instalador del sistema de que cumplen los requisitos.

- Certificado de homologación de los paneles solares.

La bonificación tendrá carácter rogado antes del 31 de octubre de cada año y surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

Artículo 9. Período impositivo y devengo

1. El periodo impositivo es el año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del año.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

Artículo 10. Obligaciones formales

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

Artículo 11. Gestión del Impuesto

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 12, 13, 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 12. Revisión

1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Coeficiente municipal de aplicación

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero del artículo 95 mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. El coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que fija el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera es el 1.00.

Artículo 2. Bonificaciones

Se concede una bonificación del 75% de la cuota de los vehículos que, por las características de la energía utilizada o empleada para su funcionamiento o de los motores de que vayan provistos, tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como los eléctricos o los impulsados por la energía solar.

Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación se les aplicará una bonificación del 75% de la cuota incrementada por la aplicación del coeficiente.

Artículo 3. Pago del impuesto

El pago del impuesto se acreditará mediante el recibo de pago.

Artículo 4. Declaración del impuesto

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Oficina Gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración por éste impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Por la Oficina Gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 5. Recaudación del impuesto

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de los correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público (Tráfico) a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlos, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Tarifas del Impuesto después de la aplicación del Coeficiente Municipal

Potencia y clase de vehículos

Cuota euros

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales

  12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

  34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

  71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

  89,61

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

  83,30

De 21 a 50 plazas

118,64

De más de 50 plazas

148,30

C) Camiones

De menos de 1.000 kg. de carga útil

  42,28

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

  83,30

De 2.999 kg. a 9.999 kg. de carga útil

118,64

De más de 9.999 kg. de carga útil

148,30

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

  17,67

De 16 a 25 caballos fiscales

  27,77

De más de 25 caballos fiscales

  83,30

E) Remolques y Semirremolques arrastrados por vehículos

de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil

  17,67

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

  27,77

De más de 2.999 kg. de carga útil

  83,30

F) Otros vehículos

Ciclomotores

    4,42

Motocicletas hasta 125 cc.

    4,42

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.

    7,57

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.

  15,15

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.

  30,29

Motocicletas de más de 1.000 cc.

  60,58

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineación y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras de cementerios, incluida la construcción de panteones y mausoleos.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tiene la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 2 bis. Bonificaciones

1º) Los sujetos pasivos de este Impuesto tendrán derecho a las bonificaciones en la cuota del Impuesto, cuando el hecho imponible se refiera a edificios catalogados por nuestro planeamiento general, se solicite y acuerde la declaración plenaria de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias culturales e histórico-artísticas que justifique tal declaración.

Las bonificaciones se otorgarán previa solicitud junto con la concesión de licencia urbanística.

Bonificaciones en la Cuota:

Bonificación de 95%

- Obras de conservación y Mantenimiento.

- Obras de Acondicionamiento.

- Obras de Restauración.

- Obras de Consolidación.

En este caso el hecho imponible se refiere a todos los edificios del casco histórico:

- Obras necesarias de Eliminación de Elementos Constructivos discordantes con nuestro Planeamiento Urbanístico.

Bonificación de 80%

- Obras de Reforma Menor.

- Obras de Reforma Parcial, en caso de que la protección estructural no afecte a todo el inmueble y con la condición de mantener lo protegido.

- Obras de Reforma Parcial.

Bonificación de 50%

- Obras de Demolición Parcial, manteniendo lo protegido y en los casos regulados por la normativa.

- Obras de Ampliación por Remonte, en partes no protegidas y en partes protegidas si expresamente se dispone en la ficha del catálogo.

- Obras de Ampliación por Entreplanta y Colmatación sin afectar a partes protegidas.

- Obras de Reforma General.

- Obras de Demolición Parcial, manteniendo la fachada protegida y en los casos regulados por la normativa.

- Obras de Ampliación por Remonte, Entreplanta y Colmatación.

- Obras de Ampliación por Remonte, incluso sobre elementos protegidos si expresamente se dispone en la ficha catálogo.

- Obras de Reforma General y de ampliación por Remonte, Entreplanta o Colmatación, siempre que se mantenga la tipología edificatoria existente, conservando en su actual ubicación los patios y el sistema de accesos (portal, zaguán, escalera,&) permitiéndose pequeñas modificaciones que mejoren la composición espacial.

- Obras de Demolición Parcial y de Demolición Total en los casos regulados por la normativa.

- Obras de Reconstrucción.

- Obras de Demolición total.

- Obras de Reconstrucción y Obras de Sustitución, reproduciendo en la nueva edificación el sentido compositivo del exterior del inmueble previo y reponiendo en su lugar los elementos originales conservables.

- Todo tipo de obras con la condición de que se mantenga el uso en el lugar.

- Las demoliciones parciales o totales solamente se podrían producir en los casos regulados por la normativa.

2º) Tendrán derecho a una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

Se exigirá que se trate de la residencia habitual del discapacitado (33% o superior).

3º) Cuando la licencia sea solicitada para obras de rehabilitación de viviendas acogidas al Plan de Rehabilitación Autonómica de la Junta de Andalucía, la bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer el sujeto pasivo.

Las citadas bonificaciones no serán aplicables simultáneamente.

Las bonificaciones quedarán sin efecto, en caso de incumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística, liquidándose el 100% de la cuota en la definitiva.

Artículo 3. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3.05%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4. Gestión

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar al Ayuntamiento, autoliquidación por razón de este impuesto, en el modelo determinado por el mismo, la cual tendrá el carácter de liquidación provisional.

2. La base imponible de la autoliquidación se determinará conforme al método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras que anualmente el Colegio de Arquitectos edita.

No obstante, en el supuesto de que la base imponible así determinada no responda, total o parcialmente, al coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, y así se acredite en el informe técnico correspondiente, la base imponible se determinará de conformidad con los criterios establecidos en dicho informe técnico, el cual deberá contener una valoración del presupuesto de ejecución material, o de aquellas partidas del mismo que se entiendan necesarias para realizar dicha valoración.

3. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación deberá ingresarse a este Ayuntamiento, previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud de la correspondiente licencia municipal para la realización de la construcción, instalación u obra.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le devolverá, según proceda, la cantidad resultante.

5. Sin perjuicio de que para la gestión de este impuesto se haya optado por el régimen de autoliquidación, en el caso de la realización de cualquier construcción, instalación u obra en el término municipal de Aguilar de la Frontera para la cual no se haya solicitado la correspondiente licencia, el Ayuntamiento expedirá la liquidación provisional del impuesto la cual será notificada a los interesados concediéndoles el correspondiente periodo de pago voluntario.

Artículo 5. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto que realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las Disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la cumplimentan y desarrollan.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de cementerio municipal que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean, procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa de esta ordenanza, respecto de los conceptos que se fijan en los epígrafes que a continuación se relacionan:

Epígrafe 1º: Asignación de nichos a perpetuidad

euros

A) Bovedillas a perpetuidad:

1ª Fila

671,38 €

2ª Fila

761,60 €

3ª Fila

584,56 €

4ª Fila

497,75 €

Bovedilla a perpetuidad de columbario

229,50 €

B) Individuales a perpetuidad:

761,67 €

C) Bovedillas con tiempo limitado a diez años:

1ª Fila

262,77 €

2ª Fila

306,75 €

3ª Fila

218,77 €

4ª Fila

130,81 €

D) Individuales por diez años

306,75 €

Nota:

La asignación a perpetuidad durante el período de ocupación de los nichos a que se refiere el apartado anterior, dará lugar al pago de un suplemento de la misma cantidad abonada por ocupación temporal multiplicada por los índices señalados en la escala siguiente:

Durante el 1º año por 1, 0.

Durante el 2º año por 1, 1.

Durante el 3º año por 1, 2.

Durante el 4º año por 1, 3.

Durante el 5º año por 1, 4.

Durante el 6º año por 1, 5.

Durante el 7º año por 1, 6.

Durante el 8º año por 1, 7.

Durante el 9º año por 1, 8.

Durante el 10º año por 1, 9.

Una vez transcurridos los diez años sin haber hecho uso de estos derechos se perderá la titularidad y se procederá según las disposiciones aplicables al caso.

Epígrafe 2º: Colocación de lápidas y adornos

euros

Colocación de una lápida en nicho

  60,88 €

Colocación de una lápida en columbario

  36,00 €

Por dos lápidas continuas fila 1ª y 2ª y del mismo titular

  86,13 €

Colocación de lápidas en individual

103,37 €

Colocación de lápidas en mausoleo

  86,13 €

Nota común a los epígrafes 1º y 2º:

- La colocación de lapidas serán máximo placas de dos bovedillas para cubrir la 1ª y 2ª fila, y al mismo tiempo queda prohibido colocar placas de lapidas para cubrir 3 y 4 bovedillas.

- Los terminales de la propiedad estará a línea de tejado y se considera como pago la tasa por colocación de lápida

1. Toda clase de sepulturas o nichos que por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.

2. El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos o fosas de los llamados "perpetuos" no es lo que se denomina propiedad civil del terreno, puesto que en realidad, de lo que se trata es de una concesión administrativa de bienes de dominio o uso público, regida por el Reglamento de Bienes (artículos 74 y siguientes.) o el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales respectivamente.

Epígrafe 3º: Registro de cambio de titularidad por cada nicho.

Por cada registro de cambio de titularidad por cada nicho: 52,93 euros.

Nota:

El cambio de titularidad solamente se realizará entre familiares hasta el 2º grado de consanguinidad (hermanos, abuelos y nietos) o afinidad (cónyuge), para lo cual deberá presentarse escrito de renuncia previa del titular y sus herederos.

Epígrafe 4º: Inhumaciones

A) En Panteón Familiar o Bovedilla Individual por cadáver o restos: 101,49 €.

B) En nicho inhumación de cadáveres o restos: 48,73 €.

Nota:

Cuando se trate de inhumación de fetos dentro del mismo féretro ocupado por el cadáver de la madre, se satisfarán los derechos correspondientes a una sola inhumación.

Epígrafe 5º: Traslado de restos y Reducción de restos para inhumación de otro cadáver

A) Traslado de restos por cadáver de bovedilla a bovedilla: 143,50 €.

B) Traslado de restos por cadáver de Individual a Individual o bovedilla; 181,76 €.

C) Reducción de restos para proceder a nueva inhumación o limpieza: 44,48 €.

Nota:

En los epígrafes 4º y 5º se entenderá incluido el movimiento de lápidas.

Epígrafe 6º: Conservación y limpieza

A) Por retirada de tierra y escombros, con motivo de la limpieza de sepulturas en panteones a perpetuidad, a solicitud del concesionario de la misma: 25,30 €.

B) Por la realización de reparaciones de urgencia, o de trabajos de conservación y limpieza, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando, requerido para ello, el particular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora: 5,90 €.

Nota:

Todos los trabajos se realizarán por personal del ayuntamiento, no permitiéndose realizar trabajos a ningún particular, salvo que disponga de licencias de obras.

En el supuesto de que los trabajos se realicen por particulares se establece una Fianza de 23,10 euros por cada trabajo, para garantizar el buen estado del cementerio. En el caso de que no se produzcan daños por los trabajos realizados, se devolverá la fianza.

Artículo 6. Devengo

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 7. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma y deberá adjuntarse resguardo acreditativo de haber abonado el importe de la tasa correspondiente en la c/c del Ayuntamiento, en el número y entidad designada al respecto.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Pérdida de derechos

Cuando el nicho, panteón o mausoleo se encontrase en situación de ruina y así lo declarase el Ayuntamiento, se requerirán al particular para que efectúe los trabajos de conservación y limpieza necesarios. Si no se atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto el interesado perderá todos sus derechos.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE MERCADO

Artículo 1. Concepto

El artículo 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su artículo 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, Por su parte el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del TRLRHL.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago de las tasas en esta Ordenanza, los titulares de adjudicaciones, autorizaciones o quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Cuantía

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será el fijado en la tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

2.1. Por la ocupación de puestos por metro lineal y mes: 18,36 euros.

2.2. Utilización de cámaras frigoríficas

2.2.1. Con carne: 0,84 euros/día.

2.2.2. Con pescado y otros productos: 1,39 euros/día.

2.3. Por la ocupación de puestos del exterior del mercado

Por metro lineal y mes: 4,40 euros.

Artículo 4. Obligación de pago

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio con periodicidad.

2. El pago de los precios establecidos en la presente Ordenanza se realizará por mensualidades y de acuerdo con lo establecido a continuación:

- Los titulares de autorizaciones para la ocupación y utilización de los locales y lugares del Mercado Municipal de Abastos así como los titulares de puestos ambulantes, por períodos iguales o superiores al mes, satisfarán los precios correspondientes mensualmente dentro de la primera semana de cada mes.

- Los titulares de nuevas autorizaciones para la ocupación y utilización del Mercado de Abastos, así como los titulares de puestos ambulantes por períodos inferiores al mes, satisfarán el precio que corresponda antes de la efectiva ocupación.

- El pago deberá de realizarse por los interesados en la entidad financiera que designe la Corporación o al encargado del mercado.

3. Conforme al artículo 47.3 de la Ley 39/1988, las deudas por esta Tasa, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 5.

Las adjudicaciones y autorizaciones para la ocupación de locales y lugares adyacentes al mercado, tendrán carácter personal e intransferible. Excepcionalmente la Junta de Gobierno Local podrá autorizarlos.

Artículo 6.

Se presumirá la renuncia a la adjudicación o autorización cuando el puesto de venta permanezca cerrado al público por un período superior a tres meses, sin perjuicio del pago correspondiente a este tiempo.

En todo caso, quedarán sin efecto las autorizaciones:

a) Por el cumplimiento del plazo establecido.

b) Por renuncia de su titular, con al menos quince días de antelación.

c) Por incumplimiento de las obligaciones que incumben a su titulares.

d) Por resolución del Ayuntamiento al amparo de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Servicios.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija en un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 % cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Artículo 6. Tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes: Epígrafe 1º. Copias y fotocopias de planos y documentos.

a) Por cada plano en formato A3: 0,20 euros;

Por cada plano en formato A4: 020 euros.

b) Por copias impresas o fotocopias de ordenanzas, reglamentos y otros documentos de las dependencias municipales que se faciliten a particulares por hoja: 020 euros.

c) Por copias y fotocopias de documentos particulares por hoja: 020 euros.

Epígrafe 2º. Certificaciones y compulsas.

Por las certificaciones de documentos o acuerdos municipales, diligencias, bastanteos y cotejo de documentos, compulsas y certificados en general, por hoja 0,90 euros.

Por las compulsas que tengan que realizar los pensionistas y estudiantes relacionadas con su situación como tales y no con los asuntos de sus allegados, se cobrará la tasa únicamente por la primera compulsa.

Epígrafe 3º. Censos de población y otros censos.

- Por las altas y bajas, alteraciones de padrón municipal de habitantes, certificaciones de conducta, de convivencia y residencia, de pensiones, declaraciones juradas y fe de vida: 1,55 euros.

- Por certificaciones de empadronamientos: 1,20 euros.

Epígrafe 4º. Expedientes en materia de urbanismo.

a) Por cada expediente en materia urbanística: 78,65 euros.

b) Por cada expediente de declaración de ruina: 212,20 euros.

c) Por cada informe urbanístico: 43,50 euros.

Epígrafe 5º. Por Oposiciones.

Por cada solicitud o instancia para tomar parte en oposiciones y concursos de plazas de plantilla:

a) Grupo A1 o equivalente: 31,00 euros.

b) Grupo A2 o equivalente: 24,00 euros.

c) Grupo C1 o equivalente: 14,00 euros.

d) Grupo C2 o equivalente: 9,50 euros.

e) Grupo E o equivalente: 6,50 euros.

Artículo 7. Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 8. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9. Declaración e ingresos

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá el interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la administración Municipal en virtud de oficios de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente su haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

El artículo 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por otra parte la misma CE, en su artículo 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los casos expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios. Por su parte el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del TRLRHL.

Artículo 1. Obligados al pago

Están obligados al pago de Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones correspondientes o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna liquidación.

Artículo 2. Cuantía

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

Tarifa primera:

Individuales: Garajes de hasta dos plazas. La entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares, con o sin modificación de rasantes, por plaza y año o fracción.

Por metro lineal o fracción al año: 12,97 euros.

Tarifa segunda:

Colectivas: garajes de dos plazas en adelante.

La entrada de vehículos en cocheras o garajes, comerciales o no, destinadas a las guarda de vehículos en propiedad o alquiler, con o sin modificación de rasante por plaza, año o fracción: 25,21 euros.

Tarifa tercera:

La entrada en talleres de reparación de vehículos, así como en establecimientos para la venta y exhibición de los mismos, agencias de transportes, tanto de mercancías como de pasajeros y en general todos aquellos establecimientos en los que los vehículos tengan una relación directa que se ejerza, con o sin modificación de rasantes. Al año por cada metro lineal o fracción: 27,58 euros.

Tarifa cuarta:

1. Reservas de espacio en las vías y terrenos de uso público concedidos a hoteles, entidades o particulares para uso exclusivo.

2. Reservas de espacios o prohibición de establecimientos en vías o terrenos de uso público para principio, final y paradas de líneas de servicios interurbanos de transportes colectivos de viajeros, servicios discrecionales de excursiones, de agencias de turismo o análogos.

Al año por cada metro lineal o fracción: 13,88 euros.

En cuanto a las reservas de espacio concedidas a hoteles, entidades o particulares para su uso exclusivo, únicamente habrán de pagar la cuota tributaria resultante de la aplicación de la presente tarifa cuando efectivamente disfruten de la reserva de espacio. Actualmente este aprovechamiento especial se produce durante 6 meses al año, con lo que, en estos casos y mientras se mantenga esta circunstancia, se efectuará la liquidación tributaria por la mitad del importe estipulado en la presente tarifa.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO

El artículo 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su artículo 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios. Por su parte el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del TRLRHL.

Artículo 1. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con cualquiera de los elementos que se especifican en la tarifa; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas, zanjas, canalizaciones, o pozos en terrenos de uso público, y cualquier construcción, supresión o reparación del pavimento o aceras en la vía pública; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, puntales y otras instalaciones análogas que se regirán por la presente ordenanza.

Artículo 2. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos y en consecuencia están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, autorizaciones o concesiones o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3. Cuota tributaria

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3º siguiente.

2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,50 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establece en materia de legislación estatal.

La cuantía de esta Tasa que pudiera corresponder a Telefónica, está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

3. Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Tarifa primera:

A) Básculas, aparatos o máquinas automáticas.

Por cada báscula puente por metro cuadrado y año: 20,70 €.

Por cada cabina (fotográfica, xerocopia o similares) por metro cuadrado y año: 20,70 €.

Por cada máquina de venta automática de cualquier producto por metro cuadrado y año: 20,70 €.

Por cada cajero automático en la vía pública, cuando el servicio sea ofertado en la vía pública y las operaciones deben ejecutarse desde la misma, por metro cuadrado y año: 20,70 €.

B) Palometas, postes, cables, arquetas, bocas de carga, tanques, depósitos, transformadores, cables de conducción a nivel aéreo o subterráneo, por cada metro cuadrado o fracción y año: 20,70 €.

C) Otras no incluidas en tarifas anteriores.

Por metro cuadrado y año del subsuelo: 20,70 €.

Por metro cuadrado o fracción y año del suelo: 20,70 €.

Por metro cuadrado o fracción y año del vuelo: 20,70 €.

nota: no se incluirán balcones, rejas y miradores, resultando no sujetas.

Tarifa segunda:

A) Por cada m2 de ocupación de vallados al mes: 1,73 €.

B) Por cada m2 de ocupación con materiales fuera de los vallados: 1,73 €.

C) Por cada m2 de ocupación con vuelo de andamio al mes: 1,73 €.

D) Por cada m2 de ocupación con cualquier efecto, al mes: 1,73 €.

Para los apartados A), B), C), D), las liquidaciones mencionadas en dichos apartados se liquidarán por los siguientes períodos mínimos:

* Obras de nueva planta según superficie construida:

hasta 150 m²: 2 meses

de 151 a 200 m²: 3 meses

de 201 a 600 m²: 6 meses

de 601 a 1000 m²: 8 meses

de 1001 a 1500 m²: 12 meses

más de 1500 m²: 18 meses

* Obras de reforma o demolición o en cualquier otro caso, el período será determinado por el Técnico municipal que informe la concesión de la licencia.

E) Por el corte total o parcial de la vía pública al tráfico rodado, con motivo de cualquier clase de obra o de cualquier otra circunstancia 5 euros/hora.

Por el corte total o parcial de la vía pública al tráfico rodado, con motivo de cualquier clase de obra o de cualquier circunstancia por día 60 euros.

Excepcionalmente y en las obras que requieran la colocación de andamiaje u otro obstáculo y en las que las dimensiones de la calle no permitan el paso de vehículos, la tarifa será de 12 euros/día durante el tiempo que el técnico municipal determine en el informe para la concesión de la licencia. Al exceso temporal en la estimación del técnico se le aplicará la tarifa general de 24 euros/hora.

F) Por cada vagoneta o container para retirada de escombros y otros fines:

De hasta 3 m³ 100 euros/anuales por contenedor.

De más de 3 m³ 200 euros/anuales por contenedor.

Asimismo deberán ser retirados todos los containers o vagonetas los domingos, festivos y sus vísperas al no alcanzarles la autorización en estos días.

En relación con este tipo de ocupación, el dueño de los contenedores o beneficiario de la ocupación, habrá de solicitar genéricamente la autorización para ocupación de la vía pública por tantos contenedores como desee utilizar, sin necesidad de tener que indicar el lugar exacto donde lo va a instalar, lo que se realizará, en su caso, en el momento de solicitar la oportuna licencia de obras a que se refiera, debiendo proveerse el interesado de placa identificativa que deberá fijar en el contenedor en lugar visible. Esta Tasa se gestionaría mediante Padrón.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se produzca su cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiese ejercido la actividad de ocupación con contenedores de la vía pública.

Tarifa tercera:

Calicatas, zanjas en terrenos de uso público, remoción del pavimento y aceras en la vía pública, por metro cuadrado o fracción y mes: 1,73 €

Tarifa cuarta: Ocupación de la vía pública con mesas y sillas.

A) Ocupaciones durante todo el año: 35,39 euros/mesa.

B) Ocupaciones por meses o fracciones: 7,69 euros/mesa.

Tarifa quinta: Quioscos.

Por cada m² de ocupación con puesto de venta al mes: 1,73 €

Tarifa sexta: Ferias.

A) Ocupación de terrenos del Real de la Feria:

Las ocupaciones de dominio público con atracciones, columpios, tiovivos, casetas de feria, tómbolas y análogos, que se realicen con ocasión de la celebración de las Ferias y Fiestas en el municipio, se podrán liquidar sobre la base de las negociaciones que se mantengan con los afectados y en base a los criterios establecidos con carácter general, pudiéndose suscribir convenio con la asociación de interesados, para regular dichas ocupaciones.

A las ocupaciones de dominio publico reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones.

1) Carruseles, columpios, pistas de coches, látigos o similares accionados por motor, por cada metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

2) Aparatos infantiles accionados por motor, por metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

3) a) Aparatos infantiles sin motor por metro lineal: 33,00 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

b) Aparatos infantiles por tracción animal, por metro lineal: 33,00 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

4) Espectáculos cerrados, barracas, cervecerías, cubalitros, churrerías y similares por metro lineal: 45,83 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

5) Puestos de turrones, dulces y frutos secos con dos metros de fondo: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

6) Casetas de helados con fondo de dos metros de fondo por metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

7) Casetas con sobres con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

8) Casetas de tiro con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

9) Los puestos ambulantes con fondo de dos metros por metro lineal: 7,85 euros.

10) Casetas para tómbolas y similares por metro lineal: 29,26 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

11) Puestos de algodón dulce y palomitas de dos por dos: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

12) Puestos de mariscos con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

13) Puestos de patatas fritas con fondo de dos metros por cada metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

14) Casetas de salchichas, hamburguesas, bocadillos y cervezas por metro lineal: 40,76 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

15) Circos y teatros por m²: 2,10 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

16) Aparatos de medir fuerza de uno por uno: 17,00 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

17) Máquinas expendedoras de bebidas: 42,48 euros

B) Ocupación en los diferentes lugares de la ciudad en días feriados.

1) Puestos de turrón con fondo de dos metros por metro lineal: 20,48 euros

2) Puestos de mariscos con fondo de dos metros por metro lineal: 20,48 euros

3) Puestos de churrería con fondo de dos metros por metro lineal: 35,83 euros

4) Carrillos de venta de turrón con tres metros de longitud: 34,47 euros

5) Puestos de ventas de helados de dos por dos metros: 34,47 euros

6) Venta de avellanas, garbanzos y frutos secos y en general cualquier aprovechamiento en régimen de ambulancia: 8,51 euros

C) Otras instalaciones en Semana Santa.

En Semana Santa se aplicará el 100% de la tarifa correspondiente a ferias, apartado A), para los de la misma clase a instalar en el real de la feria.

A las ocupaciones de dominio público reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones

D) Otras instalaciones en la feria de la Rosa y similares se aplicará el 40 %, para la celebración de la Feria San Miguel se aplicará el 25 % de la tarifa correspondiente a ferias apartado A), para los de la misma clase a instalar en el real de la feria, por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales.

A las ocupaciones de dominio público reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones

Nota: Los titulares de aprovechamientos que con anterioridad a la feria hayan sido autorizados a instalarse en el recinto ferial o en su zona de aplicación o influencia, vendrán obligados a desmontar las instalaciones quince días antes de comenzar la feria, no pudiendo reanudar tales aprovechamientos hasta finalizar aquélla.

Artículo 4. Normas de gestión

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. Junto con la solicitud, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas y en su caso, la correspondiente liquidación.

En lo que se refiere a las solicitudes de ocupación de la vía pública con mesas y sillas junto con la solicitud deberá ingresarse el 30 por cien de la tarifa. El 70 por 100 restante deberá ser abonado en el mes de julio de cada año.

3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración de la misma, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Artículo 5. Devengo

1. El devengo de la Tasa regulado en esta ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concesión de la correspondiente licencia, o, desde que se iniciaron si se efectuaron sin autorización.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

2. El pago de la Tasa se realizará mediante ingreso en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento tiene abiertas en las entidades financieras o mediante talón nominativo certificado o conformado a nombre del municipio de Aguilar de la Frontera.

Artículo 6. Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE RETIRADA DE VEHÍCULOS ABANDONADOS DEFECTUOSA O ABUSIVAMENTE EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa de retirada de vehículos abandonados defectuosa o abusivamente en la vía pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho imponible

Viene determinado por la prestación del servicio de retirada de todos aquellos vehículos que ordenada su movilización el conductor o propietario no corrigiera las deficiencias que motivaron la medida y por permanecer un vehículo abandonado en la calle o estacionado defectuosa o abusivamente en la vía pública.

Asimismo, por la prestación del servicio de depósito por el Ayuntamiento como consecuencia del abandono, parada o establecimiento señalado en este artículo.

Artículo 3. Obligación de contribuir

Nace por la aplicación del Código de la Circulación para todos aquellos vehículos que ordenada su movilización el conductor o propietario no corrigiera las deficiencias que motivan la medida y por permanecer un vehículo abandonado en la calle por encontrarse estacionado en la vía pública de forma que impida la circulación constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente.

Artículo 4. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos los propietarios de los vehículos retirados que quedan obligados al pago de las tarifas señaladas en esta Ordenanza con independencia de la multa que correspondiere a la infracción cometida.

Artículo 5. Base imponible

Viene determinada por el coste del servicio y expresada en cuantía determinada por transporte, día y fracción.

Artículo 6. Tarifas

Las tarifas aplicables son las siguientes:

- Retirada de turismos y furgonetas en días laborables: 94,00 €.

- Retirada de turismos y furgonetas en horario nocturno, fines de semana y festivos: 118,00 €.

- Retirada de ciclomotores y motocicletas en días laborables: 78,00 €.

- Retirada de ciclomotores y motocicletas en horario nocturno, fines de semana y festivos: 96,00 €.

Por los días que se encuentre en las dependencias municipales (depósito) el vehículo se abonarán 13,00 € y partir del quinto día, se pagará una tarifa única de 23,00 € al día.

Artículo 7. Gestión, recaudación, infracciones y sanciones

La gestión y recaudación de la Tasa se producirá en el momento de retirar el propietario o persona autorizada el vehículo de las dependencias municipales. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la vigente legislación.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las "tasas por el otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 del TRLRHL.

Artículo 2. Nacimiento de la obligación de contribuir

Nace la obligación de contribuir por el otorgamiento de las licencias reguladoras de esta Ordenanza.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Vienen obligados al pago de las tasas, las personas que soliciten u obtengan las licencias.

Artículo 4. Normas de gestión

Las solicitudes para optar a la concesión de licencias deberán dirigirse a la Alcaldía y en su concesión se guardarán las prescripciones contenidas en el Reglamento de los Servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo de Andalucía y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 5. Exenciones

Sólo se concederán las amparadas en disposiciones legales, a cuyo efecto las personas que se consideren con derecho a las mismas, deberá solicitarlas al Ayuntamiento, indicando la disposición legal en que fundamentan su petición.

Artículo 6. Base de percepción y tarifa

Estas tasas se exigirán y liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa:

1) Por la concesión de una licencia de autotaxis: 20,40 €.

2) Por la concesión de una licencia de clase C): 18,55 €.

3) Por cualquier tipo de transferencia que pueda autorizarse legalmente: 14,60 €.

4) Por cada sustitución de vehículo: 7,70 €.

En los supuestos establecidos en las tarifas cuarta y quinta, habrán de ser debidamente justificadas las causas que lo motivan, para que el Ayuntamiento pueda acordar las transferencias.

Las licencias y las cartas de pago de estas tasas o fotocopia de las mismas, deberán llevarla los conductores siempre en los vehículos, al objeto de que puedan ser exhibidas a los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún momento podrán retirarlos por ser inexcusable la permanencia de estos documentos para la circulación de la vía pública.

Artículo 7. Términos y forma de pago

Estas tasas se consideran devengadas desde el momento en que se concedan las licencias y deberán ser abonadas previamente a la entrega de las mismas, sin cuyo abono no podrán ejercer las actividades autorizadas por las licencias, las cuáles, serán canceladas. No siendo posible, por consiguiente, que existan partidas fallidas en razón de estas tasas.

Artículo 8. Defraudación y penalidad

Las infracciones o defraudaciones serán sancionadas según dispone la vigente legislación.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL POR LA QUE SE REGULA LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, de conformidad con las facultades que le otorga el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos acuerda:

1. La imposición y ordenación de la tasa por expedición de Licencias Urbanísticas.

2. La aprobación de la presente ordenanza fiscal, por la que se regula el establecimiento de la tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D.L. 1/92 de 26 de Junio) y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística respecto de las obras y construcciones que se realicen en el término municipal.

Artículo 1. Hecho imponible

El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de la autorización para la ejecución de construcciones, instalaciones, obras y en general para cualquier licencia urbanística en el término municipal, tendente a verificar si las mismas se realizan con sujeción a la normativa urbanística, usos del suelo y demás normativa legal vigente.

Artículo 2. Obligación de contribuir

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se formula la oportuna solicitud de la preceptiva licencia o desde que se realice o ejecute cualquier construcción instalación u obra a las que se refieren en el artículo 1.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las contempladas en la presente Ordenanza, sin haberla obtenido.

Si el solicitante, concedida la licencia, renunciara a ejecutar la construcción, instalación y obra tendrá derecho a la devolución del 50% de las tasas satisfechas, previa solicitud por el interesado, antes de que la licencia caduque.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, incluso el Estado, Comunidad Autónoma y demás Administraciones Públicas -excepto el propio Ayuntamiento- y las empresas explotadoras de Servicios Públicos, que solicitan licencia o autorización para la realización de las obras instalaciones o construcciones a que la presente Ordenanza se refiere, así como aquellas que las ejecuten sin haberlas obtenido. Serán responsables subsidiarios del pago de los derechos que regula esta ordenanza, los propietarios, poseedores o usuarios por cualquier título de los inmuebles en los que se realicen las instalaciones o se ejecuten las obras, siempre que se haya llevado a cabo con su conformidad, expresa o tácita, y sin abuso de derecho.

Artículo 4. Base imponible

Se tomará el hecho imponible como módulo de imposición, esto es, el coste de la actividad administrativa municipal desarrollada para la concesión de la licencia.

Artículo 5. Tipos de licencias urbanísticas

Tienen la consideración de licencias urbanísticas las establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía así como cualquier otra norma que resulte de aplicación.

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria a aplicar por cada licencia que deba otorgarse vendrá determinada por las siguientes cantidades:

I. Licencias urbanísticas.

1. De parcelación: 6251 euros.

2. De urbanización: 6251 euros.

3. De edificación obras e instalaciones.

3.1. Obra mayor: 6251 euros.

3.2. Obras de escasa entidad: 15´63 euros.

4. De ocupación y utilización: 6251 euros.

5. De otras actuaciones urbanísticas estables.

5.1. Tarifa General: 3125 euros.

5.2. Colocación de carteles, paneles, anuncios y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados: 1250 euros (por rótulo, panel, anuncio o valla).

6. De usos y obras provisionales: 31´25 euros.

7. De demolición: 6251 euros.

8. Otras (distintas de las anteriores): 3125 euros.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3.2 son obras de escasa entidad aquellas que por su simplicidad no requieren la presentación de un proyecto técnico ni dirección de obras. A estos efectos, y con carácter meramente enunciativo, se consideran obras menores las siguientes:

a. Sustitución de puertas y ventanas interiores y exteriores, sin modificar los huecos y en tabiques interiores, ampliándose si es necesario.

b. Derribo y reconstrucción de tabiques sin modificar su situación.

c. Sustitución de solería.

d. Reparación y reconstrucción de cielos rasos.

e. Colocación bajantes.

f. Reparación de goteras.

g. Reparaciones generales de enlucidos, enfoscados, pinturas, etc.

II. Legalizaciones. A efectos de determinar la cuota tributaria se asimilan a las licencias que hubieran debido obtenerse o hayan sido contravenidas al ejecutar los actos o usos del suelo objeto de legalización.

III. Modificación de uso. 23,65 euros.

- Uso residencial.

- Uso industrial.

- Uso comercial.

- Locales para uso de garajes, entendiéndose como tal el espacio cubierto destinado a la guarda de vehículos, por cada cinco plazas.

IV. Prórrogas de licencias. 31, 25 euros.

V. Instalaciones de grúa y torre. 15,63 euros (instalación y puesta en servicio).

Artículo 7. Bonificaciones

Tendrán una bonificación del 50% de la tasa por licencia de obras y la tasa por licencia de primera ocupación, aquellas construcciones acogidas al convenio sobre vivienda en régimen de autopromoción que este Ayuntamiento tiene suscrito con el Colegio Oficial de Andalucía Occidental. (Aprobado provisionalmente por el pleno de 23 de enero de 1998).

Artículo 8. Actuaciones no sujetas.

No están sujetos a la presente ordenanza las siguientes actuaciones:

1. El pintado de fachadas y muros medianeros al descubierto, cuando constituyan parte de una obra general.

2. Las obras de mera conservación, que tienen carácter obligatorio respecto de los edificios declarados monumentos histórico-artísticos, así como los catalogados en las Normas Urbanísticas Municipales vigentes con el grado de protección integral o global siempre que las obras se refieran a elementos sujetos a la protección.

En todo caso, la no existencia de la obligación de contribuir, no exime de la obligación de obtener la preceptiva licencia urbanística.

Artículos 9. Normas de gestión

Las personas interesadas en la concesión de una licencia vendrán obligadas a solicitarla de este Ayuntamiento, solicitud que habrá de ser formulada por el promotor o contratista de la obra y en la que se especificarán, la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar y emplazamiento, y en general, la información necesaria para el conocimiento del contenido de la misma y acreditación del pago. A la solicitud se acompañara toda la documentación que corresponda en función del tipo de licencia que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás legislación vigente (fiscal o sectorial) que resulte de aplicación, así como en el Planeamiento vigente.

Artículo 10. Pago de la tasa

El pago de la tasa se realizará previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud, y se acreditará mediante resguardo del ingreso en la entidad financiera que se designe por la corporación, no admitiéndose en las oficinas municipales la instancia, sin que se haya hecho el correspondiente ingreso.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE AGUILAR DE LA FRONTERA

Artículo 1. Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de la resolución administrativa de declaración en situación de asimilado a fuera de ordenación de aquellos actos de uso del suelo y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de las cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, edificación y actividad, ejecutados, a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía y el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que se han realizado en el término Municipal de Aguilar de la Frontera.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personal físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Artículo 4. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38, 39 y 43 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cantidad a pagar consiste en una cantidad fija que se establece en 300,00 euros.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 7. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud por parte del sujeto pasivo.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación del reconocimiento solicitado ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa.

Artículo 8. Declaración

Los solicitantes de la declaración, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado del correspondiente justificante de ingreso de la tasa y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado y que en cualquier caso será el contenido en Ordenanza Municipal reguladora de aplicación.

Artículo 9. Liquidación e ingreso

1. Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en el término municipal se exigirán en régimen de autoliquidación, y mediante depósito previo de su importe total, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los sujetos pasivos están obligados a practicar en régimen de autoliquidación de conformidad con esta ordenanza y realizar su ingreso en la oficina de recaudación municipal o en cualquier entidad bancaria autorizada. Adjuntando resguardo acreditativo del ingreso, haciendo constar el núm. de expediente.

En el caso de que los sujetos pasivos soliciten el aplazamiento o fraccionamiento del pago, deberán solicitarlo de forma conjunta con la documentación requerida inicialmente. Se sujetará al procedimiento legalmente establecido en el artículo 65 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El pago o ingreso de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas, o liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS AL INICIO Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 2 y 15 a 19, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y 20 a 27 y 57 de dicho Texto refundido, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera acuerda aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por los trámites administrativos relativos al inicio y desarrollo de actividades comerciales y de servicios.

Artículo 2.

Será objeto de ésta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos, previos o posteriores, inherentes a:

1. El otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

2. El cambio de titularidad de la actividad.

3. La alteración, modificación o ampliación de la actividad.

4. Presentación de declaración responsable o comunicación previa en relación a la implantación y ejercicio de actividades.

5. La realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

6. Las actuaciones de inspección incluidas en el Plan Municipal de Inspección de Actividades.

7. Las actuaciones de inspección realizadas en virtud de denuncia.

Artículo 3.

La tasa se fundamenta en la necesaria contraprestación económica al Municipio por la prestación de los servicios o realización de actividades, tanto técnicas como administrativas, inherentes a las actuaciones enumeradas en el artículo anterior.

II - Hecho imponible

Artículo 4.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios o la actividad municipal desarrollada con motivo de la apertura, cambio de titularidad, modificación, ampliación o reforma de locales de negocio, tramitación de cualquier instrumento de prevención y control ambiental, y actuaciones de control e inspección, a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente ordenanza, tendentes a verificar que los establecimientos cumplen las normas urbanísticas y de emplazamiento que le son de aplicación y reúnen las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y calidad ambiental.

III - Sujeto pasivo

Artículo 5.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes:

a) En el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos: la persona física o jurídica que solicita la licencia.

b) En el cambio de titularidad de la actividad: el adquirente.

c) En la alteración, modificación o ampliación de la actividad: La persona física o jurídica titular de la misma.

d) En la tramitación de la declaración responsable o comunicación previa en relación a la implantación y ejercicio de actividades: La persona física o jurídica que hubiere presentado la declaración responsable o comunicación previa.

e) En la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa: La persona física o jurídica que hubiere presentado la declaración responsable o comunicación previa.

f) En las actuaciones de inspección incluidas en el Plan Municipal de Inspección de Actividades: La persona física o jurídica titular de la actividad inspeccionada.

g) En las actuaciones de inspección realizadas en virtud de denuncia: El denunciante o solicitante.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica, o un patrimonio separado susceptible de imposición.

IV - Responsables

Artículo 6.

La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

V - Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 7.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

VI - Base imponible, liquidable, tarifas y cuotas

Artículo 8. Base imponible y base liquidable

1. La base imponible de esta tasa que será igual a la liquidable, se determinará atendiendo al procedimiento de intervención administrativa que se siga en el Municipio de Aguilar de la Frontera, en función de su coste.

Artículo 9. Cuota

Para la determinación de la liquidación de la presente Tasa se establecen las siguientes cuotas fijas en función del procedimiento que le corresponda.

Procedimiento (Tarifa I): Licencias de apertura de establecimientos: 240,00 €.

Procedimiento Tarifa II: Cambio de titularidad: 40,00 €.

Procedimiento Tarifa III: Modificación de la actividad: 240,00 €.

Se entiende por modificación de la actividad cualquier cambio, alteración o ampliación de la misma.

Se considera modificación sustancial cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los términos establecidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Las cuotas a ingresar vendrá determinada por el carácter de la modificación.

En base a lo previsto en el párrafo anterior se establecen las siguientes cuotas.

a) Modificación de actividades inocuas 40,40 euros.

b) Modificación no sustancial de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y/o sujetas al anexo I de Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad: 190,40 euros.

c) Modificación sustancial de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y/o sujetas al anexo I de Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad: 190,40 euros.

Procedimiento Tarifa IV: Declaraciones responsables o comunicación previa: 40,00 €.

Procedimiento Tarifa V: Actividades administrativas de control en los supuestos de declaración responsable o comunicación previa.

Por actividades inocuas: 400,00 €.

Por actividades sometidas a procedimiento ambiental sujetas al Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad: 200,00 €.

Procedimiento Tarifa VI: Actuaciones de inspección incluidas en el Plan Municipal de Inspección de Actividades.

Por actividades inocuas: 400,00 €.

Por actividades sometidas a procedimiento ambiental sujetas al Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad: 200,00 €.

Procedimiento Tarifa VII: Actuaciones de inspección realizadas en virtud de denuncia.

Por actividades inocuas: 400,00 €.

Por actividades sometidas a procedimiento ambiental sujetas al Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad: 200,00 €.

Artículo 10. Devengo

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio urbanístico, con la incoación del oportuno expediente, ya sea a instancia de parte o de oficio por la Administración municipal

A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de aquellos servicios prestados a instancia de parte.

Únicamente se devengarán las tasas previstas en las procedimientos (tarifas) V, VI y VII, en el caso de que las actividades de control e inspección previstas en las se lleven a efecto por personal de este Ayuntamiento o, cuando realizándose por personal ajeno al mismo, supongan un coste para el Ayuntamiento. En los demás casos.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PISCINA MUNICIPAL E INSTALACIONES DEPORTIVAS (POLIDEPORTIVO MUNICIPAL)

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de hogar municipal de ancianos desvalidos, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios de piscina e instalaciones municipales análogas, prestados o realizados por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Cuantía de la prestación

La Cuantía de la prestación regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente.

Las tarifas serán las siguientes:

1. PISCINA MUNICIPAL

a) Entradas:

- Por cada entrada de adultos, en día laboral: 3,15 €.

- Por cada entrada de adultos en día festivo: 3,85 €.

- Por cada entrada de menores de 14 años en día laboral: 1,80 €.

- Por cada entrada de menores de 14 años en día festivo: 2,55 €.

- Por un abono de 20 baños de adultos (excluidos festivos): 47,20 €.

- Por un abono de 20 baños de niños (excluidos festivos): 26,00 €.

b) Cursos de natación:

- De 4 a 5 años (Por dos semanas, de lunes a viernes, 1 hora diaria): 16,00 €.

- A partir de 6 años (Por dos semanas, de lunes a viernes, 1 hora diaria): 12,75 €.

c) Gimnasia de mantenimiento en el agua:

- Adultos (al mes, lunes, martes y jueves, 1 hora diaria): 19,15 €.

- Escuelas de natación (al mes lunes/ miércoles y viernes, 1 hora diaria) (todas las edades): 19,15 €.

2. TARIFAS POR LA UTILIZACIÓN DE PISTAS

- Pista de balonmano, por hora: 5,65 €.

- Pista de baloncesto, por hora: 5,65 €.

- Pista de fútbol sala, por hora: 5,65 €.

- Pista de voleibol, por hora: 5,65 €.

3. CAMPO DE FÚTBOL

- Alquiler 1 hora: 25,00 €.

- Por partido: 40,00 €.

- Alquiler 1 hora Fútbol 7: 15,00 €.

- Por partido Fútbol 7: 22,00 €.

4. PABELLÓN CUBIERTO

- Pista de Tenis: alquiler 1 hora: 4,55 €.

- Pista de Bádminton: alquiler 1 hora: 4,55 €.

- Pista de Balonmano: alquiler 1 hora: 11,70 €.

- Pista de Baloncesto: alquiler 1 hora: 11,70 €.

- Pista de Voley: alquiler 1 hora: 11,70 €.

- Pista de Fútbol Sala: alquiler 1 hora: 11,70 €.

- Pista transversal: 6,00 €.

- Una hora de sauna: 2,50 €.

PUBLICIDAD EN EL PABELLÓN CUBIERTO:

- Fondo Frontal 1m x 3,50 m.: 331,20 €.

- Fondo Pasillo 1m x 3,50 m.: 217,35 €.

5. PISTA DE TENIS

- Pista de tenis por hora: 3,20 €.

COMPETICIONES LOCALES

- Ficha por jugador: 3,80 €.

- Inscripción por equipo: 120,00 €.

Actividades Puntuales:

- Gimnasia de Mantenimiento (mensual): 11,30 €.

- Aeróbic (mensual): 14,90 €.

- Yoga Taichi (mensual): 17,00 €.

- Tenis (mensual): 20,00 €.

- Ballet/Gimnasia Rítmica (mensual): 20,00 €.

- Bádminton (mensual): 10,00 €.

- Baloncesto (mensual): 10,00 €.

Estos precios no tendrán aplicación en los siguientes casos:

* Para clubes deportivos federados.

* Para los juegos deportivos municipales escolares.

* Para las competiciones locales.

* Para los monitores y colaboradores de los programas deportivos.

Artículo 4. Nacimiento de la obligación

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde que se preste o realice el servicio.

2. El pago del precio público se efectuará en el momento de entrar al recinto de la piscina municipal.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

a) Los/as niños/as de hasta 4 años de edad están exentos del pago del importe del precio público por la Entrada a la Piscina Municipal.

b) Sobre el importe del precio público establecido en el artículo 3, se establece una reducción del 25% para los que presenten el carné de Pensionista.

c) Sobre el importe del precio público establecido en el artículo 3, se establece una reducción del 25% por la presentación del carné joven.

d) Personas que acrediten una discapacidad reconocida a partir del 33% (pase de lunes a viernes en horario de apertura) y un acompañante en caso de necesidad porque el discapacitado esté en silla de ruedas, sea menor o tenga discapacidad psíquica están exentos del pago del importe del precio público por la Entrada a la Piscina Municipal.

e) Las personas con rehabilitación en agua de cualquier tipo de enfermedad reconocida por médico y las personas enfermas de fibromialgia y patologías osteomusculares están exentas del pago del importe del precio público por la Entrada a la Piscina Municipal (pase de lunes a viernes en horario de apertura).

Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo solo serán aplicables a las personas empadronadas en el municipio de Aguilar de la Frontera.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA POR LA QUE SE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECIO PÚBLICO POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES, FORMATIVAS Y DE OCUPACIÓN DEL TIEMPO LIBRE

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la utilización de instalaciones y equipamientos, prestación de servicios y realización de actividades culturales, formativas y de ocupación del tiempo libre, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del precio público que habrán de satisfacer los usuarios de las instalaciones y equipamientos culturales, formativos y de tiempo libre, así como los destinatarios de los servicios y actividades de tal contenido que en las mismas se organicen, bien sea directamente por el Ayuntamiento, o en colaboración con otras Administraciones o colectivos, tales como Asociaciones, Peñas, Clubes, etc... constituidos de acuerdo con la legislación vigente, por estos mismos colectivos o incluso particulares, con la previa autorización municipal.

Artículo 2. A efectos de lo previsto en la presente ordenanza.

2.1. Tendrán consideración, en todo caso, de instalaciones y equipamientos culturales, formativos y de ocupación del tiempo libre los siguientes de titularidad municipal:

- Casa de la Cultura.

- Escuela Hogar.

- Taller de carpintería.

- Centro de Formación Ocupacional.

- Edificio de Talleres Artesanos.

- Nave Cementerio Viejo.

- Biblioteca Pública Municipal.

- Caseta Municipal.

- Centros escolares.

- Tendrán esa misma consideración, cualquier otro bien de titularidad municipal que, ocasionalmente y para actividades concretas se habilite para la realización de actividades culturales, formativas y de tiempo libre.

2.2. Tendrán la consideración de servicios y actividades culturales, formativas y de ocupación del tiempo libre, las siguientes:

- Reuniones, asambleas, encuentros, foros.

- Talleres, cursos, jornadas.

- Recitales, conferencias, mesas redondas.

- Exposiciones, muestras.

- Conciertos, teatro, flamenco, bailes regionales, danza.

- Cine, vídeo.

La anterior relación tiene mero carácter enunciativo.

Artículo 3. Presupuesto de hecho

El presupuesto de hecho del precio público está constituido por la utilización de los bienes e instalaciones de carácter cultural, formativo y de ocupación del tiempo libre, del artículo anterior, así como la prestación de los servicios y realización de actividades de tal contenido que en las mismas se organicen, bien sea directamente por el Ayuntamiento, o en colaboración con otras Administraciones o colectivos, o independientemente por estos colectivos o incluso particulares, con la autorización municipal.

Artículo 4. Exenciones

Están exentas de esta tasa las asociaciones sin ánimo de lucro. No obstante se establece una fianza de (1803 euros) para asegurar la seriedad de la petición, así como que se deje en las mismas condiciones en las que se encontraban.

Artículo 5. Nacimiento de la obligación

La obligación de contribuir nace:

a) En el caso de utilización de las instalaciones y/o equipamientos, desde el momento de la solicitud de autorización municipal para la misma.

b) En el caso de prestación de los servicios y realización de las actividades culturales, con la entrada en los recintos en que se presten o lleven a cabo, y en su caso, con la formalización de la reserva o matrícula.

c) En el caso de prestación de servicios y realización de actividades formativas y de tiempo libre, con la formalización de la matrícula y en su caso con la aportación de la parte proporcional del coste de la acción formativa y de tiempo libre.

Artículo 6. Obligados al pago

Están obligados al pago del presente precio público:

a) En el caso de utilización de las instalaciones y/o equipamientos, quienes hubieran solicitado y obtenido la procedente autorización municipal.

b) En el caso de prestación de servicios y realización de actividades, los destinatarios de los mismos, o los espectadores, en su caso.

Artículo 7. Bases y cuantías de la prestación

La relación de tarifas es la siguiente:

a) DELEGACIÓN DE CULTURA.

" Por entrada al cine: 2,00 €.

" Por entrada a Teatros y Espectáculos musicales:

- Espectáculos de gran formato: 10,00 €.

- Espectáculos de pequeño formato: 3,00 €

- Pensionistas, carnet joven y niños menores de 12 años: 8,00 €.

" Por la realización de talleres: 3,00 €.

" Por la realización de visitas guiadas:

- En el casco urbano: 3,00 €.

- Cuando exista algún gasto añadido: 5,00 €.

" Noche de la Media Luna:

- Por acceso a recorridos y cena: 25,00 €.

- Por acceso a recorrido con aperitivo: 15,00 €.

- Por acceso a recorridos: 10,00 €.

" Por el uso de las instalaciones de la Iglesia de los Desamparados, Molino del Duque y Teatro al aire libre, cipaf y biblioteca:

- En el caso de que se trate de actividades benéficas, asociaciones culturales y similares sin ánimo de lucro que estén debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de Aguilar de la Frontera: Exentas.

- Celebración de matrimonios civiles: 50,00 €.

- Actividades en las que se cobra entrada, cuota de inscripción u otra aportación a los asistentes: 80,00 € por sesión de 5 horas como máximo y 30 € por cada hora o fracción superior a las 5 horas.

b) DELEGACIÓN DE EDUCACIÓN.

" Ludoteca:

- 5 € al mes.

- A partir del segundo hermano: 4 € al mes.

" Talleres de verano: 3,00 € por taller.

" Por la realización de todos los talleres: 26,00 €.

" Por la realización de actividades dirigidas a los jóvenes:

- General: 6,00 €.

- Carné joven: 5,00 €.

" Por la realización de cursos:

- General: 6,00 €.

- Carné joven: 5,00 €.

" Por la realización de talleres:

- General: 6,00 €.

- Carné joven: 5,00 €.

Excepto cursos y talleres de la semana de ocio y creación joven que tendrán carácter gratuito.

" Por la organización de viajes:

- Playa: 8,00 € (carnet joven: 7,00 €).

- Parque acuático: 12,00 € (carnet joven: 10,00 €).

- Viajes de igual o menos de 300 kilómetros: 0,08 € por kilómetro. (Si se posee carné joven se restará un euro del importe total).

- Viajes de más de 300 kilómetros: 0,06 € por kilómetro. (Si se posee carné joven se restará un euro del importe total).

- Cursos del Área de la Mujer, por asistencia curso 3,00 euros

El ayuntamiento no cederá locales a ninguna entidad para cursos en los que se cobre matrícula al alumnado, a excepción de aquellos cursos o talleres formativos en los que la única fuente de ingresos sea la matrícula y estén promovidos, organizados o colaborados por el Ayuntamiento. En estos cursos no debe haber fin de lucro y deben ser de claro interés social o haber sido solicitados por el grupo de alumnos a los que va dirigido, entendiendo en este caso que son de colaboración municipal.

Artículo 8. Pago

El importe de las cuantías exigibles en virtud de la presente Ordenanza, se efectuará:

a) En los supuestos de utilización de las instalaciones con ocasión de la solicitud de utilización de las instalaciones se acreditará el ingreso en la cuenta corriente que se designe.

b) Con ocasión de la matrícula o inscripción en aquellas actividades organizadas por el Ayuntamiento, Asociaciones o particulares en que exija tal actuación.

c) Con ocasión de la entrada a las instalaciones, en el caso de espectadores, sin perjuicio de la posibilidad del establecimiento de venta anticipada.

Artículo 9.

Las infracciones o defraudaciones a lo previsto en la presente Ordenanza serán sancionables por lo establecido en la legislación vigente.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aguilar de la Frontera, 19 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Francisco Juan Martín Romero.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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