Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 10.546/2013

D. Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día veintinueve de octubre de dos mil trece, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2014.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 27 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ESCAPARATES Y VITRINAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 ñ del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por Instalación de portadas, escaparates y vitrinas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, que derive de la instalación de portadas, escaparates y vitrinas.

A los efectos de exigir la tasa, tendrán la consideración de escaparates y vitrinas, los que se utilicen para la exhibición de artículos comerciales, sirviendo así de reclamo para el consumidor.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalación de portadas, escaparates y vitrinas, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial.

3. No se aplicarán otras bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, salvo lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 6. Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde estén instalados o se pretendan instalar las portadas, escaparates o vitrinas y la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. La Tarifa anual de la tasa será la siguiente:

CATEGORIA DE CALLES

Primera

Segunda

Resto

Tarifa Primera.- Escaparates

Por cada m², al año, euros

8,35 €

6,10 €

5,40 €

Tarifa Segunda.- Vitrinas

Por cada m², con saliente o vuelo hasta 20 cm, al año euros

4,65 €

2,75 €

1,45 €

Tarifa Tercera.

Cajeros automáticos

500 €

500 €

500 €

Tarifa Cuarta.

Máquinas expendedoras, cabinas y aparatos automáticos o no, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo, venta, etc. situados en fachadas con acceso directo desde la vía pública (*)

50 €

36 €

32 €

(*) La instalación de tales máquinas necesitará de la preceptiva autorización municipal conforme a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Reguladora o, en su defecto, a los acuerdos específicos que, en su caso, adopte la Junta de Gobierno Local. Si dichos elementos incorporan publicidad o anuncio, les será también de aplicación, si procede, la tasa correspondiente por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local.

En caso de que el cálculo de las tarifas por m², para las tarifas tercera y cuarta, sea superior a la tasa establecida en los mismos, se aplicará dicho proceso de cálculo en la tarificación.

3. La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales. En todo caso, toda superficie inferior a 1 m² computará como tal, al efecto de determinar la tarifa correspondiente.

4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda en función tanto de la superficie real que ocupe cada elemento objeto de la tasa, como de la categoría de la correspondiente vía pública.

Artículo 7. Normas de gestión

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

2. No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

3. La ocupación efectiva del dominio público local sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

4. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

5. Cuando se produzca una instalación sujeta a estas tasas sin la preceptiva licencia municipal previa, sin prejuicio de cualesquiera medidas de policía demanial y urbanística, y de la imposición de sanciones que resulten procedentes según la normativa en vigor, se regularizará la situación tributaria correspondiente de conformidad con la legislación vigente, sin que dicha regularización suponga la concesión de la licencia municipal.

6. El pago será anual, no obstante, la cuota tributaria estará sujeta a prorrateo mensual en los supuestos de alta, baja o modificación de la ocupación a que da lugar la aplicación de la tarifa descrita en el artículo 6 cuando el aprovechamiento sea inferior al año.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique el cese de la ocupación.

8. La presentación del alta surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación.

Artículo 8. Devengo

El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de iniciar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, con sujeción a lo establecido en el artículo anterior.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de al aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los listados cobratorios de esta tasa, por años naturales en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Vencidos los períodos voluntarios de ingreso, la tasa por instalación de escaparates y vitrinas regulada en la presente Ordenanza será exigida por el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Notificaciones de las tasas

Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

a) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal&0,80

b) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal,&0,90

c) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados:& 1,00

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, una bonificación del 10% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Pleno del día 25 de octubre de 2011, y modificada en sesión plenaria celebradas el día 29 de octubre de 2013, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Aviso jurídico

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