Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 10.549/2013

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2013, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2014.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 27 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL CON CARACTER PERMANENTE DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada ley.

Artículo 2. Competencia

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena el otorgamiento de las licencias preceptivas que autoricen la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma, manteniéndose la delegación de competencias acordada en su día con la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, para el ejercicio de la facultad recaudatoria.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, motivada por las siguientes causas:

a) Entradas a garajes; talleres públicos, almacenes o establecimientos comerciales o industriales

b) Reservas permanentes de aparcamiento exclusivo para carga y descarga de mercancías y para maniobra de entrada y salida a cochera y parking.

c) Reserva permanentes de aparcamiento en caso de discapacidad.

d) Entrada a cocheras o parking, con una única puerta de entrada.

e) Entrada a cocheras o parking, con más de una puerta de entrada.

f) Entrega de la señal vertical distintiva de la licencia en caso de alta o alteración referencia objeto.

Salvo prueba en contrario, se presumirá realizado el hecho imponible descrito en las letras a) d) y e) anteriores, el día en que el sujeto pasivo presente la correspondiente solicitud de licencia.

En el supuesto contemplado en la letra b) y c) se entenderá que el hecho imponible se realiza el día que se otorgue la correspondiente licencia.

Salvo prueba en contrario, se presumirá realizado el hecho imponible cuando se constate la existencia de elementos objetivos, sea en los inmuebles de propiedad privada sea, en los bienes de dominio público de los que sea posible deducir la realización por el sujeto pasivo de cualquiera de los supuestos contemplados en las letras anteriores. A título meramente enunciativo, se incluyen entre los elementos objetivos que permiten presumir la realización del hecho imponible, los siguientes: puertas de características y dimensiones propias de las utilizadas para la entrada de vehículos, aceras adaptadas a la entrada de vehículos, discos con prohibición de aparcamiento no autorizados, objetos u obstáculos en la vía pública que impidan el aparcamiento de vehículos y, en general, cualesquiera otros elementos para los que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Cuando a pesar de existir los elementos objetivos anteriormente citados, no pueda presumirse la realización del hecho imponible por haber prevalecido la prueba en contrario de la presunción, se podrá solicitar de la Delegación de Tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Lucena la instalación permanente de obstáculos que impidan efectivamente la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de que se trate.

En los supuestos de transmisión, traspaso, cesiones etc., que sin cesar continuara la realización del hecho imponible no determinará el devengo de esta tasa sin perjuicio de la que pudiera corresponder por la Tramitación de Documentos.

Artículo 4. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo anterior.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en los supuestos contemplados en las letras a) y d) del artículo anterior, los propietarios de las fincas y locales a las que se permite el acceso de vehículos.

Artículo 5. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente:

2. Las Tarifas de la tasa serán:

ENTRADA A GARAJES, TALLERES PÚBLICOS, ALMACENES, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES, AÑO

Cuota: 100,00 euros.

RESERVAS PERMANENTES DE APARCAMIENTO EXCLUSIVO POR METRO LINEAL O FRACCIÓN:

SUBCONCEPTO.- CUOTA M-F/A.

Discapacitados; 18,00 euros.

Maniobra de entrada y salida; 36,00 euros.

Carga y descarga; 40,00 euros.

ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LA ACERA

Cocheras ubicadas en Jauja, las Navas del Selpillar; 36,00 euros.

De una a cuatro plazas; 60 euros.

PARKING

Cuota fija.- Cuota variable.

60 euros; 12,00 euros plaza desde la primera.

Señal vertical unidad; 16,50 euros.

Notas comunes para la aplicación de la Tarifas anteriores:

1. Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota.

2. La desaparición de badenes será por cuenta del propietario, quien deberá solicitar, previamente, la oportuna autorización.

3. Aquellas cocheras o parking que posean más de una puerta de entrada, deberán colocar placa distintiva, en cada una de las puertas de acceso, en este caso una de ellas tributará en función de las tarifas contenidas en el apartado 2º, del artículo 6; satisfaciendo las restantes la cuota mínima establecida por este concepto.

4. Entendiéndose por parking, los establecimientos destinados al estacionamiento de vehículos, con un volumen de plazas superior a cuatro.

Artículo 7. Bonificaciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 apartado 4º del R.D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en su concordancia con lo señalado en los artículos 2.e) de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma Andaluza y su concordante con la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos se establece para el supuesto de la entrada de vehículos a través de la aceras, con carácter industrial o comercial, una bonificación del 80%.

La bonificación anterior, será en todo caso, de carácter rogado y estará referida a la segunda puerta y sucesivas de aquellos bienes inmuebles que reuniendo la calificación de uso así como la unidad de local por contar con una única referencia catastral. En cualquier caso el disfrute de la presente bonificación qu

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