Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 10.550/2013

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2013, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2014.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 27 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y Texto Refundido de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía este Ayuntamiento establece Tasa por Licencias Urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de competencias

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que, según el artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estén sujetos a licencia previa, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad municipal descrita en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base imponible

1. Constituye la Base Imponible de la tasa:

A) El coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de licencias de primera ocupación, demolición de construcciones, movimientos de tierras, obras de nueva planta y modificación de estructuras, de interiores, del aspecto exterior y cualesquiera otras en edificaciones existentes. No formará parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las obras a que se refiera la licencia. Tampoco se integrarán en la base imponible los costes derivados del Estudio de Seguridad y Salud, el Beneficio Industrial ni el Proyecto de Telecomunicaciones.

B) En el caso de agregaciones, segregaciones y parcelaciones urbanas, el valor de mercado asignado a los terrenos resultantes de la agregación, segregación o parcelación, deducidos por aplicación de los métodos de valoración catastral vigentes.

2. Del coste señalado en el apartado a) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota tributaria, que en ningún caso será inferior a 12,02 €, resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A) El 1 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior, salvo en el caso de licencia de primera ocupación, que será el 0,15%.

B) El 0,4 por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

Las parcelaciones efectuadas en suelo no urbanizable quedarán exentas, cuando esta se realizare con fines agrarios. Quedando gravadas cuando se realizaren con fines urbanísticos, entendiéndose que se ha realizado con tales fines cuando se aprueba cualquier instrumento urbanístico de los señalados en el artículo 16 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 en el plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se concedió la segregación.

Aquellas parcelaciones que tengan lugar, por efecto o como consecuencia del desarrollo de los diferentes Instrumentos de Planeamiento, estarán sujetas pero exentas del pago de la presente tasa municipal.

Las viviendas construidas en régimen de autopromoción, de conformidad con el convenio firmado con el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos (acuerdo plenario de 2-7-96), tendrán una bonificación del 50% en las licencias de primera ocupación.

Quedan exentas del pago de la presente tasa las licencias que se otorguen al amparo del Programa de Rehabilitación Autonómica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Artículo 9. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

1. Cuando las obras o actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra o actuación es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorización de las obras o su demolición si no fueran autorizables.

2. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por la renuncia una vez concedida la licencia.

3. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante anterior a la concesión o denegación de la licencia, las cuotas a liquidar las cuotas a liquidar serán del 50 % de las señaladas en el número anterior, salvo que se haya producido ya la emisión de cualquier informe técnico o requerimiento de subsanación de documentación.

Artículo 10. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el Registro de Entrada, la oportuna solicitud, acompañando proyecto visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino de edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos, y su base imponible.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificara o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento del Servicio correspondiente, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación y ampliación.

Artículo 11. Liquidación e ingreso provisional

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados en obtener las licencias tarifadas vienen obligados a presentar autoliquidación de la tasa en el impreso habilitado al efecto por la Administración. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible:

A) En el caso de segregaciones y parcelaciones urbanas el importe que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.B.

B) En los restantes casos la mayor de la

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