Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 10.552/2013

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2013, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2014.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 27 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de facultades de gestión y recaudación

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, así como los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Estará constituido por la prestación de la actividad municipal técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento o instalación industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medioambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y los artículos 5 y 22, 1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955 modificado por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a sus actividades el mismo titular.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, y el traslado, aunque continúe el mismo titular, siempre que conforme a la normativa sectorial o municipal, implique la necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el núm. 1 de este artículo exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por instalación o establecimiento industrial o mercantil el espacio delimitado, habitable o no, abierto o no al público, que no sin destinarse exclusivamente a vivienda:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, almacenes y depósitos.

Artículo 4. Sujeto pasivo

" Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o en su caso por quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

" Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de dichos inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5. Responsables

" Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

" Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

" La cuota por la presente Tasa, será la que resulte de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las cuotas mínimas fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan de conformidad con los cuadros expresados en las Tarifas contenidas en el Anexo I de la presente Ordenanza. A estos efectos el coeficiente de superficie será el que resulte aplicable de acuerdo con el tramo en el que se incluye la superficie total del establecimiento calculada conforme a las normas contenidas en la Regla 14 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre.)

" La cuota tributaria se exigirá por unidad de local y actividad.

" En los casos de ampliación de actividades a desarrollar, de la cuota que resulte se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la 1ª apertura, y de ulteriores ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

" En caso de desistimiento formulado por el solicitante, siempre que se hubiere desarrollado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, la cuota a liquidar será del 50 %.

" Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

" Se establece una cuota única para el otorgamiento de las fiestas de Navidad, u otras de carácter recreativo análogo y en ella dicha cuota será de 300,00 € para el supuesto sea persona física o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o comercial y de 150,00 € para el caso de que el interesado sea una entidad que disponga previamente de la Declaración de Interés Social.

" Se establece una cuota única de 250,00 euros, a los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Si transcurrido el plazo de seis meses permaneciera abierto o en actividad nacerá la obligación de contribuir por la cuota total liquidándose la correspondiente diferencia, sin que en este último supuesto la cuota resultante pueda ser inferior a la señalada, que actuará en este caso como cuota mínima.

Artículo 7. Exenciones y supuestos de no sujeción

" No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

" Son supuestos de no sujeción los derivados del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación, entre otros a modo de ejemplo:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularan por la correspondiente ordenanza municipal.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustaran, en su caso a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda si no se destina para su ejercicio más del 40 % de la superficie útil de la misma.

f) La actividad de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de servicios públicos, así como los locales de culto religiosos y de las cofradías, las sedes administrativas de la fundaciones, corporaciones de derecho público, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos y asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental, sin perjuicio de su sujeción a la tasa por entrada de vehículos a través de la acera.

h) Las piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

i) Las instalaciones complementarias privadas de los usos residenciales (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, instalaciones fotovoltaicas diseñadas para abastecer al propio edificio y por aplicación de DB-HE. Siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt&) que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 8. Bonificaciones

" Un 95 % en los supuestos de traslados producidos como consecuencia de expropiación forzosa, o realizados a instancia del Ayuntamiento, de sus Sociedades Municipales u Organismos Autónomos.

" Se concederá una bonificación del 50 % en las aperturas solicitadas por personas demandantes del primer empleo antes de la fecha de la solicitud, las que procedan del subsidio del desempleo o perciban alguna prestación o ayuda así como los parados de larga duración que se conviertan en autónomos por medio del ejercicio de una actividad por cuenta propia. El beneficiario de la bonificación quedará obligado al reembolso de la cantidad bonificada en el supuesto de transmisión en la titularidad de la actividad, en el plazo de un año a contar desde el siguiente a la notificación de su concesión.

" Asimismo se concederá una bonificación del 50 % en la aperturas solicitadas por personas que se acojan a la modalidad del pago único del subsidio de desempleo para el ejercicio de una actividad en régimen de cooperativa o Sociedad Anónima Laboral, según Ley 22/93, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la función Pública y de la Protección por Desempleo. El beneficiario de la bonificación quedará obligado al reembolso de la cantidad bonificada en el supuesto de transmisión en la titularidad de la actividad, en el plazo de un año a contar desde el siguiente a la notificación de su concesión.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización o control previo en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, de acuerdo con lo señalado en al artículo 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad de la cuota tributaria resultante de la aplicación de esta tasa, mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento al tal efecto y en el primer supuesto en virtud de la liquidación practicada por el mismo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por el sentido favorable o no de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la presente tasa.

Artículo 10. Pago de la cuota

a) Las cuotas exigibles por esta exacción se satisfarán en el momento de presentar la solicitud para los supuestos de autoliquidación.

b) Para los supuestos en que se practique liquidación directa por esta Administración se deberá efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria,

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

De igual modo se estará a lo dispuesto en el título IV la Ordenanza Municipal reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio referido al Régimen de Sancionador.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, una bonificación del 50% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Pleno del día 25 de octubre de 2011, y modificada en sesión plenaria celebradas el día 29 de octubre de 2013, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I TARIFA

CUADRO Nº 1: ORDEN FISCAL DE CALLES

PRIMERA CATEGORIA

206,00 €

SEGUNDA CATEGORIA

180,00 €

TERCERA CATEGORIA

155,00 €

CUADRO Nº 2: COEFICIENTE DE SUPERFICIE

Superficie del establecimiento

Coeficiente aplicable a la cantidad

derivada del cuadro nº 1

Hasta 25 m²

  50 %

Superior a 25 m² e inferior a 50 m²

100 %

Superior a 50 m² e inferior a 100 m²

175 %

Superior a 100 m² e inferior a 250 m²

250 %

Superior a 250 m² e inferior a 500 m²

300 %

Superior a 500 m² e inferior a 1.000 m²

475 %

Superior a 1.000 m² e inferior a 2.000 m²

600 %

El coeficiente aplicable a los establecimientos con una superficie superior a los 2.000 metros cuadrados será el resultante de incrementar el correspondiente el último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada modulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento.

CUADRO Nº 3: CUOTAS MÍNIMAS

CAJAS DE AHORROS, BANCOS, ENTIDADES FINANCIERAS, AGENCIAS O SUCURSALES DE LOS MISMOS

1.643,00€

COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SUS AGENCIAS, DELEGACIONES O SUCURSALES

  482,00€

TEATROS, CINES, CIRCOS Y PLAZAS DE TOROS

  322,00€

DISCOTECAS, SALAS DE FIESTAS, SALONES DE BAILE, WISKERÍAS

  482,00€

QUINIELAS Y ADMINISTRACIONES DE LOTERÍAS

  160,00€

HOTELES.

De 4 y 5 estrellas.

  531,00€

De 3 estrellas.

  438,00€

De 2 estrellas.

  342,00€

De 1 estrella.

  120,00€

HOSTALES Y PENSIONES.

De 3 estrellas.

  342,00€

De 2 estrellas.

  176,00€

De 1 estrella.

  120,00€

RESTAURANTES.

De 5 y 4 tenedores.

  287,00€

De 3 tenedores.

  220,00€

De 2 tenedores.

  132,00€

De 1 tenedor.

  120,00€

ESTABLECIMIENTOS DEL SECTOR ALIMENTARIO

Hipermercados y grandes superficies de mas de 500 m.

1.643,00€

Supermercados y autoservicios.

  345,00€

FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES

  120,00€

DEMÁS ESTABLECIMIENTOS SEGÚN METROS

HASTA 25 METROS

  120,00€

DE 26 A 50 METROS

  180,00€

DE 51 A 100 METROS

  240,00€

MAS DE 100 METROS

  300,00€

NOTAS:

1ª. El desarrollo simultáneo de varias actividades en un mismo establecimiento, será objeto de calificación cada una de ellas en relación a su superficie, sin que en ningún supuesto y para cada una de ellas pueda resultar una cuota tributaria inferior a la cuota mínima.

2ª. Si de la aplicación de los cuadros primero y segundo se derivaran cuotas inferiores a las previstas como mínimas en el cuadro tercero para los establecimientos que en el mismo se reseñan, se satisfarán estas últimas.

3ª. Las tarifas previstas en el presente anexo será de aplicación cualquiera que fuere el procedimiento aplicable, ya el régimen de autoliquidación como el de liquidación directa.

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