Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 10.562/2013

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que publicado anuncio de exposición pública de expediente de creación de Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos para su vigencia en el año 2014, se hace público el texto íntegro.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ÍNDICE

Exposición de Motivos

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2. Exenciones

Artículo 3. Sujetos Pasivos

Artículo 4. Cuota Tributaria

Artículo 5. Devengo

Artículo 6. Gestión

Disposición derogatoria

Disposición final. Entrada en vigor

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4. i) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Capítulo primero. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos.

c) Ampliación de actividad.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie.

e) Reforma de establecimientos sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.

i) El traspaso o cambio de titular del local sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que la verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia.

Articulo 2. Exenciones

Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

a) Como consecuencia de derribo.

b) Por declaración de estado ruinoso.

c) Por expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2. a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 4. Cuota tributaria

Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el Inicio y Ejercicio de Actividades Económicas, para la cuantificación de la cuota tributaria será aplicable la siguiente tarifa:

Actuaciones acogidas al Régimen de Declaración Responsable.- Tasa.

a) El inicio de las actividades económicas: 192,73 €.

b) Las modificaciones de las actividades económicas sometidas a declaración responsable: 192,73 €.

Actuaciones acogidas al Régimen de Comunicación Previa.- Tasa.

a) Cambio de titularidad de la actividad: 32,47 €.

b) Domicilios Sociales: 32,47 €.

c) Actividades Profesionales: 32,47 €.

d) Baja de Actividade: 32,47 €.

e) Cambios de denominación social: 32,47 €.

Actuaciones acogidas al Régimen de Licencia o Autorización Municipal Previa.- Tasa.

a) Actividades económicas sometidas a AAI o AAU: 394,94 €

b) Celebración de Espectáculos Públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. Ley 13/1999: 394,40 €.

c) Instalación de establecimientos eventuales. Ley 13/1999: 394,94 €.

d) Modificaciones sustanciales de actividades sujetas a licencia: 394,94 €.

Artículo 5. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que la liquidación de la tasa se notificara a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

El pago de los expresados derechos se efectuara por los interesados en Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

2. La obligación de contribuir, una vez naci

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