Boletín nº 248 (31-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 10.336/2013

No habiéndose presentado reclamación alguna contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2013 relativo a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de Impuestos, Tasas Municipales y las Ordenanzas reguladoras de los Precios Públicos del Ayuntamiento de Palma del Río para el ejercicio 2014 y sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 212 de fecha 7 de noviembre de 2013 y en el Diario Córdoba de fecha 6 de noviembre de 2013, se entiende definitivamente aprobado conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.

Recursos: Contra la aprobación definitiva podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

El texto íntegro de dicha modificación se transcribe a continuación.

Palma del Río, a 18 de diciembre de 2013. Firmado electrónicamente por el Tercer Teniente de Alcalde, P.D. del Señor Alcalde-Presidente, Andrés Rey Vera.

Acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2013 relativo a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de Impuestos, Tasas Municipales y Ordenanzas reguladoras de los Precios Públicos del Ayuntamiento de Palma del Río:

Primero. Aprobar la imposición de las tasas que se enumeran a continuación y las correspondientes Ordenanzas Fiscales reguladoras que se transcribe en el Anexo I de conformidad con el artículo 20 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

- Tasa por la prestación de los Servicios de Mercado.

- Tasa por la ocupación de los terrenos de uso o dominio público cajeros automáticos de entidades financieras instalados en las fachadas y manipulables desde la vía pública.

Segundo. Derogar la Ordenanza Fiscal número 22 reguladora de la Tasa por Asistencia en el Centro de Educación Infantil.

Tercero. Aprobar una nueva redacción de la Ordenanza Fiscal número 10 reguladora la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros de Interés General ejecutando así y dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 abril de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado número 379/2008 en el recurso interpuesto por Telefónica Móviles España S.A.U contra la Ordenanza citada que estima parcialmente el recurso y declara la nulidad de los artículo 3 y 5 por no resultar ajustados a derecho. Se transcribe en el Anexo II.

Cuarto. Aprobar la nueva redacción de la Ordenanza reguladora del precio público por la prestación de actividades en materia de formación, ocio y tiempo libre organizadas por el área de juventud que se transcribe en el Anexo III.

Quinto. Aprobar las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Palma del Río que se transcribe en el Anexo IV.

ANEXO I

ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE MERCADO

Artículo 1. Naturaleza y fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142, de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 número 4 letra u, del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 del citad Texto Refundido.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios de mercado municipal y que figuran en las tarifas.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes de esta Tasa, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones o que se beneficie del servicio si se procedió sin licencia.

Artículo 4. Responsables

- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:

TARIFA 1:

Mercado Plaza de Abastos

Por metro cuadrado al mes: 9,6 euros.

TARIFA 2:

Cámara Frigorífica

Utilización de la Cámara Frigorífica al mes: 30 euros.

Artículo 6. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el día primero de cada uno de los meses en que el interesado permanezca utilizando los bienes y servicios objeto de la prestación.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

No se concederán más exenciones y bonificaciones que aquellas que se encuentren establecidas en las Leyes o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 8. Normas de gestión

El pago de las tasas se abonará de forma mensual.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

Los casos de ocultación y defraudación, se sancionarán con arreglo a las normas generales contenidas en la legislación vigente.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción inicial ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de octubre 2013, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL Nº 29 REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS DE USO O DOMINIO PÚBLICO POR CAJEROS AUTOMÁTICOS DE ENTIDADES FINANCIERAS INSTALADOS EN LAS FACHADAS Y MANIPULABLES DESDE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso o dominio público, mediante cajeros automáticos de entidades financieras instalados en la fachada de establecimientos y manipulables desde la vía.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa el aprovechamiento especial del dominio público con cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios, que sean instalados en la fachada de establecimientos y que puedan manipularse desde la vía pública.

La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la autorización administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente autorización.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, y estarán obligados al pago de la misma, las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones administrativas o quienes se beneficien directamente del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización, y en cualquier caso, las entidades explotadoras o propietarias de los cajeros automáticos de carácter financiero o bancario sometidos a tributación.

Artículo 4. Responsables

Serán responsables solidarios y responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas citadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

No se reconocen más beneficios fiscales que los derivados de las normas con rango de Ley o de la aplicación de Tratados Internacionales

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota anuales de 30000 € por cada cajero que sea instalado en la fachada de establecimientos y que pueda manipularse desde la vía pública.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del aprovechamiento especial.

Asimismo y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, incluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado.

2. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir:

Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja por años naturales, el primer día del periodo impositivo.

Artículo 8. Norma de gestión

1. La tasa se gestionará a partir del padrón que se formará anualmente y que estará constituido por todos los cajeros, sometidos a tributación mediante la presente tasa y que hayan sido declarados o incluidos de oficio.

2. El padrón se aprobará anualmente y se expondrá al público en la forma preceptiva.

3. Una vez notificada la liquidación inicial de inclusión en el padrón, los recibos siguientes se notificarán mediante edictos colectivos que se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia.

4. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos a que se refiere esta Ordenanza, deberán solicitar la correspondiente autorización administrativa y estarán obligados a presentar declaración-autoliquidación de alta e ingresar el importe de la tasa, por la instalación de nuevos cajeros en los diez días hábiles previos a su puesta en funcionamiento.

En ningún caso el pago de tasa será titulo suficiente para entender concedida la correspondiente autorización administrativa conforme a la legislación vigente.

5. Del mismo modo, deberán presentar declaración de baja por las alteraciones que se produzcan en su red de cajeros, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al que se produzcan.

6. Las variaciones surtirán efecto en el padrón del periodo impositivo inmediato siguiente a aquél en que se declaren, sin perjuicio de lo regulado en el apartado siguiente.

7. Cuando se presente declaración de baja fuera del plazo establecido para ello según lo dispuesto en el párrafo 5 anterior, dicha fecha de baja deberá ser probada por la persona declarante, sin perjuicio de los recargos o sanciones a que hubiese lugar.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso por la falta de presentación de estas declaraciones o no efectuarla en los plazos aludidos, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus Reglamentos de desarrollo y en En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso por la falta de presentación de estas declaraciones o no efectuarla en los plazos aludidos, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus Reglamentos de desarrollo y demás normas de aplicación.

Disposición Transitoria

Durante el ejercicio 2014, año de entrada en vigor de esta tasa, los sujetos pasivos que a 31 de diciembre de 2013 dispongan de aprovechamientos sometidos a las prescripciones de la ordenanza reguladora, con los requerimientos previos oportunos, deberán presentar antes del día 31 de marzo de 2014 una relación con la ubicación de cada cajero. Estas declaraciones serán objeto de liquidación inicial y posterior inclusión en el padrón de la tasa.

No obstante lo anterior, la no recepción del citado requerimiento por parte de sujetos pasivos que realicen el hecho imponible, no les exime de su obligación de presentar la correspondiente declaración.

Esta relación detallada tendrá el carácter de declaración tributaria de alta en el Padrón, con los efectos del artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Una vez comprobada la relación citada, el Organismo emitirá liquidaciones que serán notificadas a los interesados en la forma prevista en los artículos 109 y siguientes de la precitada Ley.

El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción tributaria conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza que fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 31 de octubre de 2013, entrará en vigor con fecha 1 de enero de 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO II

ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

3. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

- Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

- Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

- Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

- Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible y cuota tributaria

1. La base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

- Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

- Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

- Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

- Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

- Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

- Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

- Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

- Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

- Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

- Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 6. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

- En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

- En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

(1) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

(2) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 7. Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición Adicional Única.

Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores:

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

La presente Ordenanza, cuya redacción inicial ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día, 31 de octubre de 2013, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO III

ORDENANZA Nº 21 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACION DE ACTIVIDADES EN MATERIA DE FORMACIÓN, OCIO Y TIEMPO LIBRE ORGANIZADAS POR EL ÁREA DE JUVENTUD

Artículo 1. Fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación de actividades en materia de Formación, Ocio y Tiempo libre organizadas por el Área de Juventud y la utilización de aulas de instalaciones juveniles por personas físicas o jurídicas para desarrollar determinadas actividades de interés juvenil con ánimo de lucro, especificadas en las Tarifas del artículo 5.

Artículo 2. Hecho imponible

El hecho imponible estará constituido por la prestación de las actividades en materia de formación, ocio y tiempo libre que se establecen en el artículo 4 organizadas por el Área de Juventud o en colaboración con otras entidades, o bien por la utilización de aulas de instalaciones juveniles por personas físicas o jurídicas con ánimo de lucro para el desarrollo de determinados actos o actividades de interés juvenil.

Artículo 3. Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del Precio Público por la prestación de actividades organizadas por el Área de Juventud, es toda persona física que acuda o solicite participar en los actos o actividades contemplados en esta Ordenanza o en el caso del servicio de utilización de aulas de las instalaciones juveniles las personas físicas o jurídicas que realicen determinadas actividades de interés juvenil con ánimo de lucro en las instalaciones, a cuyo nombre y previa solicitud de las mismas, se autorice la prestación del servicio y se les reserve día y hora.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3. Si por una incorrecta utilización de las instalaciones juveniles, se sufriera desperfecto o deterioro, los interesados estarán obligados a pagar, sin perjuicio del pago de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación o reconstrucción, o si fueren irreparables a su indemnización.

Artículo 5. Cuota tributaria

EPÍGRAFE 1º. ACTIVIDADES FORMATIVAS, DE OCIO Y TIEMPO LIBRE

Actividad de cine:

- Entrada de cine: 3 €.

- Otro tipo de entradas:

- Entrada de cine de estreno: 4 €.

- Entrada de cine precio simbólico: 1,5 €

- Día del espectador: 2,5 €

Aclaraciones:

- El precio de la entrada de cine de estreno, se aplicará para la proyección de películas de estreno.

- El precio de la entrada de cine se aplicará para la proyección de películas que por su distribución no son consideradas de estreno, normalmente a partir de los veinte días desde la fecha de estreno.

- La entrada de precio simbólico se aplicará para aquellas películas que se proyecten para la consecución de objetivos didácticos o realización de ciclos temáticos y alternativos de cine o proyecciones de interés general para la ciudadanía. Según el artículo 4, de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine las Administraciones Públicas que efectúen proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas administraciones que no existe un perjuicio en la actividad comercial de las mismas.

Otras actividades:

Si fuera de esta ordenanza durante el ejercicio se realizarán otras actividades en materia de formación, ocio y tiempo libre que no estuviesen contempladas dentro de la Programación anual de actividades del Área de Juventud y/o dentro de las partidas presupuestarias del ejercicio. El precio del servicio dependerá del número de asistentes y el coste total del programa, pudiéndose determinar como matrícula de pago único y/o como cuota mensual al tiempo de aprobarse el programa de la actividad, proponiéndose por la Junta de Gobierno Local.

EPÍGRAFE 2º. UTILIZACIÓN DE AULAS DE INSTALACIONES JUVENILES

Celebración de las siguientes actividades de interés juvenil: acciones formativas dirigidas a la inserción o reinserción laboral de la población juvenil, talleres ocupaciones dirigidos a jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y 35 años de edad, espectáculos culturales y actividades de ocio y tiempo libre con carácter puntual y no continuado en el tiempo y grabación de maquetas, por parte de personas físicas o jurídicas con ánimo de lucro en las aulas de las instalaciones juveniles.

El uso de un aula durante una hora tiene un coste de 25,53 €. Si el interesado solicita el uso de más horas para el mismo día, se incrementaría el precio público en 1,42 € por hora.

EPÍGRAFE 3º. PATROCINIOS GENERALES

- Publicidad en cartel: 40 euros.

- Publicidad durante el desarrollo de la actividad: 80 euros.

(Estas tarifas no son incompatibles con la realización de otro tipo de acuerdos o convenios específicos entre al Ayuntamiento de Palma del Río y la entidad Patrocinadora).

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

Se aplicarán las siguientes bonificaciones en las actividades reguladas en la Presente Ordenanza:

1º) A los Titulares de Carné Joven o cualquier otro tipo de carnet joven local destinado a la población juvenil del municipio, se le aplicará un 15% de descuento en actividades.

2º) A los miembros de familia numerosa, que lo acrediten mediante título en vigor se les aplicarán los siguientes descuentos:

Familias numerosas de categoría general: 15%.

Familias numerosas de categoría especial: 20%.

Se admiten las establecidas por las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 7. Devengo

1. En el caso de actividades con un número cerrado de asistentes, se devenga el precio público y nace la obligación de pago desde que se autorice la admisión en la actividad.

2. En el resto de los casos se devenga el precio público y nace la obligación de pago desde que se expiden las entradas o documentos de admisión.

3. En el caso de utilización de instalaciones, se devenga el precio público y nace la obligación de pago desde que se autorice la prestación del servicio y se les reserve día y hora.

Artículo 8. Pago

1. En el caso de actividades organizadas por el Área de Juventud con un número cerrado de asistentes, se pagará el precio público al ser seleccionado.

2. En el resto de las actividades, se pagará el precio público cuando se expida la entrada o documento de admisión.

3. En el caso de utilización de instalaciones, se pagará el precio público cuando se comunique la autorización de la prestación del servicio y el establecimiento de reserva para el día y horas solicitados.

Artículo 9. Devoluciones

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, la actividad no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

En caso de que el interesado no asista a las actividades o utilice los espacios reservados por motivos imputables a los solicitantes, y habiendo comunicado el desistimiento antes de la fecha reservada, sólo se devolverá el 90% del importe abonado. Si no se desiste o no se comunica el desistimiento antes de la fecha reservada o de realización de la actividad, no procederá devolución alguna.

Para solicitar la devolución de un importe, habrá que hacerlo mediante instancia con entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Palma del Río y dirigida al Alcalde-Presidente del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río.

Artículo 10. Derecho Supletorio

En lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo Reglamento General de Recaudación de 20 de enero de 1990.

Disposicion Final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2013, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2014.

ANEXO IV

02 - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 9. Bonificaciones y reducciones

Se incluyen los apartados número 5 y número 6 y el número 5 actual pasa a ser número 7:

5. De conformidad con el artículo 88.2 letra e del Texto Refundido de la Ley reguladora de las de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo en la redacción dada por la Ley 16/2012 de 27 de diciembre el Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo y por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá declarar de especial interés o utilidad municipal, determinadas actividades económicas concediéndoles una bonificación en los términos establecidos en los apartados siguientes:

- Una bonificación del 10 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en Palma del Rio una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 3 nuevos puestos de trabajo.

- Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en Palma del Rio una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 5 nuevos puestos de trabajo.

- Una bonificación del 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en Palma del Rio una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 10 nuevos puestos de trabajo.

A los efectos de concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Palma del Rio, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas.

Junto con la solicitud de bonificación, deberá aportarse la documentación de la que se deduzca que cumple los requisitos exigidos.

La bonificación se otorgará por un período de 3 años a contar desde el siguiente al que lo solicite y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

6. Los sujetos pasivos que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad.

ORDENANZA FISCAL Nº 3. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 9. Tipo de gravamen, cuota y recargo.

Se añaden dos nuevos párrafos in fine:

.......

Se exigirá un recargo del 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto en el caso de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 72 del T.R. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Dicho recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

Artículo 10. Bonificaciones

Se da una nueva redacción al número 5:

5. De conformidad con el artículo 74.2 cuarter del Texto Refundido de la Ley reguladora de las de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, el Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo y por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá declarar de especial interés o utilidad municipal, determinadas actividades económicas concediéndoles una bonificación en los términos establecidos en los apartados siguientes:

- Una bonificación del 10 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en Palma del Río una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 3 nuevos puestos de trabajo.

- Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en Palma del Río una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 5 nuevos puestos de trabajo.

- Una bonificación del 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en Palma del Río una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 10 nuevos puestos de trabajo.

A los efectos de concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Palma del Río, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas.

Junto con la solicitud de bonificación, deberá aportarse la documentación de la que se deduzca que cumple los requisitos exigidos.

La bonificación se otorgará por un período de 3 años a contar desde el siguiente al que lo solicite y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

El número 5 actual pasa a ser número 6 y el número 6 actual pasa a ser número 7.

ORDENANZA Nº 4 DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Nueva redacción del artículo 7:

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota

1- El tipo de gravamen será el 2,91%.

2- La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 8. Bonificaciones y reducciones

Se incluye los números 8.1.6 y 8.1.7:

"8.1.6 Construcciones, instalaciones y obras promovidas por autónomos que creen o desarrollen una actividad comercial nueva, que con anterioridad fuesen desempleados y que tengan por destino su local de negocio una bonificación del 40%

8.1.7 Construcciones, instalaciones y obras que tengan por destino la implantación de un nueva empresa en Palma del Río.

Los proyectos empresariales deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Generación de un mínimo de 3 empleos

2. Los empleados deben estar empadronados en Palma del Río

3. El empleo debe mantenerse al menos dos años a contar desde la fecha del inicio de la obra o hasta el fin de la obra

La bonificación será hasta el 50% de acuerdo con la siguiente escala:

- del 10% de la cuota tributaria en el caso de generación de 3 empleos

- del 15% de la cuota tributaria en el caso de generación de 4 o 5 empleos

- del 30% de la cuota tributaria en el caso de generación de 6 a 10 empleos

- del 50% de la cuota tributaria en el caso de generación de entre 11 y 20 empleos.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a las bonificaciones establecidas en el artículo 8.1 del presente Reglamento, deberán presentar, con anterioridad al devengo del impuesto, la siguiente documentación:

1. Instancia dirigida al señor Alcalde del Ayuntamiento, suscrita por el titular de la actividad en el caso de las personas físicas o por persona con poder bastante, en el caso de la persona jurídica o por el autoconstructor en el caso del apartado c).

2. Fotocopia de las escrituras de constitución de la Sociedad o Cooperativa, en el caso de personas jurídicas.

3. Fotocopia del NIF de la Sociedad o persona física.

4. Certificación de estar al corriente en los pagos a la Hacienda Pública.

5. Documentación de la que se deduzca que la bonificación solicitada se ajusta a los requisitos establecidos para la concesión de la misma.

Las subvenciones definidas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 son incompatibles entre sí, debiendo optar el beneficiario por una de ellas.

Artículo 9. Deducciones de la cuota

Se añaden los apartados 9 y 10:

9. En el supuesto del artículo 8.1.6. de la presente Ordenanza,el 50 % de la tasa por expedición de la licencia urbanística, con el límite del importe de la cuota

10. En el supuesto del artículo 8.1.7. de la presente Ordenanza, el tanto por ciento (%) de la tasa por expedición de licencia urbanística, que se haya otorgado como bonificación de la cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, con el límite del importe de la cuota.

NUEVA REDACCION DEL MÉTODO PARA EL CÁLCULO SIMPLIFICADO DE LOS PRESUPUESTOS ESTIMATIVOS DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LOS DISTINTOS TIPOS DE OBRA. A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS"

DEFINICIONES

Edificio unifamiliar: el que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local o similar de planta baja.

Edificio plurifamiliar: el que alberga a más de una vivienda.

Exento: es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.

Tipología popular: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, que pos sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural, antes citada. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas.

Tipología urbana: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicado en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta la definición anterior.

Casa de campo: es aquella vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural.

Chalet: es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que pos sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.

Bloque aislado: es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

Viviendas pareadas: son aquéllas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.

Viviendas en hilera: son aquéllas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las más diversas formas o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

A. A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.

B. Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos como los aseos (tres o más piezas) en todo caso se supondrá un núcleo por cada 100 m² o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se podrá interpolar entre las columnas correspondientes según la media aritmética.

C. En el caso de un edificio con distinto tipos de viviendas se aplicarán los valores correspondientes a cada uno de ellos.

D. Los elemento comunes de un edificio plurifamiliar (portales, escaleras, castilletes, etc.) se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/s vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.

E. Los porches, balcones, terrazas y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

F. en las viviendas de hasta 50 m² construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1.

G. Si en el proyecto se incluye el ajardinamiento o tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado N. URBANIZACIÓN.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

(1) Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos.

(2) Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a locales contiguos no constituyendo fachada.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1,15.

(3) Urbanizado se refiere a pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.

Los coeficientes correspondientes se multiplicarán por 0,9 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 m².

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá que considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación. Los moteles se considerarán como hoteles en su correspondiente categoría, en cuanto a las superficies edificadas. Los espacio, libres, aparcamientos, etc., se valorarán en función del/los cuadro/s característico/s correspondiente/s.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración que habrá que considerarlas aparte si quedan integradas en el proyecto de edificación.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Para la valoración de un complejo deportivo, las pistas y demás se valorarán según este cuadro; las zonas ajardinadas, según el cuadro del apartado N. URBANIZACION; las sedes sociales y clubes, según el cuadro del apartado J. DIVERSION Y OCIO.

(1) Se aplicará esta valoración a la construcción de unos vestuarios bajo un graderío existente o sumándolo al valor de ésta cuando sea nueva planta.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

(1) La superficie a considerar para la valoración de este tipo de instalaciones, será la encerrada por el perímetro exterior del recinto sin que proceda descontar la superficie ocupada por las pistas.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

(1) En centros de formación profesional, la valoración de este cuadro se refiere a los edificios de aulas y administrativos. La zona de talleres se valorará según el apartado E. NAVES Y ALMACENES.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Para la aplicación del cuadro a los lugares de culto 1,2,3, se tendrá en cuenta su similitud respectiva con: iglesia elemental (nave o similar), iglesia en su concepción tradicional, catedral o prioral.

(1) La valoración dada se aplicará, como tipo medio, al conjunto total (iglesia, vivienda, salas de reuniones, etc.).

CRITERIOS DE APLICACIÓN

(1) Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

(2) Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afectada por la obra.

(3) Se refiere a cuanto en el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(4) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento, además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como, bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(5) Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencia, parroquial, deportivo, docente, etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento, etc., según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato, etc.). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacios.

NOTAS ACLARATORIAS

1. El valor del módulo colegial para el año 2013 se fija en 356,84 euros/m². (Acuerdo J.G. 21 de noviembre 2012).

2. El valor del módulo colegial se actualizará automáticamente cada año en base al Índice Nacional de Precios al Consumo referido al mes de octubre del año anterior. La Junta de Gobierno, en la sesión que celebre en el mes de noviembre, tomará conocimiento de este índice y efectuará la correspondiente actualización que redondeará por exceso o por defecto al objeto de una más ágil y la dará a conocer a los colegiados por medio de la circular.

3. Las valoraciones obtenidas por este método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras se refieren a obras de nueva planta. Las ampliaciones, a estos efectos, se considerarán como de nueva planta. Las reformas se evaluarán partiendo de las de nueva planta y afectadas por la minoración que corresponda, según justificación que el arquitecto autor deberá hacer constar en la memoria del proyecto o en documentación aparte. Cuando la obra que se proyecta se haya de ejecutar sobre una estructura preexistente, los valores de los distintos cuadros característicos podrán disminuirse en 0,4 x Mc.

4. El criterio entremedianeras establecido en la definición 3ª del apartado A. RESIDENCIAL será de aplicación igualmente a cualquier otro uso excepto a aquéllos que lo tengan expresamente definido en los criterios particulares de aplicación.

5. En el caso que para un determinado proyecto este método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras no contemple su uso o tipología, se utilizará por similitud el de aquél que esté tipificado.

ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

Artículo 6. Bonificaciones

Se añade un apartado 4º.

4. Los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar gozarán de una bonificación del 20 por 100 en la cuota del Impuesto.

Los interesados deberán acreditar la antigüedad así como toda la documentación que le sea requerida por el órgano de gestión.

08. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 6. Bonificaciones

Se incluye la letra e:

e) 20% de bonificación de la tarifa de uso doméstico, a aquellos sujetos pasivos que sean mayores de 65 años y vivan solos, o con personas a su cargo mayores de edad y sin ingresos o minusválidos tanto físicos como psíquicos.

ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 7. Cuota tributaria.

Nueva redacción de las letras A, B, G

A) VALLAS, ANDAMIOS O INSTALACIONES PROVISIONALES PARA OBRAS EN EJECUCION Y MERCANCIAS, ESCOMBROS, MATERIALES, MAQUINARIA O ANALOGOS:

Bateas, contenedores y similares 0,40 €/m² (semana)

- El período mínimo es una semana sin que quepa el fraccionamiento por períodos inferiores.

Diferentes a las anteriores:

Categoría única 0,80 €/m² (mes)

- El período mínimo es un mes sin que quepa el fraccionamiento por períodos inferiores".

B) PUESTOS UBICADOS EN SITIOS AISLADOS DE LA VÍA PUBLICA O EN MERCADILLO:

Reducción tipo impositivo:

GRUPO

CATEGORIA

Importe 2014

1

Puestos en sitios aislados

12,93 €

2

Puestos en mercadillo (Metro lineal o fracción/día.)

  1,05 €

3

Puestos de churros en la vía pública fuera de ferias

(incluye puesto, estructuras y veladores situados bajo estructuras):

1. Hasta 20 m2/día

18,72 €

2. De 21 m2 a 50 m2/día

32,75 €

3. De 51 m2 a 150 m2/día

36,94 €

4. De 151 m2 en adelante/día

42,11 €

5. Veladores al aire libre, anexos a las instalaciones/día

  0,79 €

G) INSTALACIONES DE QUIOSCOS

Tarifa 1:

- Quioscos dedicados a la venta de chucherías ( por m2 y mes) 3,63 euros.

- Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artículos propios de temporada (por m² y mes) 3,63 euros.

Tarifa 2:

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública para la adjudicación de la utilización privativa o aprovechamiento especial, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación y será la fijada en los correspondientes contratos.

Tarifa 3:

- Quioscos Paseo Alfonso XII (sujetos al Convenio Regulador del Régimen Transitorio de Ordenación de Actividades de Quioscos del Paseo Alfonso XII) 195 Euros/m² temporada (incluye terraza).

Nueva redacción del artículo 9:

Artículo 9. Declaración

1. Las Tasas reguladas por esta Ordenanza, son independientes y compatibles entre sí.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización y formular declaración en la que consten las características cuantitativas del aprovechamiento, señalando en su caso, la superficie de la ocupación de la vía pública.

3. La presentación de la baja de la licencia de entrada de vehículos a través de la acera deberá solicitarse al Ayuntamiento y para que surta efectos deberá acompañarse de la placa identificativa y deberá aceptarse por el Ayuntamiento que la condicionará a la supresión del vado y a la reposición del acerado a su estado primitivo.

En el caso de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras en el caso de alta o baja el período mínimo de pago es el trimestre.

Nueva redacción del artículo 10:

Artículo 10. Liquidación e ingreso

Las tasas objeto de la presente Ordenanza se gestionarán mediante liquidaciones directas que se notificarán individualmente y se pagarán en los plazos de pago señalados en el artículo 20 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba Reglamento General de Recaudación.

Las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras y de cesión y gestión huertos sociales y de ocio se gestionarán mediante padrón anual.

En el caso de la entrada de vehículos a través de las aceras una vez concedida la autorización o la licencia se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja, o sea revocada de oficio por el Ayuntamiento. La presentación de la baja surtirá efecto a partir del 1 de enero del siguiente año".

ORDENANZA FISCAL Nº 12 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 6. Bonificaciones

Se incluye la letra e) en el artículo 6:

e) 20% de bonificación a aquellos sujetos pasivos que sean mayores de 65 años y vivan solos, o con personas a su cargo mayores de edad y sin ingresos o minusválidos tanto físicos como psíquicos.

ORDENANZA FISCAL Nº 17 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE EXPEDICION DE LICENCIAS URBANISTICAS

Nueva redacción del artículo 7:

Artículo 7. Base imponible, tipo gravamen y cuota tributaria

Las Bases Imponibles o cuotas fijas son los que se especifican en las siguientes tarifas:

1. Licencias de obras de edificación de nueva planta, de ampliación, de modificación o reforma de edificios preexistentes o instalaciones de toda clase, subterráneos o superficiales, provisionales, movimiento y vaciado o relleno de tierras, cerramiento de terrenos, obra y en general las demás licencias exigidas por la legislación urbanística: la base imponible será el coste real y efectivo de las obras.

- A la base se le aplicará un tipo de gravamen del 058%.

- Se establece una cuota tributaria mínima de 1065 euros.

- Caso de la Prórroga licencias de obras: se liquidará una cuota fija de 48,35 euros.

2. Licencia de primera ocupación:

- A la base se le aplicará un tipo de gravamen del 009%.

- Se establece una cuota tributaria mínima de 1065 euros.

3. Licencia de primera ocupación de cocheras: 10,65 euros.

Nueva redacción del artículo 8:

Artículo 8. Devengo

Se devenga el hecho imponible y nace la obligación de contribuir cuando se inicie de oficio o a instancia de parte, la realización de la actividad administrativa objeto del tributo.

Se entiende que ocurre:

- En la fecha de la presentación por el interesado de la solicitud de licencia, cuando se formule la petición expresamente y con carácter previo al inicio de los actos de uso del suelo cuya autorización se pretende.

- En la fecha de inicio efectivo de la obra o actuación, cuando el interesado haya incumplido la obligación de solicitar la licencia previa.

La obligación de contribuir no se verá afectada por la caducidad de la licencia o por la denegación, renuncia o desistimiento del solicitante siempre que se hubiese producido el hecho imponible.

ORDENANZA Nº 18: REGULADORA DE LA TASA POR PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO-TURÍSTICO, ORGANIZADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE PALMA DEL RÍO

Nueva redacción del Artículo 5:

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria resultará de la aplicación de las tarifas siguientes:

- Foro de Iniciativas Turísticas Rurales:

1. Inscripción participantes:

- stand pequeño: 204,67 euros.

- stand grande: 233,91 euros.

2. Entrada visitantes: 116 euros.

3. Entrada otros espectáculos culturales: 293 euros.

ORDENANZA FISCAL Nº 19 DE OCUPACIÓN TERRRENOS USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS Y OTROS

Artículo 6

Modificación artículo 6.2:

2. Las Tarifas serán las siguientes:

a) Por cada m² de superficie ocupada con mesas, sillas, toldos, botas, toneles, marquesinas, veladores, asientos de cualquier tipo, sombrillas etc.:

- Cuota anual: 8,52 €.

- Cuota diaria: 0,26 €.

- Cuota por temporada: 5,09 €.

- Cuota cada mes ampliación periodo temporada: 2,52 €.

ORDENANZA FISCAL Nº 20 REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, INSCRIPCIÓN Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA TENENCIA DE ANIMALES

Nueva redacción del artículo 2:

Artículo 2.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación de los siguientes servicios de competencia local:

- El otorgamiento de licencias por tenencia de animales potencialmente peligrosos, previsto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás servicios que se presten en razón de estos animales.

- La inscripción de animales potencialmente peligrosos, y otros servicios en el registro municipal y demás servicios que se presten en razón de estos animales.

ORDENANZA FISCAL Nº 24 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 2. Hecho imponible

Nueva redacción del artículo 2 letra A:

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

A) La prestación, a través de cualquier forma de gestión admitida por la normativa vigente, de los servicios mínimos, públicos y generales, de recepción obligatoria, de residuos sólidos urbanos que constituyen residuos domésticos.

Se consideran residuos domésticos municipales de conformidad con el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se regula el Reglamento de Residuos de Andalucía:

- Residuos domésticos generados en los hogares como consecuencia de actividades domésticas.

- Los similares a los anteriores por su naturaleza y composición, derivados de industrias, comercio, oficinas, centros asistenciales y sanitarios de los grupos I y II, servicios de restauración y catering, así como del sector servicios en general.

- Los residuos que se generen en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los escombros procedentes de obras menores de construcciones y reparación domiciliaria.

- Los residuos procedentes de limpieza de vía pública, zonas verdes, áreas recreativas, los animales domésticos y los vehículos abandonados.

Los servicios se presumirán realizados en aquellos inmuebles que tengan o no instalación de agua potable conectada a la red general, suministro eléctrico o de cualquier otro tipo, estén ubicados en algunas zonas, calles, sectores, distritos o lugares donde figuren las viviendas, alojamientos o locales donde se presten los servicios, figuren de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o reúnan las condiciones para estarlo, tenga concedida o no las licencias de primera o segunda ocupación para el caso de las viviendas, de apertura de establecimiento para la actividad económica o, en cualquier caso, se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso o posibilidad de uso del inmueble como vivienda.

Los servicios de gestión interpretarán las dudas que pudieran existir sobre los productos o circunstancias no claramente definidas.

Artículo 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones

Inclusión de la letra c)

c) 20% de bonificación a aquellos sujetos pasivos que sean mayores de 65 años y vivan solos, o con personas a su cargo mayores de edad y sin ingresos o minusválidos tanto físicos como psíquicos.

Artículo 6. Cuota tributaria

.....

CONTENEDORES SOTERRADOS (tarifa anual)

Se añade una nueva:

SUJETOS PASIVOS

SOTERRADOS

Quioscos y análogos no dedicados a actividad de cafeterías y bares:

75,00 €

CONTENEDORES EN SUPERFICIE (tarifa anual)

Se añade una nueva:

SUJETOS PASIVOS

SIETE DIAS A LA

SEMANA

Quioscos no dedicados a actividad de cafeterías y bares:

45,00 €

ORDENANZA FISCAL Nº 28 REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES URBANÍTICAS

ANEXO I

Nueva redacción del Anexo I

Ordenanza Tasa Actuaciones Urbanísticas

2014

TARIFA 1: Instrumentos de Planeamiento y de Gestión Urbanística

967,27 €

10.1 Planes de sectorización

967,27 €

10.2 Planes Parciales

967,27 €

10.3 Planes Especiales

967,27 €

10.4 Estudios de Detalle

967,27 €

10.5 Catálogos

967,27 €

10.6 Proyectos de Reparcelación, Reparc.Voluntaria y Económica

967,27 €

10.7 Certif.administrativas aprob.de Proyectos Reparc. Y operaciones Compl.

967,27 €

10.8 Tramit.Estatut.y Bases Actuac.e Iniciativas para Sist.de Act.por Comp.

773,82 €

10.9 Gestión a iniciativa del Agente Urbaniz.y Expte. De Liber. Expropiación

773,82 €

10.10 Delimit.de Unid. de Ejec.y Cambios de Sistema de Act.o subd.etapas

483,64 €

10.11 Convenios Urbanísticos de Gestión

483,64 €

10.12 Convenios Urbanísticos de Planeamiento

483,64 €

10.13 Compens.Monetarias sustitutivas y Transf.de aprovechamientos

483,64 €

10.14 Constitución de Entidades Urbanísticas Colaboradoras

483,64 €

11.1 Igual Epígrafe 10

11.2

  19,35%

11.3 Por cada prop.de modif.de elem.fichas del Catálogo de Bienes Prot.Conjunto Hco.

193,45 €

12. Actuac.de interés público en suelo no urbanizable Igual Epígrafe 10 con un mínimo de

967,27 €

Ordenanza Tasa Actuaciones Urbanísticas

2014

TARIFA 2: Instrumentos de Ejecución Urbanística

20. Proyectos Urbaniz.ón y Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización. Gravamen

    1,27%

Cuota mínima

483,64 €

21. Expropiaciones forzosas a favor de Particulares:

Sin Edificaciones m²

  0,097 €

Con Edificaciones m²

  0,290 €

22. Actuaciones en relación a viviendas acogidas a algún régimen de protección

    0,12%

23.1 Informaciones Urbanísticas

  19,35 €

23.2 Certifi.Urb.cualq.naturaleza sobre conceptos regulados en esta ordenanza y

distintas de las gravadas en el epígrafe 10.7

  31,90 €

23.3 Estudios previos de Edificación o Anteproyectos: Sobre importe del Presupuesto de Ejecución Material

    0,24%

Cuota mínima

  96,73 €

23.4 Implantación de antenas e instalaciones de radio-comunicación

    9,65 €

23.5 Cédulas Urbanísticas

  65,10 €

23.6 Licencias parcelación urbanísticas y declaración de innecesariedad

(por parcela resultante)

  59,10 €

23.7 Tramitación de expediente de obras ruinosas

115,55 €

23.8 Obtención de copias de exptes. Al que tienen derecho los ciudadanos:

a) Documentación en formato A-4 y A-3

    0,25 €

b) Documentación en formato A-2, A-1 y A-0

    4,55 €

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad