Boletín nº 248 (31-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 10.526/2013

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanzas Fiscales 2014, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 22 de noviembre de 2013, BOP número 223, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de las Ordenanzas aprobadas:

Número 1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Número 3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).

Número 4. Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO).

Número 5. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Número 7. Expedición de Documentos Administrativos.

Número 9. Prestación de Servicios por el Parque Municipal de Maquinaria.

Número 11. Prestación del Servicio de Cementerios.

Número 15. Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de Viajeros en Autobús.

Número 16. Servicio de Mercado de Abastos.

Número 20. Entrada a las Sesiones y Uso del Teatro Victoria.

Número 26. Utilización de Edificios Municipales.

Número 27. Servicio Público de Recogida, Transporte, Custodia, Alimentación y Sacrificio e Incineración de Perros.

Número 31. Actuaciones en Materia de Vivienda Protegida.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Priego de Córdoba, 26 de diciembre de 2013. Firmado electrónicamente por La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Fundamentos legales

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 a 19 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en éste término municipal, o por la titularidad de un derecho real o de usufructo, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Artículo 3. A los efectos de éste impuesto tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tienen la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendidos por tales:

1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo 4º.

Artículo 4. A efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

No tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad que se utilicen en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que forman parte del valor indisociable de estos.

Bienes no sujetos

Artículo 5. No están sujetos a este impuesto los siguientes bienes:

1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

" Los de dominio público afectos a uso público.

" Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

" Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Sujeto pasivo

Artículo 6. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y las personas jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición siempre que sean:

" Propietario de bienes inmuebles grabados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

" Titulares de un derecho real usufructo sobre bienes gravados.

" Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

" Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a que se hallen afectados.

Base imponible

Artículo 7.

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8. Sin contenido.

Artículo 9. Sin contenido.

Artículo 10. Sin contenido.

Cuota, exenciones y bonificaciones

Artículo 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) Para bienes de naturaleza urbana: 0,6926.

b) Para bienes de naturaleza rústica: 1,0526.

c) Para bienes de naturaleza urbana de características especiales: 0,6120.

Artículo 12. No se admitirán otros beneficios fiscales en este impuesto que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, y en concreto los siguientes:

I. Bonificaciones.

1. Son bonificaciones obligatorias las establecidas en el artículo 73 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. Son bonificaciones potestativas las siguientes:

A) En aplicación del artículo 73.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, tendrán derecho a una bonificación del 75 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del de terminación de las obras. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no excederá de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

B) Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los siete períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial de nueva construcción a partir del ejercicio 2010 y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el art. 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

C) Gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota, y, en su caso, de los recargos, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos del artículo 33.4.b) de la Ley 20/90.

D) Gozarán de una bonificación del 95% en la cuota del impuesto los concesionarios de obras de construcción, conservación y explotación de autopistas en los términos del artículo 12 de la Ley 7/72.

E) Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, lo cual deberá acreditarse antes del día 10 de marzo del año del devengo del tributo mediante la correspondiente documentación técnica y factura oficial y justificante de haber abonado los costes de la instalación pertinente.

F) Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa:

a) En función del número de hijos de la unidad familiar, se establecen los siguientes porcentajes de bonificación en la cuota íntegra del impuesto:

De 3 a 5 hijos (*): 50,00%.

De 6 o más hijos: 65,00%.

(*) Se incluyen en esta categoría aquellas con dos hijos en las que al menos uno de ellos tenga la condición legal de discapacitado.

b) Gestión. Para tener derecho al disfrute de la citada bonificación, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa habrán de seguir el procedimiento que a continuación se señala:

b.1) El titular de familia numerosa, sujeto pasivo del impuesto, deberá presentar hasta el día 10 de marzo del año del devengo del tributo, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos siguientes:

- Copia del carné de titular de familia numerosa, en vigor, del sujeto pasivo propietario del inmueble.

- Certificado municipal de inscripción padronal.

- Copia del recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio anterior, que grava el inmueble objeto de la bonificación, debiendo coincidir el titular catastral con el titular de familia numerosa.

b.2) Para aquellos hijos mayores de 18 años que formen parte de la unidad familiar y que por razón de estar realizando estudios estén incluidos en el carnet de familiar numerosa, deberán justificar documentalmente esta circunstancia.

b.3) La citada bonificación, en el caso de concederse, será aplicable sólo al inmueble donde resida la unidad familiar que ostente la condición de familia numerosa, y siempre que su valor catastral sea igual o inferior a 85.000 €.

b.4) La bonificación en la cuota íntegra del impuesto será aplicable mientras tenga validez el carné de familia numerosa, es decir, mientras se mantengan las condiciones en las que fue otorgada, estando obligado a comunicar el interesado como sujeto pasivo del Impuesto, cualquier variación al respecto en el plazo previsto en el apartado primero.

b.5) Esta bonificación será compatible con otros beneficios fiscales que pudieran disfrutarse en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y será de aplicación en segundo lugar.

G) Tendrán una bonificación del 30% sobre la cuota, los locales, naves y todo tipo de inmuebles cuyo destino sea la realización de una actividad económica que se declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a la finalización del período impositivo inmediatamente anterior a aquel para el que se solicita la bonificación, el supuesto objeto de la bonificación económica mediante la correspondiente licencia de actividad, así como la titularidad del inmueble objeto de bonificación mediante contrato de alquiler y alta en censo fiscal del propietario o del arrendatario.

La declaración de especial interés o utilidad municipal, corresponderá al Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, siempre y cuando sea viable su aplicación y previo el informe técnico-económico correspondiente, y sus efectos se extenderán hasta el cese de la actividad económica. En el caso de que dicha actividad no se realice durante todo el año, la bonificación se minorará proporcionalmente al período de ocupación del inmueble, a cuyos efectos el beneficiario queda obligado a comunicar a esta Administración el cese de la actividad en el momento en que se produzca y, en caso contrario, al ingreso del importe de la bonificación que hubiere obtenido indebidamente.

II. Exenciones:

1. Estarán exentos del impuesto los bienes inmuebles recogidos en el artículo 62 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, previa solicitud en los casos del apartado 2 de este artículo.

2. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Devengo

Artículo 13.

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincida con el año natural.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar.

Artículo 14. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 2 y 6 de esta Ordenanza, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

Gestión

Artículo 15.

1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón que se formará anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.

El Padrón estará a disposición del público en las oficinas correspondientes de éste Ayuntamiento.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta y comunicar las variaciones que puedan surgir o alteraciones de orden físico, económico o jurídico, concernientes a los bienes dentro del plazo que, conforme dispone el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se determinen en la normativa del catastro inmobiliario.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los catastros resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del padrón del impuesto. Cualquier modificación del padrón que se refiera a datos obrantes en los catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. En aplicación del artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

Artículo 16.

1. Compete a la Gerencia Territorial del Catastro la formación del Padrón del impuesto, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales en la forma y términos previstos en la Ley de Haciendas Locales. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra la Ponencia de Valores y contra los valores catastrales, con arreglo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativo del Estado.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento y comprenderá las siguientes funciones:

a) Concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.

b) Realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

c) Emisión de los documentos de cobro.

d) Resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos.

e) Resolución de los recursos que se interpongan contra los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.

f) Actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en los párrafos anteriores.

3. La inspección catastral de éste impuesto se ejercerá por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con éste Ayuntamiento y, en su caso, con la Diputación Provincial.

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la Comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que las indicadas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por la Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de ésta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de éste impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a éste impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Son sujetos de éste impuesto las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado y Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 %, o igual o superior al 65 %, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como auto turismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por éste municipio.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de la Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos de titularidad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba por confusión entre el obligado al pago y quien ha de recibirlo.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del 80 por 100 los vehículos de las clases A) y F) de carácter histórico o con una antigüedad de 25 años o más, contados a partir de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, circunstancia ésta última que deberá acreditarse mediante declaración al efecto expedida por el fabricante del vehículo o, en su defecto, por la Delegación Provincial de Industria.

3. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 de este artículo y de las bonificaciones el apartado 2, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por el Ayuntamiento se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán además justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante declaración jurada del titular del vehículo y de la persona con minusvalía a trasladar, en caso de que no fuesen el mismo, y el documento oficial declarativo de la minusvalía de la persona que haya de ser trasladada en el vehículo.

Cuota tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será la que resulte de aplicar los siguientes coeficientes sobre las cuotas contempladas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Clase de vehículo

Coeficiente

Vehículos de la clase F) Ciclomotores y Motocicletas

1,9084

Vehículos de las restantes clases

1,8666

Resultando las siguientes cuotas tributarias:

Potencia y clase de vehículo

A) Turismos

De menos de ocho caballos fiscales

  23,56

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

  63,61

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

134,28

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

167,27

De 20 caballos fiscales en adelante

209,06

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

155,49

De 21 a 50 plazas

221,45

De más de 50 plazas

276,82

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

  78,92

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

221,45

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

276,82

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

  32,98

De 16 a 25 caballos fiscales

  51,84

De más de 25 caballos fiscales

155,49

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

  32,98

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

  51,84

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

F) Vehículos

Ciclomotores

    8,44

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

    8,44

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

  14,45

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

  28,91

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

  57,81

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

115,61

Período impositivo

Artículo 6.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En éste caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Gestión

Artículo 7. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a éste Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación de los vehículos figure un domicilio de este municipio.

El presente impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, el año en que causen alta en el municipio. En tal supuesto los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora la correspondiente declaración liquidación según el modelo determinado por la Administración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de identificación fiscal del sujeto pasivo o, en el supuesto de carecer del mismo, el documento nacional de identidad.

Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta auto-liquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, debiendo ser verificado por la oficina gestora que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, con carácter previo a la matriculación.

Artículo 8. El pago del impuesto se acreditará mediante Carta de Pago el primer año.

En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.

En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

El padrón o matrícula del impuesto, se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9.

1. Deberán acreditar previamente el pago del impuesto quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencias de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Fundamento legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Sujetos pasivos

Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de éste impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten las correspondientes licencias o realicen construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4. 1. De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en éste impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa.

2. El Pleno de la Corporación, a la vez que se pronuncia sobre la declaración de especial interés o utilidad municipal de una obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, podrá conceder una bonificación en la cuota de este impuesto de hasta el 95 por 100 de la misma, previa solicitud en tal sentido por el sujeto pasivo, que deberá acreditar suficientemente la concurrencia de circunstancias de índole social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo.

La concesión de esta bonificación tiene carácter facultativo, por lo que la apreciación de las circunstancias que pueden propiciarla será de carácter discrecional por parte de esta

Administración.

La fijación del porcentaje de bonificación se modulará en función del tipo y número de circunstancias de distinta índole (social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo) que concurran en cada caso, valorándose cada tipo de circunstancias hasta un máximo del 25 por 100, sin que en su conjunto puedan exceder el 95 por 100 máximo fijado para esta bonificación.

La bonificación podrá aplicarse incluso a obras en proceso de ejecución, siempre que no hubiese recaído aún sobre las mismas la declaración de especial interés o utilidad municipal.

3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutarán de exención total y permanente en este impuesto.

4. Por su evidente carácter social y de fomento del empleo, no será necesario acuerdo plenario para la declaración de especial interés o utilidad municipal en orden a la aplicación de una bonificación en la cuota del impuesto en los supuestos de liquidaciones a practicar por:

1. Construcción de Viviendas de Protección Oficial, bonificación del 50%.

2. Construcciones, instalaciones u obras, en suelo clasificado y calificado como industrial, realizadas por empresas que acrediten la creación de nuevos empleos con duración superior al año, o el incremento del promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior a la aplicación de la bonificación, conforme a la siguiente escala:

" De 0 hasta 250.000 €: 50 %.

" De 250.001 hasta 500.000 €: 55 %.

" De 500.001 hasta 750.000 €: 60 %.

" De 750.001 hasta 1.000.000 €: 65 %.

" De 1.000.001 € en adelante: 70 %.

" Hasta 2 empleos: 5 %.

" De 3 a 5 empleos: 10 %.

" De 6 a 10 empleos: 20 %.

" De 11 empleos en adelante: 25 %.

Dichos extremos habrán de acreditarse: respecto del volumen de inversión, en el momento de la liquidación definitiva del impuesto y a la vista del resultado de la comprobación administrativa oportuna, y respecto de la creación de empleo, en cualquier momento posterior al inicio de la actividad y hasta un máximo de tres años siguientes al de concesión de la licencia.

5. Gozarán de una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

6. Gozarán de una bonificación del 90 %, las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

7. Gozarán de bonificación las siguientes construcciones:

a) Edificios ubicados en el Barrio de la Villa y en calles con anchura inferior a 4,00 m:

a1) Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 90 %.

a2) Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 70 %.

a3) Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 50 %.

b) Resto de edificios ubicados en e l ámbito del Plan Especial del Centro Histórico:

b1) Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 85 %.

b2) Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 65 %.

b3) Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 45 %.

La bonificación se realizará, previa solicitud del interesado, una vez concluidas las obras tras la comprobación por parte de los servicios técnicos municipales, que la ejecución de las mismas coinciden con las obras autorizadas.

Base imponible

Artículo 5. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte, en ningún caso, el impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

La base imponible se determinará por los servicios técnicos municipales en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de la presente Ordenanza.

Tipo de gravamen

Artículo 6. El tipo de gravamen se fija en el 3,515%, para todo tipo de construcciones, sin perjuicio de las bonificaciones que, como medidas de fomento, tiene establecidas la Corporación para determinadas clases de construcciones en la presente Ordenanza.

Cuota

Artículo 7. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 35,00 euros.

Devengo

Artículo 8. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión

Artículo 9. 1. Al concederse la licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional del impuesto y se determinará la base imponible del mismo por los servicios técnicos municipales en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de la presente Ordenanza.

2. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. El Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación, que podrá tener carácter potestativo u obligatorio para el sujeto pasivo, aprobando el modelo correspondiente, debiendo en tal caso los sujetos pasivos cumplimentar dicho modelo con aplicación del cuadro de índices o módulos a que se refiere el anexo de la presente Ordenanza, y presentar la autoliquidación junto con la solicitud de la licencia de obras.

Infracciones y sanciones

Artículo 10. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXOS

ANEXO I

A. RESIDENCIAL.

NÚCLEOS

DENOMINACIÓN

1

2

3

4

5

UNIFAMILIAR

Entre medianeras

A1. Vivienda popular

222,76

229,45

A2. Tipología urbana

273,59

294,64

315,67

336,73

357,76

Exento

A3. Casa de campo

252,54

273,59

A4. Chalet

368,3

389,33

412,84

PLURIFAMILIAR

Exento

A5. Entre medianeras

294,64

315,68

336,73

357,78

378,82

A6. Bloque aislado

305,16

326,21

347,25

368,3

389,33

A7. Viviendas pareadas

336,73

357,76

378,82

399,86

420,9

A8. Viviendas hilera

315,68

336,73

357,76

378,82

399,86

A9. Viviendas hilera

315,68

336,73

357,76

378,82

399,86

DEFINICIONES:

Edificio unifamiliar: El que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local o similar de planta baja.

Edificio plurifamiliar: Es el que alberga a más de una vivienda.

Entre medianeras: es aquel edificio que se adosa a una o varias de las lindes medianas del solar.

Exento: Es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.

Tipología popular: Es la característica de un edificio unifamiliar entre medianera, que por sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural, entendiendo por ésta aquella que cuenta como máximo de 150 m² construidos, en dos plantas sobre rasante, ausencia de sótano y un solo cuarto de baño, pudiéndose destinar de los 150 m² 30 de ellos a cochera. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas por proyecto.

Tipología urbana: Es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicado en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta a la definición anterior.

Casa de campo: Es aquella vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural.

Chalet: Es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que por sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.

Bloque aislado: Es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

Viviendas pareadas: Son aquéllas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.

Viviendas en hilera: Son aquellas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las más diversas formas, o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

a) A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.

b) Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos como los aseos (tres o más piezas) en todo caso se supondrá un núcleo por cada 100 m² o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se pondrá interpolar entre las columnas correspondientes según la media aritmética.

c) En el caso de un edificio con distintos tipos de viviendas, se aplicarán los valores correspondientes a cada uno de ellos.

d) Los elementos comunes de un edificio plurifamiliar (portales, escaleras, castilletes, etc.), se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/s vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.

e) Los porches, balcones, terrazas, y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

f) En las viviendas de hasta 50 m² construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1.

g) Si en el proyecto se incluye el alojamiento o tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado N. URBANIZACIÓN.

B. COMERCIAL

DENOMINACIÓN

SITUACIóN

Entre medianeras

Exento

B1 Locales en estructura (solera o forjado de hormigón sin

cerramientos) situados en cualquier planta de un edificio (1)

    4,18

  84,18

B2 Locales en estructura (solera o forjado de hormigón con

cerramientos) situados en cualquier planta de un edificio (1) (2)

115,75

136,8

B3 Adecuación o adaptación de locales construido en estructura

(sin decoración) (1) (2)

157,84

199,93

B4 Locales terminados en cualquier planta de un edificio (1) (2)

220,97

263,07

B5 Edificio comercial de una planta

231,50

273,59

B6 Edificio comercial de más de una planta

252,54

294,63

B7 Supermercados e hipermercados

273,59

315,68

B8 Centros comerciales y grandes almacenes

652,41

736,59

(1) Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos. (2) Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a locales contiguos no constituyendo fachada.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

C. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

C1. En semisótano

220,97

210,45

C2. Una planta bajo rasante

231,29

220,97

C3. Más de una planta bajo rasante

252,54

242,02

C4. En planta baja de edificio

168,36

189,41

C5. Edificio de una planta

189,41

210,45

C6. Edificio de más de una planta

210,45

231,29

C7. Al aire libre sin viseras (urbanizado) (1)

  52,62

  52,62

C8. Al aire libre con viseras (terrizo)

  21,05

  21,05

C9. Al aire libre con viseras (urbanizado)

  94,71

  94,71

C10. Al aire libre con viseras (terrizo)

  63,14

  63,14

(1) Urbanizado se refiere a: pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1.15.

D. SUBTERRÁNEA

DENOMINACIÓN

FACTOR

Entre medianeras

Exento

D1. Semisótano (cualquier uso excepto estacionamiento). Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,05 con los siguientes mínimos absolutos según la situación

220,97

210,45

D2. Sótano (cualquier uso excepto estacionamiento). Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,10 con los siguientes mínimos absolutos según la situación

231,29

220,97

E. NAVES Y ALMACENES

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

Cobertizo sin cerrar (según

tipo de cubierta)

E1. Una o dos aguas

  94,71

  94,71

E2. Plana (forjado)

101,86

115,75

E3. Diente de Sierra

136,80

136,8

De una sola planta (Según tipo de cubierta)

E4. Una o dos aguas

126,27

147,32

E5. Plana (forjado)

147,32

168,36

E6. Diente de Sierra

168,36

189,41

E7. Cada planta o entreplanta situada entre el pavimento y la cubierta 94,71 94,71

  94,71

  94,71

A los valores resultantes de la aplicación de esta tabla se les aplicará un coeficiente del 0,9 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 m².

F. ESPECTÁCULOS

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

F1. Cines de una sola planta

463,00

505,09

F2. Cines de más de una planta y multicine

505,09

547,18

F3. Teatros

799,72

841,81

G. HOSTELERÍA

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

G1. Bares

252,54

273,59

G2. Ventas

    0,00

294,63

G3. Cafeterías

294,63

336,73

G4. Restaurantes

336,73

378,82

G5. Hostales y pensiones de una estrella

336,73

378,82

G6. Hostales y pensiones de dos estrellas

347,25

389,34

G7. Hostales y aparta-hoteles de una estrellas

357,77

399,86

G8. Hostales y aparta-hoteles de dos estrellas

389,34

431,43

G9. Hostales y aparta-hoteles de tres estrellas

441,95

484,04

G10. Hostales y aparta-hoteles de cuatro estrellas

568,22

631,36

G11. Hostales y aparta-hoteles de cinco estrellas

715,54

799,72

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá de considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación. Los moteles se considerarán como hoteles en su correspondiente categoría, en cuanto a las superficies edificadas. Los espacios libres, aparcamientos, etc., se valorarán en función del/los cuadro/s característico/s correspondiente/s.

H. OFICINAS

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

H1. Formando parte de una o más plantas de un edificio

destinado a otros usos

263,07

315,68

H2. Edificios exclusivos

336,73

420,91

H3. Edificios oficiales y administrativos de gran importancia

463,00

568,22

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración que habrá que considerarlas aparte si quedan integradas en el proyecto de edificación.

I. DEPORTIVA

DENOMINACIÓN

€/m²

I1. Pistas terrizas

  21,05

I2. Pistas de hormigón asfaltado

  42,09

I3. Pistas de césped o pavimentos especiales

  63,14

I4. Graderíos sin cubrir

157,84

I5. Graderíos cubiertos

210,45

I6. Piscinas hasta 75 m²

210,45

I7. Piscinas entre 75 m² y 150 m²

189,41

I8. Piscinas de más de 150 m²

168,36

I9. Vestuarios y duchas

263,07

I10. Vestuarios y dependencias bajo graderíos (*)

189,41

I11. Gimnasios

357,77

I12. Polideportivos

434,80

I13. Palacios de deportes

631,36

(*) Se aplicará esta valoración a la construcción de unos vestuarios bajo un

graderío existente o sumándolo al valor de ésta cuando sea de nueva planta

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Para la valoración de un complejo deportivo, las pistas y demás se valorarán según este cuadro; las zonas ajardinadas, según el cuadro del apartado N. URBANIZACIÓN; las sedes sociales y clubes, según el cuadro del apartado J. DIVERSIÓN Y OCIO.

J. DIVERSIÓN Y OCIO

DENOMINACIÓN

€/m²

J1. Parques infantiles al aire libre

  52,62

J2. Casa de baños, saunas y balnearios sin alojamientos

357,77

J3. Balnearios con alojamientos

568,22

J4. Pubs

357,77

J5. Discotecas y clubes

420,91

J6. Salas de fiestas

631,36

J7. Casinos

578,75

J8. Estadios, plazas de toros, hipódromos, y similares

210,45

(*) La superficie a considerar para la valoración de este tipo de instalaciones

será la encerrada por el perímetro exterior del recinto sin que proceda

descontar la superficie ocupada por las pistas.

K. DOCENTE

DENOMINACIÓN

€/m²

K1. Jardines de infancia y guarderías

273,59

K2. Colegios, institutos, y centros de formación profesional

357,77

K3. Escuelas y facultades superiores y medias no experimentales 4

389,34

K4. Escuela y facultades superiores y medias experimentales

420,91

K5. Bibliotecas

420,91

K6. Centros de investigación

452,48

K7. Colegios mayores y residencias de estudiantes

484,04

K8. Reales academias y museos

526,13

K9. Palacios de congresos y exposiciones

631,36

(*) En centros de formación profesional, la valoración de este cuadro se

refiere a los edificios de aulas y administrativos. La zona de talleres se

valorará según el apartado E. NAVES Y ALMACENES.

L. SANITARIA

DENOMINACIÓN

€/m²

L1. Dispensarios y botiquines

273,59

L2. Centros de salud

315,68

L3. Laboratorios

364,72

L4. Clínicas

547,18

L5. Residencias de ancianos y enfermos mentales

484,04

L6. Hospitales

631,36

ANEXO II

DEMOLICIONES DE CONSTRUCCIONES

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

12,66 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

13,07 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica, y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

11,82 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

12,82 €

m³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO DE FÁBRICA, CUBIERTA MADERA, MEDIOS MANUAL.

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

4,78 €

m³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO FÁBRICA, CUBIERTA METALICA, MEDIOS MANUAL.

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muro de fábrica y estructura de cubierta metálica, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

5,87 €

m³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con estructura metálica, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

4,13 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

7,10 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de hormigón y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

9,97 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

8,83 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

7,24 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de hormigón y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

8,82 €

m³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica ycuatro plantas de altura máxima, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

7,87 €

m³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

1,73 €

m³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, CUBIERTA METAL, MEDIOS MECÁNIC.

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

2,04 €

m³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con estructura metálica, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

1,93 €

OBRAS MENORES

1. Demoliciones y actuaciones previas

Descripción

Euros

Limpieza de solar medios manuales y/o mecánicos

  4,45

Demolición de tabiquería de ladrillo ejecutado a mano

  8,30

Demolición de muro de ladrillo y/o bloques

33,45

Demolición completa de cubierta plana

13,30

Demolición completa de cubierta inclinada

21,50

Demolición de cubierta de chapa o similar

  3,15

Picado de revestimiento en paredes y techos

  6,75

Picado de paramentos alicatados

  5,90

Levantado de solería

  7,59

m3

Excavación de terrenos con medios manuales

59,15

2. Albañilería

Descripción

Precio

Tabique de ladrillo

11,42

Citara de ladrillo de 1 pie

17,63

Muro de bloques de 1 pie

32,50

3. Revestimientos, pavimentos y pinturas

Descripción

Precio

Enfoscado y o revocado de paredes y/o techos

  13,10

Enlucido de yeso en techos y paredes

    8,85

Revoco monocapa o bicapa en paredes

  22,50

Solera de hormigón

  19,70

Alicatado en paredes

  34,55

Chapado piedra natural

119,04

Chapado de caliza

  79,38

Panelado de madera en paredes

  27,00

Solado de cualquier tipo

  21,15

Colocación de falso techo de escayola

  19.20

Colocación de suelos laminados

  31,50

Colocación de entarimados de madera

  76,50

ml

Formación y revestimiento de peldaño

  83,79

Reparación de fachada (sin cambiar materiales)

  22,41

ml

Modificación o reparación de elementos salientes de fachada

  76,50

Pintura en exteriores

    6,12

Pintura en interiores

    2,80

4. Cubiertas

Descripción

Precio

Cubierta de teja

70,58

ml

Repaso, limpieza o sustitución de canalón

31,50

ml

Sustitución y/o colocación de canalón y/o bajante

26,50

Sustitución de cubierta de teja

83,80

Reparación de cubierta sin sustitución de materiales

22,41

5. Instalaciones fontanería y saneamiento

Descripción

Precio

Ud

Sustitución de aparatos sanitarios e instalación (1 local húmedo)

670,00

Ml

Alcantarillado o reposición

  70,58

Ud

Construcción de arquetas de hasta 1,00 x 1,00 x 100

247,50

Ml

Canalización enterrada para saneamiento

  72,00

6. Instalaciones eléctricas

Descripción

Precio

Ud

Instalación eléctrica interior (hasta 50 m²)

  705,64

Ml

Instalación eléctrica interior (de 50 a 100 m²)

1.058,66

Ud

Instalación eléctrica interior (mayor de 100 m²)

1.561,01

Ml

Canalización enterrada para saneamiento

    72,00

7. Carpinterías

Descripción

Precio

Ud

Sustitución de ventana interior

181,33

Ud

Sustitución de ventana interior

225,46

Ud

Sustitución de puerta de paso

161,72

Ud

Sustitución de puerta de fachada

343,09

Sustitución de escaparate

  88,21

ml

Barandilla de escalera

  75,38

Celosía decorativa

105,85

Colocación de toldos, marquesinas, etc.

  17,63

Colocación de rótulos

  13,22

8. Conjuntos constructivos

Descripción

Precio

Vallado de solar

    61,76

Vallado de parcela

    26,45

Cercado cinegético

    12,00

ud

Construcción acceso a finca

1.200,00

ud

Fosa séptica

  850,00

9. Reformas integrales.

Residencial: Comprende la reforma integral interior de cualquier tipo de vivienda sin incluir elementos estructurales, ni fachadas interiores y exteriores ni la cubierta.

Se calcula en función de la siguiente tabla

NÚCLEOS

DENOMINACIÓN

1

2

3

€/m²

€/m²

€/m²

UNIFAMILIAR

Entre medianeras

A1. Vivienda popular

115,48

125,52

A2. Tipología urbana

130,54

140,58

150,63

Exento

A3. Casa de campo

120,50

130,54

A.4 Chalet

175,73

185,77

195,81

PLURIFAMILIAR

A5. Entre medianeras

140,58

150,63

160,67

Exento

A6. Bloque aislado

145,60

155,65

165,69

A7. Viviendas pareadas

160,67

170,71

180,75

A8. Viviendas hilera

150,63

160,67

170,71

No residencial: Comprende las obras de reforma integral interior en cualquier edificio que no tenga carácter residencial que no afecte a la estructura, a la fachada y a la cubierta.

DENOMINACIÓN

€/m²

Reforma de local en cualquier planta de edificio

105,44 €/m²

Reforma de edificio comercial

110,406 €/m²

Reforma de Supermercado e hipermercado

130,54 €/m²

Reforma de centros comerciales y grandes almacenes

311,3 €/m²

Reforma de sótano o semisótano

105,44 €/m²

Reforma de nave industrial o comercial

  90,37 €/m²

Reforma de nave agrícola

  70,29 €/m²

Para reformas interiores integrales de edificaciones que no figuren en el cuadro anterior se tomarán como base los precios de nueva construcción que figuran en el anexo de la Ordenanza aplicándole un porcentaje que oscilará ente el 30% y el 40% en función del carácter de la intervención a realizar.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento legal

Artículo 1.

En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que la tengan en el momento de su devengo, conforme al impuesto sobre bienes inmuebles, artículo 62 de la Ley de Junta de Gobierno Local y con las excepciones que se contemplan en el mismo.

Artículo 3.

No está sujeto a éste impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

Artículo 4.

1. Están exentos de éste impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

2. También están exentos de éste impuesto los incrementos de valor correspondiente cuando la obligación de satisfacer el tributo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local a las que pertenezca este municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Este municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenio Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

3. En orden a la concesión de la exención regulada bajo la letra d) del apartado 1 del presente artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Sólo será aplicable a las transmisiones de la propiedad de terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1999.

b) Igualmente sólo será aplicable en las zonas e inmuebles sobre los que definitivamente haya recaído resolución de Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, respectivamente, sin que sea por tanto aplicable en los supuestos en que sólo se haya incoado expediente para su declaración.

c) Para que las obras otorguen derecho a la exención deberá acreditarse que las mismas se han ejecutado estando en posesión de la preceptiva licencia de obras y que, en caso de ser preceptivo, se han llevado a cabo con proyecto técnico y bajo la dirección facultativa competente, lo que se acreditará con el certificado final de obra expedido por los técnicos directores de las mismas.

d) La exención se solicitará al tiempo de presentarse la declaración sobre la transmisión de los terrenos para la liquidación del impuesto, debidamente firmados ambos documentos, declaración y solicitud de exención, por el transmitente de los mismos, en los supuestos de transmisión entre vivos, o por cualquiera de los herederos en las transmisiones por causa de muerte, acompañando la documentación a que se refiere el presente apartado, así como copia simple de la escritura en que conste la transmisión de referencia.

e) Para que sea aplicable la exención de que se trata, la declaración debe haberse presentado dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ordenanza, siendo en otro caso aplicable lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ordenanza.

4. Por razones de economía y eficiencia en la gestión recaudatoria de éste tributo, quedarán sujetas a declaración y exentos del pago del impuesto, sin que proceda su notificación, aquellas transmisiones cuya liquidación resultante sea inferior a 3 €.

Artículo 5.

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho a éste Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. Cuando el incremento de valor se manifieste por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre dicho bién, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada en un 30%.

En todo caso, para tener derecho a bonificación, el adquiriente debe haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y debe mantener la adquisición de la citada vivienda y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cuatro años siguientes al fallecimiento (salvo que falleciese dentro de ese plazo).

En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.

3. Al amparo de lo previsto en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, art. 7, se establece una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobres los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de las Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Sujetos pasivos

Artículo 6.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

A) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra B) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Base imponible

Artículo 7.

1. La base imponible de éste impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo, experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período

Porcentaje anual

De 1 a 5 años

3,34

Hasta 10 años

3,04

Hasta 15 años

2,83

Hasta 20 años

2,73

3. El incremento del valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por éste Ayuntamiento para el período que corresponde al número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

4. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto, por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

5. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme al párrafo 3, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme al párrafo 4, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

6. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley de Haciendas Locales, referido al momento del devengo. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

7. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el párrafo 2 de éste artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculado mediante aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

8. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el párrafo 2 de éste artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo 6 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

9. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el párrafo 2 de éste artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 6 que antecede, fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá éste último sobre el justiprecio.

Cuota

Artículo 8.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 21,55 por 100.

Devengo

Artículo 9.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no se procederá a la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutiva se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del apartado anterior.

Gestión

Artículo 10.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante éste Ayuntamiento la declaración correspondiente según el modelo inicial que facilitará éste, y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación que proceda.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario. El valor del terreno asignado en el momento del devengo se justificará mediante certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siendo suplido, de no acompañarse el mismo, por la información sobre dicho valor recabada por este Ayuntamiento del referido Centro, según tenga establecido esta Administración, utilizando los impresos que a tal efecto les facilitará la Administración Municipal. De establecerse el sistema de autoliquidación, la misma será obligatoria, salvo en los supuestos de sucesión de padres a hijos o entre cónyuges, para toda clase de transmisiones de plena propiedad bien a título lucrativo o bien a título oneroso, a cuyo efecto el sujeto pasivo deberá cumplimentar el modelo oficial.

Las autoliquidaciones tendrán carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a comprobación y la cantidad que resulte de las mismas se ingresará en las arcas municipales en el momento de presentar los documentos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

5. Las liquidaciones del impuesto realizadas por la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 11.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, serán igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 6 de ésta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o quien constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmitan el derecho real de que se trate.

Artículo 12.

Los Notarios que autoricen documentos en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de éste impuesto, con excepción de los actos de ultima voluntad, estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice de los indicados documentos.

Igualmente dichos fedatarios estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del haber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Infracciones y sanciones

Artículo 13.

1. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previstas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

2. En particular, para el supuesto de presentación fuera de plazo de la declaración, en el caso de solicitarse la exención a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza, la sanción por tal infracción grave consistirá en el 100 por 100 de la cuota que hubiese tenido que ingresarse en caso de no proceder la exención.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado testo refundido.

Hecho imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte exclusivamente, de los documentos que expida y de los expedientes que entienda ésta Administración o autoridades municipales, relacionadas en el artículo 7.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte la documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsables

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones

Artículo 5.

1. Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido declarados pobres por concepto legal.

b) Acreditar el derecho a ésta exención mediante el carné o documento acreditativo expedido por el Área Municipal de Bienestar Social, en base a los informes sociales emitidos.

c) Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

2. Están igualmente exentas del pago de esta tasa, las instancias o solicitudes dirigidas a esta Administración, salvo las expresamente recogidas en la tarifa de esta tasa.

Cuota tributaria

Artículo 6.

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. Las cuotas resultantes por aplicación de las siguientes tarifas, se incrementarán un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Tarifa

Artículo 7. La tarifa se estructura en los siguientes epígrafes:

Conceptos

1. Documentos, certificados y expedientes diversos:

a) Compulsa de fotocopias y documentos, por cada documento

a.1. Primera hoja

  1,16

a.2. Segunda hoja y siguientes, por cada hoja

  0,33

b) Inspecciones de técnicos municipales que se reflejen documentalmente a instancia de parte que no se refieran al Área de Urbanismo y Medio Ambiente

22,11

c) Fotocopia simple de documentos obrantes en esta Administración, por página

  0,17

d) Fotocopias compulsadas de planos formato A4

  0,83

e) Fotocopias compulsadas de planos y/o listados catastrales formato A3

  1,16

f) Certificaciones catastrales

  5,95

g) Comparecencias a instancia de parte

  3,36

h) Bastanteo de poderes

16,00

i) Informe o copia documental, a instancia de persona física o jurídica privada, sobre actuaciones de la Policía Local en materia de Tráfico

14,75

j) Ejemplares de las ordenanzas fiscales y de los precios públicos, con diligencia de autenticidad

22,27

k) Grabación de documentación en cd´s u otros soportes

13,14

2. Licencias, autorizaciones y permisos

a) Licencias de taxis, sustitución de vehículos, habilitación de conductores

14,75

b) Licencias de espectáculos y actividades recreativas

14,75

c) Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

14,75

3. Placas, patentes y distintivos: El costo real que tenga fijado para ésta Administración la adquisición de tales elementos, o en su defecto un mínimo de

11,16

4. Derechos de participación en pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba:

a) Grupo A y categoría laboral de Titulados Superiores

39,16

b) Grupos B y C y categorías laborales de Titulados Medios, Bachiller Superior o Formación Profesional de 2º Grado

30,58

c) Grupos D y E y categorías laborales de Graduado Escolar o Formación Profesional de 1º Grado, Encargados, Maestros, Oficiales, Conductores, Certificado de Escolaridad, peones cualificados y ordinarios, limpiadoras y ayudantes, etc

22,06

5. Otros certificados, licencias y documentos no incluidos en los apartados anteriores siempre que haya que acudir a los archivos municipales

14,75

6. Otros certificados que no exijan consulta de archivos

  4,00

Quedan excluidos los certificados expedidos por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y sus Organismos Autónomos Administrativos, con motivo de los cursos y/o actividades que organice, siempre que su expedición sea solicitada dentro de los tres meses siguientes a su finalización.

Bonificaciones de la cuota

Artículo 8. No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de ésta Tasa.

Devengo

Artículo 9.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde que se produzca la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingresos

Artículo 10.

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en éstos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresada.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá el interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Infracciones y sanciones

Artículo 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 9 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL PARQUE MUNICIPAL DE MAQUINARIA

Fundamentos y naturaleza

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios por parte del Parque Municipal de Maquinaria, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Hecho imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Parque Municipal de Maquinaria en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.

2. No estará sujeto a ésta Tasa el servicio de prevención general de incendios, ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad, o de una parte considerable de la población del Municipio, o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

Sujeto pasivo

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, usuarias de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.

2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.

3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

Responsables

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas

Artículo 5. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

Tarifa

Artículo 6.

1. La cuota tributaria se determinará, además de por la cuantía fija por derechos de asistencia, en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen, con arreglo a las siguientes tarifas:

Concepto

I. Servicio de extinción de incendios:

1. Por derechos de asistencia

6,60

2. Por cada hora o fracción de autobomba tanque

9,34

3. Por cada kilometro recorrido por la autobomba tanque, computándose ida y vuelta

0,22

II. Servicios por hundimientos, ruinas, derribos, inundaciones y otros análogos:

1. Por derechos de asistencia

29,35

2. Por cada hora de uso de cada vehículo, corrigiéndose por exceso las fracciones inferiores a una hora

32,84

III. Uso de la canastilla del camión multiusos:

1. Derechos de asistencia

54,32

2. Por cada hora de uso del vehículo, corrigiendo por exceso las fracciones inferiores a una hora

31,60

2. En los tres apartados anteriores se percibirá también el coste real del número de horas empleadas por el personal municipal interviniente, comprendiendo salarios y Seguridad Social, calculado conforme al Convenio Colectivo vigente en cada momento, dependiendo también de si la intervención tiene lugar dentro o fuera de la jornada normal de trabajo, con abono en este caso de horas extraordinarias.

3. Haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se exigirá del interesado que solicite la intervención, el depósito previo del importe de la realización de la actividad, calculado sobre una hora, a reserva de la liquidación definitiva que corresponda practicar.

Devengo

Artículo 7. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga la dotación correspondiente del servicio, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del mismo.

Liquidaciones e ingresos

Artículo 8. Para las intervenciones de los apartados I y II del artículo 6, los servicios tributarios de este Ayuntamiento practicarán la liquidación que corresponda con los datos que certifiquen los empleados del servicio, la que será notificada en la forma y con los plazos de ingreso señalados en el Reglamento General de Recaudación. En las intervenciones recogidas en el apartado III del mismo artículo, será preceptivo y anterior a la intervención del servicio, el previo depósito de la cantidad de 145,75 euros, que se destinarán al pago de la liquidación final resultante. Finalizado el servicio, y practicada la liquidación, se notificará al sujeto pasivo con devolución, en su caso, del sobrante o requiriéndole el ingreso de la cantidad que complete la liquidación en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Servicios fuera del término municipal

Artículo 10.

1. La prestación fuera del término municipal, de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, sólo se llevará a cabo previa solicitud expresa del Alcalde-Presidente de esta Corporación.

2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de beneficiario del servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento en cuestión.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del Servicio de Cementerios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de Servicios de Cementerios, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, redacción, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados a los difuntos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. En virtud de la utilización que de tales servicios municipales se conceda, los interesados no adquirirían en ningún caso la propiedad sobre los terrenos, construcciones e instalaciones de los distintos Cementerios, sino sólo el derecho a utilizarlos según la naturaleza, en la forma y en el tiempo que esta Ordenanza y los acuerdos municipales tengan establecido, resultando, por tanto, la adquisición de un derecho incorpóreo de sepultura, que excluye la de cualquier elemento físico, a no ser sobre los propios elementos de construcción, de adorno o embellecimiento llevados acabo por los particulares en las sepulturas.

Artículo 4. En ningún nicho ni sepultura se permitirán mas de tres inhumaciones, a no ser que se satisfagan los derechos correspondientes, dejando a salvo siempre las prescripciones del Reglamento de Policía Mortuoria. En los panteones, nichos y demás sepulturas, cedidas a plazo máximo, podrán inhumarse los restos del titular, ascendientes, descendientes y cónyuge del mismo.

Los panteones, nichos y demás sepulturas, cedidas a plazo máximo, sólo podrán transmitirse por herencia, siempre mediante concesión por éste Ayuntamiento a instancia de parte, devengándose los derechos que figuren en esta Ordenanza. Para la concesión a plazo máximo se fija una duración de 50 años.

Artículo 5. Se entenderá caducada toda concesión a plazo máximo cuyas tasas no se satisfagan dentro del mes siguiente a su concesión. Igualmente se entenderá caducada toda concesión temporal de sepulturas de alquiler cuya renovación no se verifique dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento. Asimismo, se producirá la caducidad de aquellas concesiones de panteones, sepulturas y nichos, cuando las personas interesadas dejen transcurrir un año sin hacer efectivo el canon de vigilancia establecido por esta Ordenanza.

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 6. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 7.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas

Artículo 8. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial que se efectúen en la fosa común.

Cuota tributaria

Artículo 9. Los servicios sujetos a la tasa regulada por la presente Ordenanza, tributarán conforme a las tarifas que se expresan:

Concepto

I. Panteones:

a) Por apertura para inhumación de un cadáver o restos

  150,51

b) Canon de vigilancia por y año m²

      5,79

II. Nichos:

a) Concesión a plazo máximo de nichos:

- 1ª y 2ª filas

1.044,88

- 3ª y 4ª filas

  836,84

b) Concesión de nichos por 8 años

  112,87

c) Renovaciones sucesivas, por 3 años

  228,81

d) Por la primera inhumación

    23,27

e) Por inhumaciones posteriores en nichos concedidos a plazo máximo, cada una

    56,28

f) Canon anual de vigilancia de nichos

      7,73

III. Columbarios para urnas cinerarias:

a) Concesión a plazo máximo de columbarios:

- 1ª y 2ª filas

  765,99

- 3ª, 4ª Y 5ª filas

  615,08

b) Concesión de columbarios por 8 años

    84,60

c) Renovaciones sucesivas, por 3 años

  168,06

d) Por la primera inhumación

    23,27

e) Por inhumaciones posteriores en columbarios concedidos a plazo máximo, cada una

    56,28

f) Canon anual de vigilancia de columbarios

      7,73

IV. Sepulturas en tierra: La concesión de estas sepulturas sólo se hará, si queda espacio libre en los terrenos destinados al efecto.

a) Concesión a plazo máximo para adultos, cada una

  232,49

b) Concesión a plazo máximo para párvulos, cada una

  116,20

c) Concesión por 5 años para adultos, cada una

    69,74

d) Concesión por 5 años para párvulos, cada una

    40,38

e) Por la primera inhumación

      5,79

f) Por inhumaciones posteriores en sepulturas concedidas a plazo máximo, cada una

    52,25

V. Osarios: Sólo se conceden a plazo máximo, cada uno

    93,01

VI. Exhumaciones y reinhumaciones:

a) Cuando no estén prohibidas y se hagan para traslado de restos de un nicho o sepultura a otro dentro del mismo cementerio

  104,63

b) Cuando procedan o hayan de trasladarse a otro cementerio

  104,63

c) Entrada de restos de otro cementerio

  104,63

d) Las practicadas en el mismo nicho, panteón o sepultura

  104,63

VII. Depósitos y sala de autopsias:

a) Cuando la estancia sea en la capilla del cementerio, sólo permitida cuando no se celebre culto

    45,30

b) Por cada intervención

    45,30

VIII. Departamento de la Hermandad de la Caridad: Destinado sólo a las inhumaciones de los pertenecientes a ésta Hermandad, abonará por cada inhumación

    30,36

IX. Licencias, Autorizaciones y Permisos:

A) Por expedición de concesiones:

1. De nichos y fosas

      5,38

2. De terrenos para panteones

    10,80

B) Por expedición de otras licencias, autorizaciones y permisos:

1. Por primera inhumación incluido el cierre del nicho

    38,56

2. Por inhumaciones posteriores, exhumaciones y traslado de restos

      5,38

3. Las que se concedan para los panteones, nichos, osarios, exhumaciones y reinhumaciones, depósitos, departamento de la Hermandad de la Caridad y transmisiones

      5,67

X. Transmisiones:

A los efectos de los apartados a) y b) que siguen, el valor teórico que se asigna al metro cuadrado de panteón, al no contemplarse nuevas concesiones, será

1.353,18

a) Toda transmisión de panteones, nichos y sepulturas concedidas a plazo máximo, que se produzcan entre ascendientes y descendientes en primer grado, o cónyuges, devengarán el diez por ciento del valor que figura en la presente Ordenanza, siempre que no haya caducado el plazo de concesión.

b) Las demás transmisiones de panteones, nichos y sepulturas concedidas a plazo máximo, entre familiares y hasta el tercer grado en línea recta o colateral, siempre que no haya finalizado el plazo de concesión, devengarán el treinta por ciento del valor con que figuren en la presente Ordenanza.

Artículo 10. Para el cobro del canon de vigilancia, se confeccionará, anualmente, el padrón o matrícula correspondiente, que será expuesto al público en forma reglamentaria antes de ponerse al cobro en el período recaudatorio que se señale.

Artículo 11. Será por cuenta de los solicitantes la mano de obra y los materiales para la colocación de lápidas y otros elementos ornamentales y de embellecimiento de nichos y sepulturas.

Artículo 12. Toda transmisión de panteones, sepulturas y nichos deberá solicitarse del Ayuntamiento, que podrá concederla con sujeción al pago de los derechos correspondientes, siempre que tenga lugar entre familiares en línea recta ascendente o descendente, cónyuges y colaterales hasta el tercer grado.

Artículo 13. En la concesión de nichos, sepulturas y terrenos para panteones, se seguirá un orden riguroso de numeración. En el caso de que las disponibilidades de nichos sean escasas y exista la posibilidad de que se agoten, la Alcaldía podrá proponer a la Junta de Gobierno Local limitar la concesión de nichos a plazo máximo para los casos de necesidad, entendiéndose por tales aquellos en que sea precisa la inhumación de un cadáver.

Devengo

Artículo 14. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Declaración, liquidación e ingreso

Artículo 15.

1. Los sujetos pasivos solicitarán del Ayuntamiento la prestación de los servicios de que se trate. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones, cuando ello esté permitido, irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por técnico competente.

2. Por los servicios municipales que lo tengan encomendado, se practicará liquidación por los servicios prestados conforme a los derechos establecidos en la presente Ordenanza, que será notificada, una vez que hayan sido prestados tales servicios, para su ingreso directo en la Caja Municipal o en las entidades crediticias colaboradoras en que el Ayuntamiento disponga de cuenta al efecto, en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria

Con efectos de 1 de enero de 2002 y en tanto no se disponga otra cosa por el Pleno de la Corporación, queda en suspenso la realización de sepulturas en tierra, en razón a la no disponibilidad de suelo para la construcción de nichos, a excepción de aquellas que deban tener lugar en el recinto delimitado para el Asilo Fundación Mármol.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA NÚMERO 15 REGULADORA DE LA TASA POR EL USO DEL

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS

Artículo 1. Concepto

Conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y en los artículos 15 y 20 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de transporte urbano colectivo de viajeros en autobús.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza los usuarios del transporte colectivo urbano de viajeros en línea regular, entendido como servicio de competencia municipal que presta el municipio bajo cualquiera de las formas legalmente previstas.

Artículo 3. Cuantía

A) La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se regirá por la siguiente tarifa:

Tipo de Billete

Precio

1. Billete ordinario

0,70 €

2. Billete de ida y vuelta

1,10 €

3. Billete de estudiante

0,60 €

4. Billete pensionista

Gratuito

5. Billete ordinario durante la feria real

1,20 €

6. Billete de transbordo

0,80 €

7. Tarjeta-monedero (se descontará 0,60 €)

5,00 €

8. Tarjeta-monedero para estudiante (se descontará 0,50 €)

5,00 €

9. Billete para El Esparragal

1,60 €

10. Billete para Zagrilla

1,30 €

11. Billete para Zagrilla (ida y vuelta)

2,00 €

12. Billete para Genilla

1,00 €

B) A los efectos del apartado anterior y para obtener los billetes conforme a la tarifa anterior, los estudiantes habrán de acreditar su condición de tales con el oportuno carné, o si no estuviesen en posesión del mismo por no tenerlo expedido el centro escolar, justificante de estar matriculado.

C) El billete ordinario con motivo de la Feria Real, número 5 de la tarifa, lo es para el periodo comprendido entre las 20,00 horas del día 31 de agosto hasta las 6,00 horas del día 6 de septiembre, en el trayecto entre la Plaza de la Constitución y el Recinto Ferial, en cualquiera de sus sentidos, y paradas intermedias.

Artículo 4. Exenciones

Los pensionistas de cualquier régimen, previa presentación de su condición, así como los minusválidos, previa presentación de carné específico emitido por el Área de Asuntos Sociales, estarán exentos del pago del importe del billete.

Artículo 5. Cobro

La percepción de las cantidades establecidas en esta Ordenanza corresponderá al concesionario del servicio, que a tal efecto aparece revestido para su cobro de las facultades de policía que en caso de prestarlo directamente tendría el propio Ayuntamiento, y durante el tiempo a que se extienda la duración de la concesión.

Artículo 6. Normas supletorias

En todo lo no regulado en este texto se estará a lo determinado en las condiciones que rigieron en la adjudicación del servicio y, en especial, al capitulo III del Titulo I de la Ley 39/1988.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA NÚMERO 16 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DEL MERCADO DE ABASTOS

Artículo 1. Concepto

1. Ejercitando la facultad reconocida por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y en los artículos 15 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio del Mercado Municipal de Abastos, que se regirá por la presente Ordenanza.

2. Dicho servicio consiste en la ocupación autorizada de puestos fijos y espacios libres en el interior del Mercado, incluso de los locales o almacenes del sótano y los del exterior de la Estación de Autobuses, y la utilización de sus instalaciones.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en ésta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por éste Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que resulten titulares de la ocupación de los puestos, espacios, y locales.

Artículo 3. Cuantía

La cuantía de la tasa regulada en ésta Ordenanza será la fijada en la siguiente tarifa:

Plantas y puestos

Locales en el exterior de la Estación de Autobuses:

a) Puestos números 1, 2, 3, 4 y 5

88,00

b) Puesto número 6

167,64

Puesto número 7

189,31

La tarifa a que se refiere este apartado III sólo será aplicable a los puestos que en la actualidad se encuentren vacantes o que queden en el futuro, manteniéndose para los que se encuentran ocupados el importe fijado en la adjudicación en virtud de la cual viene realizándose dicha ocupación. En el caso de que los puestos 6 y 7 se concedan al quedar vacantes, para actividades que no necesiten la utilización de las cámaras frigoríficas, se aplicará la misma tasa que a los puestos números del 1 al 5.

Artículo 4. Devengo y pago

1. La obligación de pago nace, en cuanto a los puestos de carácter fijo, desde el momento de su adjudicación y en los temporales, desde el momento de su ocupación.

2. Los de concesiones fijas habrán de satisfacer el precio de adjudicación por meses anticipados, si bien podrá acordarse entre las partes el pago anticipado trimestral, semestral o anual. Los de ocupación temporal, los satisfarán, así mismo, anticipadamente, por el tiempo que lo tuviesen solicitado y concedido.

3. El pago de dicha prestación patrimonial pública se efectuará en el momento de presentación del correspondiente recibo al obligado a realizarlo, cuya entrega deberán exigir los interesados en la utilización del servicio, del Recaudador designado por el Ayuntamiento.

Artículo 5. Cobro

1. El Encargado del Mercado, organizará bajo su personal responsabilidad y de acuerdo con el Interventor de Fondos, los servicios de investigación y vigilancia y el cobro de los precios públicos, cuidando de reintegrar los recibos que se expidan.

2. La recaudación obtenida, la ingresará el Encargado mensualmente en la Caja Municipal, acompañando relación por duplicado en la que conste debidamente detallado las fechas, importes y conceptos de los recibos, con indicación del número de esos y cuantos datos se reclamen por los servicios de Intervención y Tesorería.

Artículo 6. Defraudación y partidas fallidas

1. La defraudación en esta materia será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local vigente y disposiciones concordantes.

2. Para la declaración de partidas fallidas se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Régimen del servicio

Artículo 7. Solicitud

1. Las personas interesadas en la obtención de la oportuna autorización municipal para la ocupación de puestos fijos o temporales en el Mercado lo solicitarán por escrito a la Alcaldía-Presidencia, especificando el género o producto que desean vender y señalando el espacio o puesto que desean, de entre los que se encuentren disponibles.

2. En el Mercado se colocará un croquis donde, con claridad, se determine la situación de su número La Junta de Gobierno Local, se reserva la facultad de modificar la clasificación de los puestos en cuanto a la venta de artículos que en los mismos hayan de expenderse.

Artículo 8. Concesión

1. Los puestos podrán concederse de forma fija o temporal. Los concedidos en forma fija habrán de serlo por la Junta de Gobierno Local y los de carácter temporal por la Alcaldía.

2. La adjudicación temporal no crea derecho alguno a favor de los concesionarios, pudiéndose dar por finalizada por la Alcaldía en cualquier momento, sin mas formalidades que la de su comunicación al interesado. La Alcaldía podrá delegar en un Concejal o en el funcionario Encargado del Mercado, la asignación a los distintos solicitantes de los espacios en patios y pasillos del Mercado el ejercicio de la venta al por menor, siempre y cuando los interesados cuenten con la debida licencia municipal para el ejercicio de dicha actividad.

3. En tanto no estén ocupados todos los puestos del Mercado, no podrán autorizarse la ocupación de espacios fuera del mismo, a no ser que por la naturaleza de la mercancía, se autorice por la Alcaldía.

4. El derecho a la ocupación de puestos fijos podrá acreditarse con la carta de pago de haber efectuado el ingreso de la fianza que le haya sido fijada en el acuerdo de concesión y copia de éste.

Artículo 9. Traspaso

Quedan terminantemente prohibidos los traspasos o cesiones de puestos, sin la oportuna autorización escrita de la Junta de Gobierno Local que, libremente, podrá acceder o denegar las peticiones que en tal sentido se le formulen.

Artículo 10. Pérdida de la concesión

Se perderá la concesión obtenida de un puesto fijo, sin devolución de cuotas ni indemnización alguna, siempre que, sin justificación, permanezca cerrado el puesto por más de cinco días consecutivos o de diez alternos al mes.

Artículo 11. Mejoras y conservación

Los usuarios de los puestos, tienen la obligación de conservarlos en buen estado, siendo de su cuenta las reparaciones y conservación ordinarias que la utilización de aquellos haga preciso, previa autorización de la Alcaldía. Análogamente, será también de su cuenta, cuantas mejoras o modificaciones hagan en las instalaciones, con su autorización de esta Administración, las que quedarán en beneficio del local, sin derecho a indemnización alguna.

La Administración exigirá, para mejoras o modificaciones, la constitución de un depósito en la Caja Municipal que pueda cubrir los gastos necesarios para poder volver a poner el puesto en las condiciones primitivas.

Artículo 12. Vigilancia e inspección

1. El personal del Servicio de Inspección, el Encargado del Mercado y los Agentes de la Policía Municipal, serán los encargados de la vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Queda terminantemente prohibida la ocupación de puestos y espacios, sin que se haya procedido al pago del precio que se regula en ésta Ordenanza, de lo que será directamente responsable el Encargado de Mercado.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA NÚMERO 20 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ENTRADA A LAS SESIONES Y USO DEL TEATRO VICTORIA

Artículo 1. Concepto

De conformidad con lo previsto en artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el precio público por entrada a las sesiones y uso del Teatro Cine Victoria, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes asistan o se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento en el Teatro Cine Victoria, así como aquellos a quienes se autorice su uso para la celebración de actos en dicho Teatro.

Artículo 3. Cuantía

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en el presente artículo.

2. Tratándose de actividades o servicios nuevos o no previstos, se asimilarán a aquellos de igual naturaleza cuyos precios figuren en la Ordenanza. Dicha asimilación corresponderá acordarla a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento.

3. Las tarifas de este precio público serán las siguientes:

I. Cuotas por el uso de las instalaciones para actividades culturales:

Jornada completa

289,25

Parte de la jornada para preparación del espectáculo por hora

  65,16

Derechos de grabación TV y radio, por sesión

  28,58

II. Cuotas para el uso de las instalaciones para actividades distintas de las culturales:

Por cada sesión

342,98

Derechos de grabación TV y radio, por sesión

  34,30

III. Entrada a sesiones:

A) Proyecciones cinematográficas, danza, flamenco, conciertos, teatro; actuaciones incluidas en la programación de Festivales Internacionales de Música, Teatro y Danza; Concurso Internacional de Canto Pedro Lavirgen; puentes culturales, etc.

El importe de las entradas para cada sesión, así como los descuentos para abonos, serán fijados por la Junta de Gobierno Local a propuesta de la Presidencia del Área de Cultura

B) Espectáculos y actos no regulados en el apartado anterior, o para los que no se haya acordado expresamente precio por la Junta de Gobierno Local, por cada sesión

    3,36

Artículo 4. Tipos de cesiones

1. Se contemplan los siguientes tipos de autorizaciones de uso de las instalaciones del Teatro Victoria:

A) A empresas comerciales. La cesión supondrá el pago por parte de la empresa al Ayuntamiento, del 100% de las tarifas antes señaladas. La empresa deberá hacerse cargo también del pago del recibo de la Sociedad de Autores, si se deriva del espectáculo, de la cartelería y entradas. También deberá disponer el personal de taquilla, carga y descarga.

B) A entidades sin ánimo de lucro, asociaciones benéficas o que expresamente hayan acreditado esa condición en sus estatutos o soporte legal que posean.

2. En los dos tipos de cesiones anteriores los titulares de las autorizaciones garantizarán el buen uso de las instalaciones, haciéndose responsables de los desperfectos ocurridos por dicho uso.

3. No se consideran afectadas por esta normativa las empresas contratadas por el Ayuntamiento o sus Organismos Autónomos dentro de la programación cultural municipal ya que en estos casos se negociarán las condiciones entre la empresa y el Ayuntamiento.

Artículo 5. Nacimiento de la obligación

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace, en el supuesto de venta de entradas para asistir a sesiones desde el momento de retirar la entrada correspondiente a cada sesión, sin perjuicio de su devolución en los casos en que proceda si la sesión fuese suspendida.

2. En el supuesto de autorizaciones para utilización de las instalaciones la obligación de pago nace desde que se notifique al sujeto pasivo la autorización expresa de la utilización solicitada, mediante Resolución dictada por el órgano competente, que dará lugar al devengo de la cuota correspondiente conforme a la tarifa vigente.

Artículo 6. Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones en el precio público por uso de las instalaciones del Teatro Victoria:

1. Para entidades sin ánimo de lucro, recogido expresamente en sus Estatutos debidamente inscritos, se concederá una bonificación del 75% en la cuota resultante de la liquidación.

2. Para Entidades Públicas de carácter educativo, cultural, por ejemplo centros educativos, AMPAS, Conservatorio de Música, Escuela Oficial de Idiomas, etc., se bonificarán hasta el 100% en la cuota resultante de la liquidación. Igual bonificación tendrán las asociaciones de carácter social, debidamente acreditado, con sede en el municipio de Priego de Córdoba, siempre y cuando la utilización del teatro sea para actividades públicas y organizadas por tales entidades.

3. Se consideran comprendidas entre las entidades a las que se refieren los apartados anteriores, las que estén inscritas en los registro de asociaciones de los Ayuntamientos de Priego, Carcabuey, Almedinilla y Fuente Tójar, por considerar que el Teatro Victoria ofrece un servicio no solo al municipio de Priego, sino a los cuatro municipios de la comarca.

4. Las entidades a que se refieren los apartados anteriores deberán estar al corriente en la justificación de subvenciones o ayudas recibidas del Ayuntamiento de Priego o de los Ayuntamientos de la comarca en los que tengan su domicilio social.

5. Las personas con carné de socios del Teatro Victoria y carné joven se beneficiarán de un 25% de descuento en el precio de las localidades correspondientes a las programaciones organizadas por el Ayuntamiento. Ambos descuentos no serán acumulables.

Artículo 7. Exenciones

1. El Ayuntamiento podrá ofrecer espectáculos gratuitos cuando la finalidad primordial sea la promoción y difusión de las actividades culturales que por sus especiales características así lo requieran.

2. Asimismo, por la Junta de Gobierno Local, se podrá determinar la entrada gratuita a grupos, entidades u otros colectivos cuando se trate de espectáculos, actividades, proyecciones o ciclos de significado interés cultural o educativo para tales grupos, o bien con el fin de promocionar la asistencia a las actividades en el Teatro, hasta un máximo del 40% del aforo.

Artículo 8. Devolución del importe de las entradas

1. Los espectadores o asistentes tienen derecho a la devolución del importe de la entrada o localidad previamente adquirida cuando el espectáculo o actividad se hubiera suspendido o aplazado o modificado en sus aspectos esenciales. También existe derecho a devolución cuando, ya iniciado el espectáculo o actividad se suspendiese por mal funcionamiento de las instalaciones del establecimiento.

2. La devolución se llevará a efecto en los lugares de venta, salvo que por el organizador se señale otro lugar distinto, en las horas y fechas que al efecto deberán anunciarse en los medios de comunicación locales, así como en la taquilla del Teatro.

3. Para la devolución del importe de las localidades los adquirentes de las mismas deberán presentar las entradas adquiridas. Si alguna de las entradas ofreciera dudas sobre su autenticidad, se sellará para su identificación y se entregará un resguardo de depósito al interesado, quedando en suspenso la devolución de su importe hasta que concluido el plazo de devolución se compruebe que el número de devoluciones no rebasa el de entradas vendidas.

4. Las entradas vendidas anticipadamente pueden ser devueltas parcial o totalmente, hasta 24 horas antes de la hora señalada para el inicio del espectáculo.

5. A los efectos de una posterior devolución del importe de las entradas, aquellas que se hubiesen entregado gratuitamente o por invitación de los organizadores, deberán contener indicación expresa de su carácter gratuito, ya que respecto de las mismas no procede la devolución de importe alguno. Caso de no contener dicha indicación, sus poseedores tendrán derecho a la devolución del importe de la entrada.

6. De igual forma, las que se vendan con bonificación, deberán expresar en el cuerpo de las mismas el importe de la bonificación que se les haya practicado en el momento de su venta.

7. En cualquier caso, la devolución del importe de las entradas se hará al poseedor de las mismas, entendiéndose por tal quien las presente en taquilla a tales efectos. Los menores de edad deberán acudir a la devolución acompañados de la persona o personas bajo cuya patria potestad se encuentren.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL Nº 26 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION DE EDIFICIOS MUNICIPALES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de edificios municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local consistente en la utilización de los edificios municipales y los servicios municipales que de dicha utilización se deriven.

2. Se citan como tales edificios, sin carácter exhaustivo, los siguientes: Casa Consistorial, Casa de la Cultura, Pabellón de las Artes, Carnicerías Reales, Teatro Victoria, Centro de Servicios Sociales, Instalaciones Deportivas, Mercado de Abastos, Edificio de la Plaza Palenque, Dependencias Municipales de la calle Molinos nº 30, Casa de D. Niceto Alcalá Zamora y Torres y su sala de exposiciones, Casa de Adolfo Lozano Sidro, Recinto del Castillo, Huerto de las Infantas y Recinto Ferial.

3. En los supuestos de edificios, como el Teatro Victoria o los de Instalaciones Deportivas, que tienen una ordenanza específica, la presente ordenanza será aplicable solo en defecto de que los actos a celebrar en los mismos no sean de los regulados en aquellas Ordenanzas propias, y queden incluidos entre los regulados en la presente.

Artículo 2. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

Artículo 3. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

Actividad

Exposiciones, por cada día

  22,86

Cesión de interés general

  12,05

Congresos, por cada día

  12,05

Actos públicos sociales, por cada día

  28,58

Celebración de bodas civiles

171,49

Cesión Plaza de Toros por día

330,00

Notas:

a) En el caso la celebración de bodas civiles la tasa comprende tanto el uso del local como la limpieza posterior del mismo y el equipo de megafonía ordinario (salvo en Huerto de las Infantas), y su importe se verá incrementado en un 50% en el supuesto de bodas celebradas en sábados, domingos o festivos.

b) En los restantes casos se abonará el 50 por 100 más de las cuotas anteriores por cada día en que se realice el montaje o desmontaje, y se incrementarán en el 75 por cien.

Artículo 4. Garantía

Para responder de los daños y desperfectos que el uso de los edificios y las instalaciones municipales puedan sufrir como consecuencia de su uso para los actos regulados en esta Ordenanza, los peticionarios de la autorización deberán ingresar, previamente a la utilización, en concepto de fianza la cantidad a tanto alzado de 50 €, excepto para la plaza de toros, cuya fianza será de 300 €. Esta fianza le será devuelta de oficio previo informe del Área en que dependa el edificio de que el mismo no ha sufrido daños. En otro caso con cargo a dicha fianza el Ayuntamiento podrá resarcirse de tales daños, sin perjuicio de que si los mismos tuviesen un costo superior a la fianza se reclame del interesado el exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ordenanza.

Artículo 5. Gestión

1. La autorización para la utilización habrá de solicitarse al menos con quince días de antelación a la fecha en que desee utilizarse el edificio de que se trate y, en cualquier caso, quedará supeditada a la programación que ya se tenga prevista por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba o sus Organismos Autónomos, sin que, por tanto, exista un derecho subjetivo a la utilización de la dependencia de que se trate. Se entenderá reservado el edificio público de que se trate, cuando se notifique al sujeto pasivo la autorización expresa mediante Resolución, que dará lugar al devengo de la tasa correspondiente conforme a la tarifa vigente.

Artículo 6. Responsabilidad de uso

1. Cuando por la utilización de alguno de los edificios, estos sufrieran desperfecto o deterioro imputable al titular de la autorización, aunque solo fuere por simple imprudencia o negligencia, dicho titular de la licencia estará obligado a abonar, sin perjuicio del pago de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación, o reconstrucción o indemnización de su importe, si fueren irreparables.

2. Igual responsabilidad alcanzará al titular de la licencia en los casos de utilización bonificada o exenta del pago de la tasa.

3. Dichas cantidades no podrán ser condonadas total ni parcialmente.

Artículo 7. Bonificaciones

La Alcaldía-Presidencia podrá otorgar bonificaciones en la tarifa de esta tasa de hasta el 50%, cuando el uso de los edificios municipales a que se refiere esta Ordenanza sea requerido para actos a celebrar a beneficio de alguna causa justa, sin ánimo de lucro o de carácter benéfico, organizados por entidades culturales, recreativas, religiosas, educativas, etc. Si el acto no se realiza a beneficio de alguna causa justa, sino para recaudar fondos con los que mantener sus propias actividades, la bonificación máxima no podrá exceder del veinticinco por ciento.

Artículo 8. Exenciones

Están exentos de esta tasa los actos celebrados por el propio Ayuntamiento de Priego de Córdoba, sus Organismos Autónomos o por otras Administraciones Públicas con las que colabore el mismo.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL Nº 27 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RECOGIDA, TRANSPORTE, CUSTODIA, ALIMENTACIÓN Y SACRIFICIO E INCINERACIÓN DE PERROS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio municipal de recogida, alojamiento, manutención y entrega o sacrificio e incineración de perros, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Artículo 2. Objeto del servicio

1. Todo animal que se encuentre en la vía pública o en el extrarradio de nuestro término municipal, abandonado o perdido, podrá ser recogido por los laceros municipales o empleado de la empresa con la que se pueda tener contratado el servicio, y llevado al centro de recogida de animales propio o contratado, de donde no podrá ser retirado por sus dueños sin antes haber satisfecho las cuotas devengadas por la tasa regulada en la presente Ordenanza.

Se considerará animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos. Se considerará animal perdido aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su recogida, atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario del pago de las tasas por recogida, mantenimiento y en su caso sacrificio e incineración del animal. Tampoco le eximirá de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. El Ayuntamiento se hará cargo de los animales abandonados o perdidos por un plazo mínimo de diez días hasta que sean cedidos o en su caso sacrificados.

2. También será objeto de este servicio y subsiguiente aplicación de la tasa la recogida de los perros a petición de sus propietarios previo ingreso de la cuota correspondiente.

3. Transcurrido el plazo legal para recuperar a los animales abandonados o perdidos, podrán ser cedidos, una vez esterilizados, o bien serán sacrificados en forma eutanásica de acuerdo con la legislación vigente. De conocerse el dueño correrán a cargo de éste los gastos derivados del sacrificio e incineración del animal. El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso. La cesión en ningún caso podrá realizarse a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones clasificadas como graves o muy graves por la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, y figuren en los listados de infractores facilitados al Centro de Recogida por las Administraciones competentes.

4. Los dueños de animales potencialmente peligrosos, no podrán retirarlos si no disponen de la correspondiente licencia municipal. En caso de que soliciten expresamente que no se proceda a la cesión o en su caso, sacrificio del animal en tanto realizan las gestiones necesarias para la obtención de la citada licencia, abonarán todos los gastos generados por el animal durante el tiempo necesario para su tramitación y los demás que pudieran corresponderle conforme a esta Ordenanza. La misma responsabilidad recaerá sobre quienes manifiesten expresamente su voluntad de adoptar a un animal potencialmente peligroso, previa obtención de la licencia necesaria.

Artículo 3. Hecho imponible

El hecho imponible está determinado por la actividad municipal de recogida, alojamiento, manutención y entrega del perro y, en su caso, sacrificio o incineración. Bastará que se inicie la actividad para que se produzca el hecho imponible.

Artículo 4. Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza quienes se beneficien de los servicios prestados o realizados por este Ayuntamiento. La obligación de contribuir nace en el momento en que comience a prestarse el servicio.

Artículo 5. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación del servicio. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Gestión de la tasa y pago de la misma

1. Para la retirada de un animal que se encuentre depositado en al centro de recogida de animales por parte de quienes sean sus propietarios o muestren su interés por cuidar del animal, así como para la entrega de un animal por parte de su dueño/a para su ingreso en el centro y gestión posterior, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Presentación en las Oficinas municipales de una solicitud, debidamente cumplimentada.

b) A esta petición se unirá el recibo acreditativo de haber satisfecho la tasa correspondiente.

c) A la vista de estos documentos, el Ayuntamiento le proporcionará la autorización oportuna que deberá presentar en el centro de recogida de animales a los efectos de retirar el animal de que se trate, o bien de entregar el animal para su ingreso en el mismo.

2. Ningún animal será devuelto ni recogido a su propietario mientras no se haga efectivo el pago de los derechos establecidos en esta Ordenanza.

3. En los casos en que la Administración actúe de oficio conforme a la normativa vigente, liquidará la/s tasa/s correspondiente/s según lo previsto en la presente Ordenanza.

4. En todos los casos, el pago de los derechos establecidos en esta Ordenanza podrán ser exigidos, en último término, por la vía de apremio.

5. La exacción de derechos que por la presente ordenanza se establecen no excluye el pago de las sanciones que procedieran por la infracción de las normas en vigor.

Artículo 7. Tarifas

 

Por recogida de animales en la vía pública

  26,95

Por día natural de manutención

    5,61

Por sacrificio del animal

  22,55

Por incineración del cadáver

  34,10

Cuando se recoja un animal de la vía pública y su dueño no solicite su recuperación en el plazo de 5 días, se aplicará una tasa única de

110,00

Cuando el propietario de un animal solicite su ingreso y posterior gestión en el centro de recogida, renunciando a aquel, se aplicará una tasa única de

110,00

En todos los servicios regulados en esta tarifa quedan excluidos los gastos de veterinario, que serán de cuenta del dueño del animal si fuere conocido. Los días se entienden naturales independientemente de la hora efectiva de la retirada.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se reconoce ninguna exención o bonificación en el pago de la presente tasa.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso concreto, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2014, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚM: 31 REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA

Artículo 1. Fundamento

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Actuaciones en Materia de Vivienda Protegida, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 2. Objeto

El objeto de esta tasa esta configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la tramitación de determinadas actuaciones en materia de Vivienda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en materia de vivienda protegida al Ayuntamiento por la vigente Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, tendente a la fiscalización y trámites para el otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

Artículo 3. Hecho imponible

1. El hecho imponible de la tasa esta determinado por la realización de oficio o a instancia de parte, de la actividad municipal que constituye su objeto.

2. Son manifestaciones concretas del hecho imponible las actividades referidas a viviendas acogidas a protección oficial, realizadas por los servicios municipales competentes en orden a la tramitación y ultimación, de:

- Examen de proyectos.

- La comprobación de certificaciones.

- La inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias.

Artículo 4. Devengo

1. Se devengará la tasa al realizarse el hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la notificación de la liquidación efectuada por el Área de Urbanismo de este Ayuntamiento.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies útiles o del importe del presupuesto protegible, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

Artículo 5. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

Así, son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Artículo 6. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Devengo y exenciones

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la calificación solicitada o por la renuncia una vez otorgada la misma.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como los demás entes públicos de la misma.

Artículo 8. Cuota tributaria.

La base imponible se determinará:

1. Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 13,20 € con un mínimo de 52,80 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación provisional.

2. Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 13,20 € con un mínimo de 52,80 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil inicialmente prevista, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

Artículo 9. Gestión de la tasa, declaración e ingreso

El sujeto pasivo a cuya solicitud se inicia la realización de la actividad administrativa objeto de esta Tasas, vendrá obligado a justificar ante este Ayuntamiento el ingreso del importe de la Tasa una vez le haya sido practicada la liquidación por la Administración municipal, con la certificación mecánica de la Entidad bancaria autorizada referente al ingreso de la cuota liquidada. Dicha liquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta del ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del Expediente.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
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