Boletín nº 8 (14-01-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 113/2014

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de las Ordenanzas Fiscales 2014, llevadas a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 4 de diciembre de 2013, BOP número 231, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de las Ordenanzas aprobadas :

- Número 8. Tasa por Prestación de Servicios relativos a Actuaciones Urbanísticas, de Medio Ambiente y Apertura de Establecimientos.

- Número 32.Tasa por Tramitación de Expedientes de Ejecución Subsidiaria.

- Número 34. Tasa por Expedición de Resolución Administrativa, que acuerde la Declaración de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación de Construcciones, Edificaciones e Instalaciones en Suelo Urbanizable y en Suelo Urbano.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS A ACTUACIONES URBANÍSTICAS, DE MEDIO AMBIENTE Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios relativos a actuaciones urbanísticas, de medio ambiente y apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y 57 del citado del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 2. Atribución al Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso de suelo y subsuelo que, según el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, estén sujetos a licencia previa o autorizaciones de proyectos técnicos, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

b) La actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre los expedientes de autorización del ejercicio de actividades, tanto las sujetas a los procedimientos previstos en la Ley de Protección Ambiental, como las no calificadas, comprendidas en ellas las licencias de apertura de establecimientos.

c) La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte exclusivamente, de los documentos que expida y de los expedientes que entienda ésta Administración o autoridades municipales, en materia de urbanismo y medio ambiente, no comprendidos en los apartados anteriores.

d) La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de órdenes de ejecución de obras.

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Los sujetos pasivos contribuyentes son las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base imponible

1. Constituye la Base Imponible de la tasa el coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de licencias de primera y segunda ocupación, demolición de construcciones, movimientos de tierra, urbanizaciones, obras de nueva planta y modificación de estructuras, de interiores, del aspecto exterior y cualesquiera otras en edificaciones existentes, en los términos definidos por el apartado 1 del artículo 103 de la LRHL, según la redacción dada por la Ley 50/1998, así como de las realizadas en virtud de órdenes de ejecución.

2. Del coste señalado en el apartado anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas que no hayan de quedar permanentemente unidas al inmueble, de modo que no puedan separarse del mismo sin grave detrimento, siempre que el importe de las mismas venga desglosado en el presupuesto de las obras que se presente.

3. En el supuesto de licencias de apertura de establecimientos la base imponible será la cuota de tarifa anual, sin bonificaciones, reducciones ni recargos, del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a la actividad o actividades a desarrollar, y en el supuesto de traspasos y cambios de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos viniera desarrollándose, siempre que hubieren sufrido modificaciones que exijan nueva verificación de las condiciones del establecimiento, la diferencia entre las cuotas tributarias anuales correspondientes. En el supuesto de suprimirse el Impuesto de Actividades Económicas, se aplicarán las cuotas de tarifa vigentes en el momento de su supresión.

4. En las licencias de parcelación y reparcelación y en las figuras e instrumentos de planeamiento la base imponible será la superficie a que afecten y, en su caso el índice de edificabilidad, y por lo que se refiere a los instrumentos de gestión urbanística y otros documentos, la menor o mayor complejidad de la actividad municipal desarrollada.

Artículo 7. Cuota tributaria

I. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A) En los supuestos del apartado 1 del artículo anterior se aplicará la siguiente escala, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 32,37 euros:

Presupuesto de las obras

Porcentaje sobre

el presupuesto

I. OBRAS MENORES:

1. Hasta 3.000 euros

1.03

2. Más de 3.000 euros hasta 6.000 euros

0.93

3. Más de 6.000 euros hasta 9.000 euros

0.83

4. Más de 9.000 euros hasta 12.000 euros

0.72

5. Más de 12.000 euros hasta 18.000 euros

0.62

6. Más de 18.000 euros hasta 30.000 euros

0.52

7. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0.41

8. Más de 60.000 euros

0.21

II. OBRAS MAYORES:

1. Hasta 30.000 euros

0.83

2. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0.77

3. Más de 60.000 euros hasta 120.000 euros

0.72

4. Más de 120.000 euros hasta 300.000 euros

0.67

5. Más de 300.000 euros hasta 600.000 euros

0.62

6. Más de 600.000 euros hasta 1.200.000 euros

0.57

7. Más de 1.200.000 euros

0.52

III. LICENCIAS DE OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN O USO:

0.16

Nota común a la escala: Los tramos de las anteriores escalas serán

acumulativos dentro de cada uno de los apartados I y II.

B) Licencia de parcelación y reparcelación.

La cuota a abonar por este concepto vendrá determinada en razón directa de la superficie que se parcele o se reparcele de la finca matriz, conforme a la siguiente escala que se indica, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 50,00 euros:

Superficie parcelada

Euros por m²

Hasta 500 m²

0.12

Exceso sobre 500 m² hasta 1.000 m²

0.09

Exceso sobre 1.000 m² hasta 2.000 m²

0.06

Exceso sobre 2.000 m² en adelante

0.04

C) Declaración de innecesariedad de licencia de parcelación:

La cuota a abonar por este concepto vendrá determinada en razón directa de la superficie que se segregue de la finca matriz, conforme a la siguiente escala que se indica, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 50,00 euros:

Superficie segregada

€/m²

Hasta 2.500 m²

0,0200

Exceso sobre 2.500 m²

0,0025

}}

D) Figuras de Planeamiento Urbanístico.

Por cada Plan Parcial, Plan Especial o Estudio de Detalle, que se tramite de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana vigente, y ordenanzas municipales, se satisfará la cuota resultante del producto de los factores que a continuación se expresan, con un mínimo de 325,55 euros:

1. El importe derivado de aplicar a los módulos de superficie del suelo el tipo monetario que refleja la escala A.

2. Un coeficiente corrector, determinado en función del índice de edificabilidad de la superficie comprendida en la figura y reflejado en la escala B.

ESCALA A

Superficie comprendida en la figura urbanística

Euros / m²

Hasta 5.000 m²

0.042

Exceso de 5.000 m² hasta 20.000 m²

0.032

Exceso de 20.000 m² hasta 50.000 m²

0.022

Exceso de 50.000 m² en adelante

0.010

ESCALA B

Índice de edificabilidad (m²t/m²s)

Coeficiente corrector

De 0 a 50

1.032

Mayor de 0,50 hasta 0,75

1.806

Mayor de 0,75 hasta 1,00

2.580

Mayor de 1,00 en adelante

3.096

E) Instrumentos de Planeamiento Urbanístico a petición de parte.

La cuota a abonar por la modificación puntual o revisión de Elementos o Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, modificación de límites de Unidades de Ejecución, por iniciativa particular vendrá determinada y será la resultante de aplicar la escala A del apartado anterior según la superficie a ordenar, calificar o clasificar que comprenda, con un mínimo de 323,55 euros, quedando excluida la aplicación de la tasa correspondiente a expedientes sometidos a los procedimientos de la Ley ( 7/2007) de Gestión Integral de Calidad Ambiental.

F) Instrumentos de Gestión urbanística.

Por cada uno de los instrumentos de gestión urbanística (Proyectos de Compensación, Proyectos de Reparcelación, Delimitación de Polígonos y Unidades de Ejecución, Bases y Estatutos de Juntas de Compensación, Constitución de Asociaciones y Entidades de Colaboración Urbanística) se satisfará la cuota derivada de la aplicación de los parámetros y elementos comprendidos en las escalas A y B del aparatado C) siendo sus cuotas mínimas las siguientes:

Instrumentos de gestión

Euros

Proyectos de compensación

323,55

Proyectos de reparcelación

323,55

Delimitación de polígonos y unidades de ejecución

323,55

Bases y Estatutos de Juntas de Compensación

258,84

Constitución de Asociaciones y Entidades Colaboradoras Urbanísticas

258,84

G) Prórroga de licencia:

La cuota tributaria, se aplicará a la base imponible correspondiente al importe de las unidades o hitos de obras pendientes por ejecutar para los que se solicita la prórroga de licencia, estableciéndose un mínimo a satisfacer de 32,37 €; todo ello conforme a la siguiente escala:

Presupuesto de las obras

Porcentaje sobre el

presupuesto

I. OBRAS MENORES:

1. Hasta 3.000 euros

1,03

2. Más de 3.000 euros hasta 6.000 euros

0,93

3. Más de 6.000 euros hasta 9.000 euros

0,83

4. Más de 9.000 euros hasta 12.000 euros

0,72

5. Más de 12.000 euros hasta 18.000 euros

0,62

6. Más de 18.000 euros hasta 30.000 euros

0,52

7. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0,41

8. Más de 60.000 euros

0,21

II. OBRAS MAYORES:

1. Hasta 30.000 euros

0,83

2. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0,77

3. Más de 60.000 euros hasta 120.000 euros

0,72

4. Más de 120.000 euros hasta 300.000 euros

0,67

5. Más de 300.000 euros hasta 600.000 euros

0,62

6. Más de 600.000 euros hasta 1.200.000 euros

0,57

7. Más de 1.200.000 euros

0,52

Nota común a la escala: Los tramos de las anteriores escalas

serán acumulativos dentro de cada uno de los apartados I y II.

H) Otros documentos

Tipo de documento

Euros

Actos de recepción definitiva de obras alineaciones y rasantes

  32,37

Certificaciones e informes urbanísticos

  26.92

Inspecciones de técnicos municipales a instancia de parte

  32,37

Expediente de ruina a instancia de parte

193,84

Cambios de uso

  16.21

Modificaciones y transmisiones de licencia de obras

  16.21

Certificaciones de antigüedad

  50,00

II. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de cualquier licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

III. Se establece como cuota mínima la de 48,82 € por licencia, cuando no tenga señalada otra superior o un mínimo específico distinto.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se aplicarán más exenciones o bonificaciones en la tasa regulada en esta Ordenanza, que las contempladas en el presente artículo.

I. Exenciones:

1. Estarán exentos del pago de la tasa regulada, pero no de la obligación de proveerse de la oportuna licencia:

a) Los traslados provisionales por razón de obras, siempre que sean previamente autorizados y su duración sea inferior a seis meses.

b) Los traslados determinados por derribos forzosos, hundimientos, incendios y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales.

c) La variación de la razón social de Sociedades por defunción de alguno de sus socios.

2. La exención establecida en el apartado a) del número anterior alcanzará a la reapertura del local primitivo, una vez reparado o reconstruido.

3. Por lo que se refiere a la del apartado b) la exención alcanzará al local primitivo una vez reparado o reconstruido, o bien un nuevo local que sustituya a aquel siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por abandono del local primitivo.

4. Serán condiciones comunes a ambas exenciones que el establecimiento objeto de reapertura tenga la misma cuota de tarifa anual en el Impuesto sobre Actividades Económicas que el primitivo y que se ejerza en él la misma actividad.

II. Bonificaciones:

a) Tendrán bonificación del 50 por 100 de sus cuotas, los traslados de establecimientos desde zonas en que no corresponda su instalación, aunque esté permitida o tolerada, a aquellas otras zonas consideradas por la Administración municipal como propiamente adecuadas, siempre y cuando sea la misma la actividad a desarrollar en el nuevo local y no varíe la cuota de tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Gozarán de una reducción del 50 por 100 los cambios de titular, en los casos de sucesiones o transmisiones entre cónyuges o entre padres e hijos.

c) Gozarán de las bonificaciones en la tasa que a continuación se expresan las licencias relativas a las obras comprendidas en los programas que se indican, o que se refieran a edificios catalogados en cuanto fueren conformes con la protección dispensada a los mismos por la normativa urbanística vigente:

Programa o edificio catalogado

Porcentaje de bonificación

Programas de transformación de infravivienda

Hasta el 95%

Programas de rehabilitación autonómica

Hasta el 95%

Edificios catalogados en grado Monumental

Hasta el 90%

Edificios catalogados en grado Integral

Hasta el 70%

Edificios catalogados en grado Estructural

Hasta el 30%

Edificios catalogados en grado Ambiental

Hasta el 30%

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de actuación municipal respecto de los hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza, y en los supuestos en que no sea a instancia de parte, cuando se produzca la resolución correspondiente.

2. Cuando las obras o actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o aprobación municipal requerida, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal, conducente a determinar si la obra o actuación es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorización de las obras, su demolición o actuación de que se trate, si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir una vez nacida, no será afectada en modo alguno por la denegación de la licencia, autorización o aprobación solicitada, o por la concesión de éstas condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, autorización o aprobación.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste la actividad administrativa que constituye el hecho imponible procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 10. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras u otra actuación relativa a los hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza, presentarán previamente en el Registro de Entrada del Área de Urbanismo, o en su defecto del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, la oportuna solicitud, acompañando:

a) En el caso de obras menores que no exijan la redacción de proyecto técnico una memoria descriptiva, presupuesto y planimetría, que detalle la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos, y su base imponible.

b) En el caso de obras mayores que exijan la elaboración de proyectos técnicos, habrán de acompañar los mismos debidamente visados por los Colegios Oficiales respectivos.

2. Si después de formular la solicitud de licencia, se modificaran o ampliaran las obras o los proyectos técnicos, deberá ponerse en conocimiento del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación y ampliación.

Artículo 11. Liquidación e ingreso provisional

1. El Ayuntamiento exigirá ésta tasa en régimen de auto-liquidación para todos los hechos imponibles a que se refiere esta Ordenanza, por lo que los interesados en obtener las licencias, actuaciones o documentos tarifados, vienen obligados a presentar auto-liquidación de la tasa en el impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

2. Respecto de los hechos imponibles a que se refiere el artículo 3.a) de esta Ordenanza, en la auto-liquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible, el importe del presupuesto previsto para la construcción instalación u obra de que se trate, conforme a los importes contenidos en las tablas que sirven de base en este municipio para la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

3. En el supuesto de Proyectos de Urbanización, la base imponible a consignar por el sujeto pasivo en su auto-liquidación será la que resulte de aplicar a la construcción, instalación u obra, los módulos por m² que se contienen en el anexo de la presente ordenanza.

4. La auto-liquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta de ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del expediente.

5. En el supuesto de que las obras cuya licencia se solicite, sean adjudicadas mediante el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el plazo para presentación e ingreso de la auto-liquidación referida en el número procedente será de un mes a partir de la fecha en que notificó la adjudicación recaída. A estos efectos y en el mismo plazo, las Administraciones contratantes están obligadas a poner en conocimiento del Ayuntamiento de Priego de Córdoba la identidad y domicilio del adjudicatario, la localización de la obra y el importe en que ésta se adjudicó.

Artículo 12. Liquidación e ingreso definitivo

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, una vez realizada la actividad objeto de esta Tasa, practicará, tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones complementarias por la diferencia entre los valores declarados en ellas como Bases Imponibles y los que resulten del coste definitivo de las obras, construcciones e instalaciones, exigiéndole al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda.

Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ANEXO

CUADRO CARACTERÍSTICO

Superficie en Has.

Edificación media en m² / m²

1

(ed0,25)

2

(0,25<ed0,5)

3

(0,50<ed1

5

(e>1,5)

I. Urbanización completa de un terreno o polígono (todos los servicios (1)

1

S d 1

16,36

18,41

20,46

24,55

2

1<S d3

14,32

16,37

18,42

22,50

3

3 < S d15

12,27

14,32

16,37

20,45

4

15 < S d 30

10,23

12,27

14,32

18,42

5

30 < S d 45

  9,23

10,23

12,27

16,37

6

45< S d 100

  8,19

  9,23

10,23

14,32

7

100<S d300

  7,18

  8,19

  9,23

12,27

8

S > 300

  6,14

  7,18

  8,19

10,23

II. Urbanización completa de una calle o similar (todos los servicios) (2)

51,14

III. Ajardinamiento de un terreno (sin elementos) (3)

30,68

IV. Ajardinamiento de un terreno (con elementos ) (4)

40,91

V. Tratamiento de espacios intersticiales o residuales de un conjunto (5)

20,45

CRITERIOS DE APLICACIÓN

(1) Se refiere a la Urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo, y/o Proyecto de Urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

(2) Se refiere a la Urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afectada por la obra

(3) Se refiere a cuanto en el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(4) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento, además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(5) Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente, etc) se han valorado los edificio, la urbanización, el ajardinamiento, etc., según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato, etc). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacios.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 32 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

Fundamento legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de ras Bases del Régimen Local, y de los articulas 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la presente "ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tramitación de expedientes de órdenes de ejecución".

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa, tanto técnica como administrativa, necesaria para, en sustitución del obligado:

a) Realizar trabajos técnicos y de obras precisas para conservar y rehabilitar, manteniendo en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad u el uso efectivo de los terrenos, construcciones y edificios, ante el incumplimiento injustificado de sus propietarios de las órdenes de ejecución dictadas por esta Administración, para mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

b) Proceder a la retirada de la maquinaria y los materiales de obra, instalaciones o usos utilizados en actos de parcelación, urbanización, construcción e instalación, o cualquier otro acto de transformación o uso del suelo, del vuelo y del subsuelo, que estando sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previa se realice, ejecute o desarrolle sin dicha aprobación o licencia, o en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas y sea desatendida la orden de suspensión de dichas actuaciones.

c) Restaurar la realidad física alterada cuando las obras realizadas sin licencia, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de estas, sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, se inste su legalización y ésta haya sido denegada o cuando ésta sea improcedente por disconformidad de los actos con las determinaciones de legislación y de ordenación urbanística aplicables.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades previstos en el artículo anterior, entendiéndose que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere, al sujeto pasivo cuando haya sido motivada directa o indirectamente por éste en razón a que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o de orden urbanístico.

En las tasas establecidas por ejecuciones subsidiarias llevadas a cabo para la prevención de ruinas, construcciones y derribos y, en general, de protección de personas y bienes, serán sustitutos del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

Cuota tributaria

Artículo 4. La cuota tributaria se fija conforme al tipo de trabajo que realice este Ayuntamiento mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria, según los apartados que se indican:

a) Tramitación administrativa de expediente:

Se fija la cuantía mínima por la tramitación administrativa de expediente de ejecución subsidiaria por este Ayuntamiento, en 302,48 €.

b) Redacción de proyectos técnicos:

El importe correspondiente a la redacción del proyecto técnico, estudio de seguridad y salud y dirección técnica de las obras, será el 8% del P.E.M (presupuesto de ejecución material), incrementándose dicha cuantía en un 30%, caso de necesitar dirección técnica facultativa complementaria. Se tomará como referencia de valoración el anexo I que se adjunta. Se establece un coste mínimo del servicio en 1.015,00€.

c) Ejecución de obras:

El cálculo del PEM de obras realizadas mediante ejecución subsidiaria a terceros, por esta Administración, se determinará conforme al anexo I que se adjunta:

Devengo

Artículo 5. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad administrativa tendente a la realización de las actuaciones que constituyen su hecho imponible, recogidas en el artículo 2 de esta ordenanza.

Gestión

Artículo 6. La tasa se gestionará en régimen de liquidación por la Administración, y se ingresará en los plazos previstos en la Ley General Tributaria a través de las entidades colaboradoras del ayuntamiento de Priego de Córdoba.

Infracciones y sanciones

Artículo 7°. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ANEXO I

DEMOLICIONES DE CONSTRUCCIONES

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

12,66 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

13,07 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, M.EDIOS MANUALES

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica, y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

11,82 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

12,82 €

m 3

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO DE FÁBRICA, CUBIERTA MADERA, MEDIOS MANUAL.

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

4,78 €

m 3

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO FÁBRICA, CUBIERTA METALICA, MEDIOS MANUAL.

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta metálica, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

5,87 €

m 3

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con estructura metálica, realizada con medios manuales, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

4,13 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

7,10 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de hormigón y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

9,97 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

8,83 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

7,24 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de hormigón y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

8,82 €

m 3

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

7,87 €

m 3

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

1,73 €

m 3

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, CUBIERTA METAL, MEDIOS MECÁNIC.

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación

2,04

m 3

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con estructura metálica, realizada con medios mecánicos, incluso p.p. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación.

1.93 €

OBRAS MENORES

1. Demoliciones y actuaciones previas.

Descripción

Euros

Limpieza de solar medios manuales y/o mecánicos

  4,45

Demolición de tabiquería de ladrillo ejecutado a mano

  8,30

Demolición de muro de ladrillo y/o bloques

33,45

Demolición completa de cubierta plana

13,30

Demolición completa de cubierta inclinada

21,50

Demolición de cubierta de chapa o similar

  3,15

Picado de revestimiento en paredes y techos

  6,75

Picado de paramentos alicatados

  5,90

Levantado de solería

  7,59

Demolición de solera

  8,10

Excavación de terrenos con medios manuales

59,15

2. Albañilería

Descripción

Precio

Tabique de ladrillo

11,42

Citara de ladrillo de 1 pie

17,63

Muro de bloques de 1 pie

32,50

3. Revestimientos, pavimentos y pinturas

Descripción

Precio

Enfoscado y o revocado de paredes y/o techos

  13,10

Enlucido de yeso en techos y paredes

    8,85

Revoco monocapa o bicapa en paredes

  22,50

Solera de hormigón

  19,70

Alicatado en paredes

  34,55

Chapado piedra natural

119,04

Chapado de caliza

  79,38

Panelado de madera en paredes

  27,00

Solado de cualquier tipo

  21,15

Colocación de falso techo de escayola

  19.20

Colocación de suelos laminados

  31,50

Colocación de entarimados de madera

  76,50

ml

Formación y revestimiento de peldaño

  83,79

Reparación de fachada (sin cambiar materiales)

  22,41

ml

Modificación o reparación de elementos salientes de fachada

  76,50

Pintura en exteriores

    6,12

Pintura en interiores

    2,80

4. Cubiertas

Descripción

Precio

Cubierta de teja

70,58

ml

Repaso, limpieza o sustitución de canalón

31,50

ml

Sustitución y/o colocación de canalón y/o bajante

26,50

Sustitución de cubierta de teja

83,80

Reparación de cubierta sin sustitución de materiales

22,41

5. Instalaciones fontanería y saneamiento

Descripción

Precio

ud

Sustitución de aparatos sanitarios e instalación (1 local humedo)

670,00

ml

Alcantarillado o reposición.

  70,58

ud

Construcción de arquetas de hasta 1,00x1,00x100

247,50

ml

Canalización enterrada para saneamiento

  72,00

6. Instalaciones eléctricas

Descripción

Precio

ud

Instalación eléctrica interior (hasta 50 m²)

  705,64

ml

Instalación eléctrica interior (de 50 a 100 m²)

1.058,66

ud

Instalación eléctrica interior (mayor de 100 m²)

1.561,01

ml

Canalización enterrada para saneamiento

    72,00

7. Carpinterías

Descripción

Precio

ud

Sustitución de ventana interior

181,33

ud

Sustitución de ventana interior

225,46

ud

Sustitución de puerta de paso

161,72

ud

Sustitución de puerta de fachada

343,09

Sustitución de escaparate

  88,21

ml

Barandilla de escalera

  75,38

Celosía decorativa

105,85

Colocación de toldos, marquesinas, etc.

  17,63

Colocación de rótulos

  13,22

8. Conjuntos constructivos

Descripción

Precio

Vallado de solar.

    61,76

Vallado de parcela.

    26,45

Cercado cinegético

    12,00

ud

Construcción acceso a finca

1.200,00

ud

Fosa séptica

  850,00

9. Reformas integrales

Residencial: Comprende la reforma integral interior de cualquier tipo de vivienda sin incluir elementos estructurales, ni fachadas interiores y exteriores ni la cubierta.

Se calcula en función de la siguiente tabla.

Denominación

1

2

3

€/m²

€/m²

€/m²

UNIFAMILIAR

Entre medianeras

A1. Vivienda popular

115,48

125,52

A2. Tipología urbana

130,54

140,58

150,63

Exento

A3. Casa de campo

120,50

130,54

A4. Chalet

175,73

185,77

195,81

PLURIFAMILIAR

Exento

A6. Bloque aislado

145,60

155,65

165,69

A7. Viviendas pareadas

160,67

170,71

180,75

A8. Viviendas hilera

150,63

160,67

170,71

Para reformas interiores integrales de edificaciones que no figuren en el cuadro anterior se tomarán como base los precios de nueva construcción que figuran en el anexo de la Ordenanza Fiscal nº 4, aplicándole un porcentaje que oscilará ente el 30% y el 40% en función del carácter de la intervención a realizar.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 34 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE ACUERDE LA DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO URBANIZABLE Y EN SUELO URBANO

Artículo 1. Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el decreto 60/2010 de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba establece la "Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas construcciones, obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbanizable y urbano" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Se dispone y exige la presente tasa, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 20 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que determina como exigibilidad de Tasa, en "numerus apertus", en el apartado, 20.1.B) TRLRHL: "La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. 1a. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. 2b. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad Municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de uso de suelo y en particular los de construcción, edificación e instalaciones y actividades ejecutados sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma, a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que se han realizado en el término municipal de Priego de Córdoba se ajustan a las disposiciones normativas de aplicación a los mismos.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que comprobado el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los previstos a tales efectos en la normativa vigente.

Artículo 4. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1, 39, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

Constituye la base imponible de la tasa:

1. La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3 por 100.

Artículo 6. Cálculo de la base imponible

Se calculará la obra a fecha actual y respecto a edificaciones de nueva planta, siendo el coeficiente de calidad mínima el estándar. No será de aplicación la depreciación en régimen de valoraciones, a fin de garantizar coste real, motivado por el uso indebido de la edificación, y la exclusión del beneficio económico, motivado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LOUA.

Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar el mencionado anteriormente, será dirimido mediante informe Técnico Municipal, determinando coste estimado como base imponible.

Fórmula de cálculo: Base imponible BI = Cp x £ Cvi x Si

donde

Cp = coste prototipo (según cuadro anexo I).

Cvi = coeficiente de valor del RD 1020/93 para construcciones (según cuadro anexo II).

Si = superficie de la construcción o parte de la construcción de una determinada tipología.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir en esta tasa se obtendrá de aplicar el tipo de gravamen del 3 % sobre la Base Imponible. Cuota mínima de 500,00 euros para aquellos supuestos en que una vez aplicado el tipo impositivo éste no supere dicha cuota.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán del 10% de las señaladas en el número anterior, con un mínimo de 50 euros, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y a salvo de las posibles consultas previas para ver la viabilidad de la solicitud, en ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud expresa por parte del sujeto pasivo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante antes de ser dictada la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, con independencia del reconocimiento o no de la situación legal de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

3. El incumplimiento del deber de contribuir, por parte del sujeto pasivo, implicará el inicio de ejercicio de Potestad Sancionadora, en los términos expuestos en el Art. 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según Real Decreto 2.063/04, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, ante Sujeto Responsable, definidos en el artículo 181 de la Ley General Tributaria.

Artículo 10. Declaración

Los solicitantes de la declaración, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañada del correspondiente justificante de ingreso de la tasa y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado.

Artículo 11. Liquidación e ingreso

1. Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbanizable o urbano se exigirán en régimen de autoliquidación, y mediante depósito previo de su importe total como prevé el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLRHL.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación de conformidad con la tasa de aplicación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en el lugar y de la forma establecidos al efecto para los ingresos; debiéndola presentar junto con la solicitud.

3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

4. La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas, o liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la determinación de sujetos responsables y la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXOS

ANEXO I

A. RESIDENCIAL

Denominación

NUCLEOS

1

2

3

4

5

UNIFAMILIAR

Entre medianeras

A1. Vivienda popular

222,76

229,45

A2. Tipología urbana

273,59

294,64

315,67

336,73

357,76

A3. Casa de campo

252,54

273,59

Exento

A4. Chalet

368,30

389,33

412,84

PLURIFAMILIAR

A5. Entre medianeras

294,64

315,68

336,73

357,78

378,82

A6. Bloque aislado

305,16

326,21

347,25

368,30

389,33

Exento

A7. Viviendas pareadas

336,73

357,76

378,82

399,86

420,90

A8. Viviendas hileras

315,68

336,73

357,76

378,82

399,86

DEFINICIONES:

Edificio unifamiliar: el que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local o similar de planta baja.

Edificio plurifamiliar: es el que alberga a más de una vivienda.

Entre medianeras: es aquel edificio que se adosa a una o varias de las lindes medianas del solar.

Exento: es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.

Tipología popular: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianera, que por sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural, entendiendo por ésta aquella que cuenta como máximo de 150 m² construidos, en dos plantas sobre rasante, ausencia de sótano y un solo cuarto de baño, pudiéndose destinar de los 150 m² 30 de ellos a cochera. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas por proyecto.

Tipología urbana: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicado en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta a la definición anterior.

Casa de campo: es aquella vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural.

Chalet: es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que por sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.

Bloque aislado: es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

Viviendas pareadas: son aquéllas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.

Viviendas en hilera: son aquellas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las más diversas formas, o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

a) A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.

b) Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos como los aseos (tres o más piezas) en todo caso se supondrá un núcleo por cada 100 m² o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se pondrá interpolar entre las columnas correspondientes según la media aritmética.

c) En el caso de un edificio con distintos tipos de viviendas, se aplicarán los valores correspondientes a cada uno de ellos.

d) Los elementos comunes de un edificio plurifamiliar (portales, escaleras, castilletes, etc.), se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/s vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.

e) Los porches, balcones, terrazas, y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

f) En las viviendas de hasta 50 m² construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1.

g) Si en el proyecto se incluye el alojamiento o tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado N. URBANIZACIÓN.

B. COMERCIAL

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

B1 Locales en estructura (solera o forjado de hormigón sin

cerramientos) situados en cualquier planta de un edificio (1)

84,18

84,18

B2 Locales en estructura (solera o forjado de hormigón con

cerramientos) situados en cualquier planta de un edificio (1) (2)

115,75

136,8

B3 Adecuación o adaptación de locales construido en

estructura (sin decoración) (1) (2)

157,84

199,93

B4 Locales terminados en cualquier planta de un edificio (1) (2)

220,97

263,07

B5 Edificio comercial de una planta

231,50

273,59

B6 Edificio comercial de más de una planta

252,54

294,63

B7 Supermercados e hipermercados

273,59

315,68

B8 Centros comerciales y grandes almacenes

652,41

736,59

(1) Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos. (2) Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a loca-les contiguos no constituyendo fachada.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

C. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

C1. En semisótano

220,97

210,45

C2. Una planta bajo rasante

231,29

220,97

C3. Más de una planta bajo rasante

252,54

242,02

C4. En planta baja de edificio

168,36

189,41

C5. Edificio de una planta

189,41

210,45

C6. Edificio de más de una planta

210,45

231,29

C7. Al aire libre sin viseras (urbanizado) (1)

52,62

52,62

C8. Al aire libre con viseras (terrizo)

21,05

21,05

C9. Al aire libre con viseras (urbanizado)

94,71

94,71

C10. Al aire libre con viseras (terrizo)

63,14

63,14

(1) Urbanizado se refiere a: pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1.15.

D. SUBTERRÁNEA

DENOMINACIÓN

FACTOR

Entre medianeras

Exento

D1. Semisótano (cualquier uso excepto estacionamiento).

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación

multiplicando por 1,05 con los siguientes mínimos absolutos

según la situación:

220,97

210,45

D2. Sótano (cualquier uso excepto estacionamiento).

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación

multiplicando por 1,10 con los siguientes mínimos absolutos

según la situación:

231,29

220,97

E. NAVES Y ALMACENES

Denominación

SITUACIÓN

Entre medianeras

Exento

Cobertizo sin cerrar (según tipo de cubierta)

E1. Una o dos aguas

  94,71

  94,71

E2. Plana (forjado)

101,86

115,75

E3. Diente de sierra

136,80

136,80

De una sola planta (según tipo de cubierta)

E4. Una o dos aguas

126,27

147,32

E5. Plana (forjado)

147,32

168,36

E6. Diente de sierra

168,36

189,41

E7. Cada planta o entreplanta situada entre

el pavimento y la cubierta

  94,71

  94,71

A los valores resultantes de la aplicación de esta tabla se les aplicará un coeficiente del 0,9 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 m².

CRITERIOS DE APLICACIÓN.

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración que habrá que considerarlas aparte si quedan integradas en el proyecto de edificación.

ANEXO II

 

Aviso jurídico

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