Boletín nº 11 (17-01-2014)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Puente Genil
Nº. 57/2014
Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 217, de 14/11/2013, Anuncio de la Alcaldía sobre aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza reguladora para vigilancia y control de vertidos de las aguas residuales de Puente Genil (Córdoba), por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 28/10/2013, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza municipal citada en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 70 de la misma norma, que es el siguiente:
A la vista del mismo, se propone las siguientes modificaciones al contenido de la Ordenanza Reguladora de para la Vigilancia y Control de Vertidos de las Aguas residuales de Puente Genil.
a) Inclusión en el Preámbulo, tras el segundo párrafo, del siguiente texto:
La Directiva 2000/60, de 23 de octubre, la llamada Directiva Marco del Agua, relativa a la calidad de las aguas, indica la necesidad de repercutir todos los costes del ciclo del agua, incluidos los medioambientales, a los usuarios. Plantea el principio de quien contamina paga, es decir de repercutir los costes de manera proporcional al grado de contaminación producida.
b) Inclusión en el artículo 5 del apartado:
g) Vertidos que contengan concentraciones superiores a las Normas de Calidad Ambiental para las sustancias prioritarias, preferentes y otros contaminantes indicadas en los anexos I y II del R.D.60/2011, de 21 de enero.
c) Modificación en el Título II del nombre del Capítulo II por Vertidos tolerados, contaminantes y muy contaminantes.
d) Sustitución del artículo 6 por:
Artículo 6. Se consideran vertidos tolerados aquellos vertidos para los que ningún parámetro supere los valores expuestos en como límite A de la tabla I, entendidos como valores límite instantáneos. Los vertidos en los que algún parámetro supere los límites A expuestos se considerarán contaminantes. Se considerarán vertidos muy contaminantes aquellos en cuales alguno de sus parámetros supere los valores expuestos como límite B de la tabla I, entendidos igualmente como valores límite instantáneos.
Tabla I. Parámetros |
Límite A |
Límite B |
Temperatura (ºC) |
40 |
50 |
pH (ud. pH) |
6-9 |
4-10 |
Conductividad (µS/cm) |
5.000 |
10.000 |
Sólidos en suspensión (mg/l) |
1.000 |
4.000 |
DQO (mg/l) |
1.000 |
7.000 |
DBO5 (mg/l) |
600 |
4.000 |
Nitrógeno total (mg/l) |
50 |
120 |
Fósforo total (mg/l) |
15 |
24 |
Aceites y grasas (mg/l) |
75 |
400 |
Detergentes aniónicos (mg/l) |
40 |
160 |
Fenoles Totales (mg/l) |
5 |
15 |
Ecotoxicidad (equitox/m³) |
15 |
50 |
".
e) En el artículo 8 eliminación del punto 2.
f) Modificación en el Título II del nombre del Capítulo IV por Descargas accidentales y descargas en EBARES.
g) Inclusión en el artículo 9 de un nuevo punto:
4. Las descargas de aguas residuales mediante camión cuba o similar en Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales deberán notificarse a la Entidad Gestora y deberán cumplir las características de un vertido tolerable.
h) Modificación en el Título III del nombre del Capítulo II por Deberes y obligaciones de los usuarios.
i) Modificación del artículo 12 por el siguiente contenido:
Artículo 12. Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas dispondrá de una arqueta tomamuestras, situada aguas abajo del último vertido, accesible desde el exterior para los inspectores y ubicada de tal forma que permita en todo momento realizar operaciones de toma de muestra. En el anexo I se detallan las dimensiones y características de la arqueta tomamuestras.
j) Modificación del artículo 13 por el siguiente contenido:
Artículo 13. Los usuarios se obligan a conservar y mantener en perfecto estado las instalaciones interiores de saneamiento, así como de las injerencias y canalizaciones que todavía no formen parte de la Red de Saneamiento.
k) Modificación del artículo 14 por el siguiente contenido:
Artículo 14. El usuario facilitará a los inspectores el acceso a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder a la realización de su cometido. De la misma forma pondrá a su disposición los datos, información, albaranes de retirada de residuos, etc., que éstos le soliciten relacionados con la inspección de vertidos.
l) Modificación del artículo 15 por el siguiente contenido:
Artículo 15. Queda prohibida la dilución del vertido para reducir los niveles de concentración de contaminación.
m) El artículo 16 pasa a ser el artículo 20 y se incluye:
Artículo 16. La Entidad Gestora podrá exigir al usuario, en base a la importancia y grado de contaminación de su vertido, la instalación y mantenimiento de medidores de caudal de sus vertidos. Igualmente podrá ser exigible en el caso de vertidos que se generen por el uso de agua cuyo origen no sea la red de abastecimiento. Estos medidores deberán instalarse en lugares que permitan el libre acceso a los inspectores.
n) Modificación del artículo 17