Boletín nº 41 (27-02-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Rute

Nº. 875/2014

Anuncio de la Aprobación Definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Rute.

Una vez finalizado el periodo de exposición pública sin que se hubiesen presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Rute, aprobada inicialmente por Pleno del Ayuntamiento de Rute de fecha 13 de febrero de 2012, y de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 12 de julio de 2013, por la que se Aprueba Definitivamente de manera parcial con Suspensiones el Plan General de Ordenación Urbanística de Rute, fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Rute, celebrado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre de 2013, y a los efectos prevenidos por los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 196.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el texto íntegro de la citada Ordenanza, el cual, como Anexo, se une al presente anuncio.

Rute, a 31 de enero de 2014. El Alcalde-Presidente, Fdo. D. Antonio Ruiz Cruz.

ORDENANZA MUNICIPAL DE LA EDIFICACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RUTE"

TITULO I. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 1. Objeto

1. En la presente Ordenanza Municipal se establecen las condiciones a que ha de sujetarse la edificación por sus propias características y por su relación con el entorno, así como las condiciones a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares que para ello disponga el Plan General de Ordenación Urbanística, en adelante P.G.O.U., o el planeamiento que lo desarrolla.

2. Las condiciones de la presente Ordenanza Municipal serán de aplicación conjuntamente con la regulación particular de la norma zonal correspondiente de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.

CAPÍTULO 1. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 2. Definición

1. En el presente Título se establecen las condiciones básicas de la edificación que deben satisfacer los edificios, en sí mismos o en relación con el entorno, independientemente del uso a que se destinen.

2. Las condiciones básicas de la edificación reguladas en este título serán de aplicación en obras de nueva planta o ampliación, así como en obras de reestructuración y rehabilitación, salvo que en este último caso no fuera oportuna la exigencia de su cumplimiento por lo moderado de la intervención.

3. Las condiciones básicas de la edificación que se establecen en este título son complementarias de las definidas en las ordenanzas de zona del P.G.O.U. Asimismo, son complementarias de las definidas en la normativa sectorial y supramunicipal de aplicación, en particular en el Código Técnico de la Edificación.

En caso de dudas en la aplicación de condiciones concurrentes primará:

a) Lo establecido en esta Ordenanza o en las normas particulares del P.G.O.U en las determinaciones relativas a condiciones tipológicas tales como: edificabilidad, posición en el edificio o parcela y relación con el espacio público.

b) Lo establecido en la legislación sectorial en lo relativo a condiciones de calidad de utilización.

Artículo 3. Clases de condiciones

La Ordenanza Municipal de la Edificación estructura las condiciones básicas de la edificación agrupándolas en los siguientes tipos:

a) Condiciones tipológicas: Son aquellas referidas a la posición, forma y volumen de los edificios y a la parcela que los sirve de soporte.

b) Condiciones de calidad de utilización: Establecen las condiciones mínimas que deben reunir las construcciones en orden a su salubridad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

c) Condiciones ambientales: Son las que se imponen a las construcciones cualquiera que sea la actividad que albergue y a sus instalaciones para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por emisión de radiactividad, perturbaciones eléctricas, ruido, vibraciones, deslumbramientos, emisión de gases nocivos, humos o partículas, o por sus vertidos líquidos o sólidos.

d) Condiciones estéticas: son las que regulan la apariencia de los edificios.

CAPÍTULO 2. CONDICIONES TIPOLÓGICAS

Artículo 4. Tipologías edificatorias

La normativa de zonas del P.G.O.U emplea las siguientes definiciones de tipologías edificatorias:

a) Edificación aislada: La que está exenta en el interior de una parcela, sin que ninguno de sus planos de fachada esté en contacto con los linderos de las propiedades colindantes. En el caso de edificios destinados a vivienda colectiva se denominan bloques abiertos.

b) Edificación en manzana cerrada o entre medianeras: Cuando los edificios tienen líneas de edificación coincidentes con los linderos laterales.

c) Edificación unifamiliar, cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda. Se distinguen dos tipos:

- Edificación unifamiliar aislada, en la que la edificación está exenta en el interior de una parcela, con sus planos de fachadas separados de las edificaciones colindantes.

- Edificación unifamiliar adosada, en la que la edificación tiene sus líneas de fachada coincidentes, al menos, con uno de los linderos laterales.

d) Edificación industrial: es aquella del tipo usual en las instalaciones industriales, de almacenaje o agropecuarias. Se distinguen dos tipos:

- Edificación industrial aislada, en la que la edificación está exenta en el interior de una parcela, con sus planos de fachadas separados de las edificaciones colindantes.

- Edificación industrial adosada, en la que la edificación tiene sus líneas de fachada coincidentes, al menos, con uno de los linderos laterales.

Artículo 5. Parcela

1. Parcela: Es toda porción de suelo que constituye una unidad física y predial. En función del destino urbanístico de los terrenos una parcela podrá ser rústica o con destino urbano.

2. Son parcelas rústicas las que se adscriben a explotaciones agropecuarias, actividades extractivas o a cualquier otro de los usos admisibles en suelo no urbanizable.

3. Son parcelas con destino urbano, los lotes de suelo edificable delimitados con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y edificaciones, y servir como marco de referencia a los índices de densidad y aprovechamiento.

4. La unidad de parcela resultante del planeamiento no tiene que coincidir necesariamente con la unidad de propiedad, pudiéndose dar el caso de que una de aquellas comprenda varias de éstas o viceversa.

Artículo 6. Linderos

1. Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes.

a) Lindero frontal es aquel que delimita la parcela respecto a la vía o espacio libre a que da frente. Cuando la parcela esté limitada por varias vías, se entiende por lindero frontal aquel en que se sitúa el acceso a la parcela.

b) En parcelas con un solo lindero frontal se entenderá por testero el opuesto al mismo.

c) Linderos laterales son los no considerados frontal o testero.

4. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos.

Artículo 7. Alineaciones

1. Alineaciones oficiales son las líneas fijadas por el planeamiento que separan:

a) Los suelos destinados a viales o espacios libres de uso público de las parcelas edificables. Corresponde a la alineación exterior.

b) Las superficies edificables de las libres dentro de una misma parcela. Corresponde a la alineación interior

2. Alineaciones actuales son las existentes que señalan los límites entre las propiedades y los viales o espacios libres públicos.

Artículo 8. Superficie de parcela

Se entiende por superficie de la parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.

Artículo 9. Parcela mínima y parcela indivisible

1. Parcela mínima es la establecida en el planeamiento en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para una zona, por considerar que las unidades que no reúnan las condiciones de forma o superficie marcadas como mínimas, conducirán a soluciones urbanísticas inadecuadas.

2. Son indivisibles las siguientes fincas y parcelas:

a) Las que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de parcelas o fincas colindantes con la finalidad de agruparlos y formar una nueva con las dimensiones mínimas exigibles.

b) Las de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas pueda segregarse con el mismo fin señalado en la letra anterior.

c) Las que tengan asignada una edificabil

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