Boletín nº 44 (05-03-2014)
VII. Administración de Justicia
Juzgado de lo Social
Número 1
Córdoba
Nº. 1.065/2014
Don Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, hace saber:
Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 26/2014, a instancia de la parte actora doña Tamara Díaz Canales contra Fondo de Garantía Salarial y Ar. Ilusiones S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado resolución de fecha 06/02/2014 del tenor literal siguiente:
Auto. En Córdoba, a seis de febrero de dos mil catorce. Dada cuenta y;
Hechos
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de doña Tamara Diaz Canales, contra Ar. Ilusiones S.L. se dictó resolución judicial en fecha 25/06/2013, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma.
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.
Razonamientos Jurídicos
Primero. Que el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en
todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 117.3 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.)
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se
procederá a su ejecución transcurrido el plazo de
espera del artículo 548 de la LEC, únicamente a
instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del
asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se
llevará a efecto por todos sus trámites,
dictándose de oficio todos los proveídos necesarios
en virtud del artículo 237 de la LOPJ, asimismo lo
acordado en conciliación ante el Centro de
Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá
fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad
de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá
fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este
Juzgado (artículo 86.4 de la LRJS).
Tercero. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad
determinada líquida, se procederá siempre, y
sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado,
al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido
en el artículo 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 584 del mismo cuerpo legal,
asimismo el ejecutado está obligado a efectuar, a
requerimiento del Órgano Judicial, manifestación
sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria
para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las
personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre
sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los
extremos de éste que puedan interesar a la
ejecución, todo ello de conformidad con el artículo
249.1 de la LRJS.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585
de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o
consignando la cantidad por la que se hubiere despachado
ejecución.
Parte Dispositiva
S.Sª. Iltma. dijo: Procédase, sin
previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y
acciones de la propiedad de la demandada Ar. Ilusiones S.L.,
en cantidad suficiente a cubrir la suma de 6.498,80 euros en
concepto de principal, más la de 1.299,76 euros
calculados para intereses y costas, debiéndose guardar en
la diligencia, el orden establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a la ejecutada,
administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo
poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y
responsabilidades derivadas del depósito que le
incumbirán hasta que se nombre depositario.
Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado
requiérase al ejecutante para que en el plazo de diez
días señale bienes, derechos o acciones propiedad de
la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.
Notifíquese la presente resolución a las
partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho de la
ejecutada a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que
se refiere el fundamento cuarto de esta resolución, y sin
perjuicio de su efectividad.
Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma la Iltma. Señora Doña Ana Saravia González, Magistrada del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.
La Magistrada-Juez
Y para que sirva de notificación a la demandada Ar. Ilusiones S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Córdoba, a 6 de febrero de 2014. El Secretario Judicial, firma ilegible.