Boletín nº 48 (11-03-2014)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia Número 6
Córdoba

Nº. 376/2014

Cédula de Notificación

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 1827/2012 seguido a instancia de Tofolivo, S.L. frente a Posta del Guadalbarbo, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente.

Sentencia 2/14

En Córdoba, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por mí, Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Córdoba sobre propuesta elaborada por Javier García Ramila Juez en prácticas adscrito a este Juzgado, los presentes autos de Juicio Verbal número 1827/2012, seguidos a instancia de Todolivo S.L, representada por el Procurador señor Aguayo Corraliza y defendido por la Letrada señora Galán Priego contra Posta del Guadalbarbo S.L, en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de Hecho

Primero. Que la entidad demandante presentó el 21 de noviembre de 2012 escrito promoviendo demanda de juicio verbal contra la demandada mencionada, en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, y terminó suplicando que se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.792,96 euros, más los intereses moratorios de la Ley 3/2004 y costas procesales.

Segundo. Que por Decreto de 30 de enero de 2013 fue admitida a trámite por este juzgado la demanda acordándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación de ambas partes a la celebración del acto del Juicio con todas las formalidades legales.

Tercero. Que el 8 de enero de 2013 se celebró el acto del juicio, con la asistencia solo de la parte demandante, pues la parte demandada no compareció, pese a haber sido citado legalmente por este juzgado. Abierto el acto por S.Sª., la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda presentada y solicitó el recibimiento del juicio a prueba. Pruebas que previa declaración de pertinencia fueron practicadas con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto. Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales en vigor, a excepción del cumplimiento de los plazos procesales, dado el volumen de asuntos de los que conoce este Juzgado.

Fundamentos de Derecho

Primero. La demanda inicial de este procedimiento fue formulada por la entidad Todolivo S.L. por una reclamación de cantidad por importe de 2.792,96 euros derivada de un contrato de compraventa mercantil que tenía por objeto productos fitosanitarios que la entidad demandante, en su cualidad de vendedora, había entregado en octubre de 2008 a la entidad demandada. En apoyo de su pretensión presentó los albaranes y las facturas que acreditaban la relación comercial existente entre las dos partes litigantes.

Por su parte, la parte demandada, citada con arreglo a las formalidades legales, dejó voluntariamente de comparecer en estas actuaciones, provocando su declaración de rebeldía procesal.

Segundo. Sentado lo anterior, la cuestión controvertida se centra pues en determinar si la entidad demandada adeuda o no la cantidad reclamada por la entidad demandante en base a los suministros teóricamente vendidos.

En primer lugar, al hallarnos ante el ejercicio de una acción dirigida a obtener el cumplimiento de un contrato de suministro de mercancías, es preciso recordar la jurisprudencia del TS sobre dichos contratos. La STS de 14 de noviembre de 2000 dispone lo siguiente: el punto de partida para el éxito en la acción de cumplimiento contractual, reconocida para las obligaciones derivadas de contratos sinalagmáticos o recíprocos en el artículo 1124 del CC, es el cumplimiento exacto de la parte de la obligación que pesa sobre el accionante. En este sentido, conforme al artículo 217 de la LEC corresponde al acto acreditar la certeza del hecho del que se desprende la eficacia jurídica de su pretensión de pago y que consiste, sustancialmente, en la entrega de las mercancías a la compradora. En el acto del juicio, la demandante, Todolivo S.L, ratificó su demanda, en la que ponía de manifiesto que existía una relación comercial entre ella y la demandada, Posta del Guadalbarbo S.L. en virtud de la cual la primera facilitaba materiales fitosanitarios a la segunda para su actividad mercantil. Las deudas reclamadas fueron acreditadas mediante dos facturas de venta aportadas por el demandante:

- Documento número 1: La fecha de venta del material es el 8 de octubre de 2008, ya que la factura número F1/118 trae causa en un albarán de entrega anterior con número 870 y con fecha de entrega: el 8 de octubre de 2008. La factura hace referencia a la venta de una serie de productos fitosanitarios por parte de Todolivo S.L a Guadalbarbo S.L y cuya cuantía asciende a 1.396,48 euros. En la factura aparece el nombre comercial y dirección de la parte demandante y demandada.

- Documento número 2: La fecha de venta del material es el 28 de octubre de 2008, ya que la factura número F1/119 trae causa en un albarán de entrega anterior con número 956 y con fecha de entrega: el 28 de octubre de 2008. La factura hace referencia a la venta de una serie de productos fitosanitarios por parte de Todolivo S.L a Guadalbarbo S.L y cuya cuantía asciende a 1.396,48 euros. En la factura aparece el nombre comercial y dirección de la parte demandante y demandada.

Todas las facturas anteriormente referenciadas evidencia la existencia de una relación comercial entre ambas partes prolongada a lo largo del tiempo y a juicio de este juzgador no hay elementos que pongan en duda su virtualidad probatoria, habida cuenta que dan fe a la venta de una serie de materiales (productos fitosanitarios) que se ajustan a la actividad comercial de la demandante y son entregados, como manifestaron los testigos, en una finca rústica explotada por la entidad demandada; en segundo lugar, la buena fe procesal de l parte demandante ha sido corroborada al reclamar la demandante a la demandada una menor cuantía de la que en teoría podría exigirle, al solicitar que se le pagase en base a la cuantía reflejada en la factura número F1/118 (1.396,48 euros) y no en la que constaba en el albarán número 870 (1.467,68 euros) del que trae causa dicha factura, y todo ello, tal como manifestó la parte actora en el acto del juicio, en atención a un descuento que quiso aplicarle a la demandada por las buena relaciones comerciales existentes entre ambas partes. En atención al valor probatorio de las factura cabe citar la SAP de Córdoba de 4 de febrero de 2008, que dispone lo siguiente: la prueba de la deuda se deduce de la factura eludida, pues en el desenvolvimiento normal de las relaciones comerciales, el cauce lógico para acreditar el trabajo prestado en un contrato que debe calificarse de arrendamiento de servicio- es precisamente la factura, cuyo valor probatorio no es ni mucho menos definitivo pero en este caso las demás circunstancias que la rodean cuales son el reconocimiento por el demandado de la realidad de unos servicios y la falta de prueba del pago hace cobrar virtualidad probatoria a la factura.

En tercer lugar resulta de plena aplicación la norma contenida en el artículo 326 de la LEC según el cual los documentos privados harán prueba plena en los términos del artículo 319 LEC (hecho que documenta, fecha e identidad de las partes intervinientes) si su autenticidad no ha sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. La incomparecencia de la demandada ha determinado la falta de impugnación de la autenticidad de las facturas y albaranes aportados por la actora.

Conjuntamente con la prueba documental ha sido practicado prueba testifical que refrenda la entrega de las mercancías cuyo precio es objeto de reclamación. Así don Marceliano Alonso Gallego, testigo de los hechos y trabajador de la demandada, confirmó que la empresa actora suministraba productos fitosanitarios que eran entregados en la finca de la empresa demandada donde él trabajaba. Además, reconoció la firma del representante legal de la demandada, don Antonio López, en el albarán de venta número 870 y la suya propia en el albarán de venta número 956.

Por su parte, don Antonio Mesones Alonso, testigo de los hechos y trabajador de Todolivo S.L., certificó que los productos fitosanitarios objetos del presente pleito fueron entregados por la empresa Todolivo S.L. (donde él trabajaba) a Guadalbarbo S.L., no en vano él como transportista de la actora llevó dicha mercancía a la finca de la demandada. Según el testigo la mercancía controvertida fue aceptada por la demandada, sin que se llegasen a devolver los productos vendidos.

Finalmente, es de señalar que, según el artículo 217 LEC, corresponde a la parte demandada acreditar los hechos extintivos, obstativos o impeditivos de los que fundan la pretensión ejercitada por el demandante, prueba inexistente ante la situación de rebeldía de la demandada.

En base a la motivación probatoria expuesta la demanda debe ser estimada.

Tercero. En cuanto al importe de lo reclamado, probada la realidad de los bienes entregados por el demandante-vendedor al demandado-comprador y la falta de pago de esta, el segundo deberá de abonar al primero la cuantía adeudada en las facturas, que asciende a 2.792,96 euros (que resultan de sumar las cuantías de los productos vendidos: 1.396,48 euros de la factura F1/118 y 1.396,48 de la factura F1/119).

En el presente caso, la demandante exige que se le satisfagan los intereses moratorios por la cantidad reclamada determinados por la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha ley es aplicable al supuesto de hechos por hallarnos inmersos en una operación comercial impagada entre entidades empresariales (artículo 3 de la Ley 3/2004), al vender la mercantil demandante, Todolivo S.L,

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