Boletín nº 65 (03-04-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 1.911/2014

Doña María del Carmen Murillo Carballido, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba), hace saber:

Que aprobada provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal sobre el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica en sesión plenaria de 04/12/2013, al haber transcurrido el periodo de exposición pública y audiencia, y no haberse presentado reclamaciones contra dicho acuerdo, se entiende definitivamente aprobada dicha modificación y se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia, pudiéndose interponer contra este acuerdo Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el B.O.P, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada ordenanza fiscal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitados a los de esta naturaleza.

Artículo 2. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Se concede una bonificación del 100% de la cuota de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Artículo 4. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la que resulte de aplicar al cuadro de tarifas legalmente establecido en cada caso, el coeficiente 1.23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 6. Gestión, liquidación, inspección y recaudación

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación figure un domicilio de este municipio.

Artículo 7. Pagos

El pago del impuesto se acreditará mediante los recibos que expida este Ayuntamiento.

Artículo 8. Altas, bajas y transferencias de vehículos

1. Deberán acreditar previamente el pago del impuesto quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva en un vehículo.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que alteren su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencias de vehículos sino se acredita previamente el pago del impuesto.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Derogatoria

Estas Ordenanzas deroga la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y persistirá su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

CUOTAS APLICABLES DE I.V.T.M.

A) Turismos:

Caballos Fiscales

Coef. 1,23

Euros (€)

< 8

  15,53

8 a 11,99

  41,92

12 a 15,99

  88,49

16 a 19,99

110,22

De 20 caballos fiscales en adelante

137,76

B) Autobuses:

Plazas

Coef. 1,23

Euros (€)

< 21

102,46

21 a 50

145,93

+ 50 plazas

182,41

C) Camiones:

Kg. Carga útil

Coef. 1,23

Euros (€)

< 1.000

  52,01

1.000 a 2.999

102,46

2.999 a 9.999

145,93

> 9.999

182,41

D) Tractores:

Caballos Fiscales

Coef. 1,23

Euros (€)

< de 16

  21,74

16 a 25

  34,16

> 25

102,46

E) Remolques y semiremolques:

Kg. carga útil

Coef. 1,23

Euros (€)

+ de 750 kg y

menos de 1.000

  21,74

1.000 a 2.999

  34,16

> 2.999

102,46

F) Otros vehículos:

Coef. 1,23

Euros (€)

Ciclomotores

    5,44

Motocicletas hasta 125

    5,44

125 a 250

    9,32

250 a 500

  18,64

500 a 1.000

  37,26

> 1.000 cc

  74,52

Hornachuelos, a 17 de marzo de 2014. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María del Carmen Murillo Carballido.

Aviso jurídico

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