Boletín nº 76 (21-04-2014)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 2.311/2014

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 29/2014 Negociado: MT

Sobre: Incapacidad Temporal

Demandante: Don José Antonio Aranda Pineda

Demandados: INSS, TGSS, Álamos Baltanas S.A. y Mugenat

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA,

HACE SABER

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 29/2014 a instancia de la parte actora don José Antonio Aranda Pineda contra INSS, TGSS, Álamos Baltanas S.A y MUGENAT sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado Resolución de fecha 20-11-13 del tenor literal siguiente:

Auto

En Córdoba a tres de marzo de dos mil catorce.

Hechos

Primero.  Que con fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia en los autos en materia de Seguridad Social seguidos con el número 1112/12 de este Juzgado, en cuyo Fallo se acordó:

Que estimando la demanda formulada por Don José Antonio Aranda Pineda contra la empresa Álamos Baltanás SA  y contra la Matepss Mutua Universal MUGENAT, debo declarar y declaro a la empresa demandada como responsable principal del pago del subsidio de incapacidad temporal por importe total de   mil trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimo de euro (1.348,81 €) y por el período fijado en los hechos probados de la Sentencia, debiendo anticipar en todo caso la entidad colaboradora condenada la prestación, sin perjuicio de las acciones de reintegro que le correspondan contra la empresa, con responsabilidad subsidiara del INSS y la TGSS en caso de insolvencia de la Mutua, debiendo condenar y condenando a los demandados a estar y pasar por la presente Resolución.

Que por Diligencia de ordenación de 22 de enero de 2014, se declaró dicha sentencia firme, así como que se procediese al archivo de las actuaciones.

Segundo. Que el pasado 3 de febrero de 2014 se presentó  por el letrado Sr. Sillero Bonilla, en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, escrito por el que venía a formular demanda de Ejecución Forzosa de la meritada Resolución, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, y que damos por reproducidos para evitar repeticiones ociosas, terminaba suplicando se despache ejecución contra Álamos Baltanas S.A., el INSS y la TGSSS, por importe de 1.348,81 € en concepto de principal, más el importe resultante de intereses, gastos y costas derivados de la ejecución.

Tercero. Que por auto de fecha 12 de febrero de 2014, previa la unión a los autos del testimonio del Decreto de fecha 17 de abril de 2013, dictado en la ejecución 21/2013 por el que se declaraba la insolvencia parcial de Alamos Baltanas S.A., se acordó:

Procédase a la ejecución por la suma de 1.348,81 € en concepto de principal, más 269,76 € calculados para intereses y costas, habiendo sido declarada la ejecutada Álamos Baltanas S.A., en insolvencia provisional, requiérase a los organismos demandados INSS y TGSS a fin de que, en el plazo de treinta días acrediten haber dado cumplimiento  a la misma al pago de 1.348,81 € de principal, debiendo en caso contrario acreditar el motivo que retrase su cumplimiento.

Cuarto. Que notificada la Resolución anterior a las partes, por la letrada del INSS y TGSS, Sra. Canals Paredes, se presentó escrito el pasado 27 de febrero de 2013, por el que venía a manifestar que: La única responsabilidad derivada de la Sentencia que sirve de base a la presente ejecución, es la sobrevenida a la insolvencia de la Mutua, por lo que en nada se sustenta la ejecución solicitada por la Mutua Universal en su escrito de 3/2/14.

Que el propio Fallo de la Sentencia así lo establece, que la responsabilidad de sus mandantes está supeditada a la hipotética insolvencia de la Mutua, y es obvio que esta no se ha producido y que resulta improbable que se produzca, por lo que en absoluto puede seguirse el reintegro de las cantidades debidas por las entidades gestoras de la Seguridad Social, así lo establece la propia sentencia, no solo en el fallo sino también en el Fundamento de Derecho Quinto.

Que la Sentencia contra quien le da a la Mutua la posibilidad de repetir, o le da acción de reembolso, es contra la empresa, responsable directa de la prestación, que la baja se causó por contingencia común, contingencia cubierta por la Mutua, no sujeta a la responsabilidad subsidiaria del INSS (no se está cubriendo un accidente de trabajo que supondría la cobertura del INSS al subrogarse éste en las obligaciones del extinto Fogasa).

Por lo que termina suplicando se archive la ejecución 29/14 pues ninguna repercusión económica puede tener la ejecución planteada sobre su patrocinada, y se ha cumplido lo ordenado en el Fallo de la Sentencia al haber pagado la Mutua el importe de lo establecido como objeto de condena.

Quinto. Que por Resolución del día de la fecha se acordó la unión del mentado escrito a los presentes autos, tener por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas a los efectos legales pertinentes, y que pasasen los autos a la mesa de esta Juzgadora para, subsanar, mediante la oportuna resolución motivada, el auto de fecha 12 de febrero de 2014.

Sexto. Que en la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 de la L.O.P.J. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Añadiendo el punto 3 Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.4 de la LRJS:

4. El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenidos del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse Recurso de Reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Por su parte el artículo 241.1 del mismo texto legal, establece: La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

Tercero. Que de conformidad con el artículo 276.3 LRJS que en cuanto regulador de la declaración de insolvencia de la empresa:

3. Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 250, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

Cuarto. Que en el caso del abono de prestaciones por IT al trabajador, con relación al INSS y TGSS señalar que, cuando la empresa tiene cubierta la prestación de IT por enfermedad profesional o común con una Mutua, las entidades gestoras no responden de forma directa ni frente a la Mutua en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de responder contra el beneficiario en un hipotético caso de insolvencia de la Mutua (STS de 15/1/07).

Quinto. Establecidos los presupuestos legales aplicables al caso, es obvio que el auto de fecha 12 de febrero de 2014, adolece de un error material involuntario manifiesto, cuál es requerir al INSS y la TGSS a fin de que, en el plazo de treinta días acrediten haber dado cumplimiento al pago de los 1.348,81 € reclamados por la Mutua.

Que el error es manifiesto, resulta evidente a la vista tanto del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia que sirve de base a la presente ejecución, como a la dicción literal del Fallo de la misma, que establece claramente que: & declaro a la empresa demandada como responsable principal del pago del subsidio de incapacidad temporal por importe total de mil trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimo de euro (1.348,81 €) y por el período fijado en los hechos probados de la Sentencia, debiendo anticipar en todo caso la entidad colaboradora condenada la prestación, sin perjuicio de las acciones de reintegro que le correspondan contra la empresa, con responsabilidad subsidiara del INSS y la TGSS en caso de insolvencia de la Mutua declaro a la empresa demandada como responsable principal del pago del subsidio de incapacidad temporal por importe total de mil trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimo de euro (1.348,81 €) y por el per

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