Boletín nº 103 (29-05-2014)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Córdoba

Nº. 3.359/2014

Procedimiento: Despidos/Ceses en general  310/2014  Negociado: PQ

Demandante: Rafael Miguel Cervantes Barco

Demandado: Gutiérrez de Sotomayor S.L.

 

DOÑA VICTORIA A. ALFEREZ DE LA ROSA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL, NÚMERO 2 DE CÓRDOBA,

HACE SABER

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 310/2014, a instancia de la parte actora don Rafael Miguel Cervantes Barco contra Gutiérrez de Sotomayor S.L., sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado Resolución de fecha 12/05/14 del tenor literal siguiente:

IV. Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud:

Primero. Declaro que el 28 de febrero de 2014, el trabajador don Rafael Miguel Cervantes Barco fue objeto de un despido improcedente por parte de la mercantil Gutiérrez de Sotomayor S.L.

Segundo. Extingo definitivamente en el día de hoy (12 de mayo de 2014) la relación laboral que, desde el 20 de enero de 2012, ha unido a ambas partes.

Tercero. Condeno a la mercantil Gutiérrez de Sotomayor S.L. a abonar al trabajador don Rafael Miguel Cervantes Barco, en concepto de indemnización legal por su despido improcedente (calculada hasta el día de hoy), la suma de 1.928,34 euros; además del importe de los salarios de tramitación por el mismo dejados de percibir (a razón de 43,83 euros/día), desde el 1 de marzo hasta el 12 de mayo de 2014. (Pero en relación a este último concepto, con descuento, en su caso, de lo que hubiera podido percibir dicho trabajador en concepto de IT o de salarios y de manos de otras entidades o empresas).

Cuarto. En cuanto al Fogasa, en este momento, sólo deberá estar a la condena anterior, que en nada le afecta, sin perjuicio de su posible responsabilidad legal y subsidiaria futura (ex artículo 33 ET) de la que, obviamente, por ahora nada se anticipa.

Incorpórese la presente Sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber además las siguientes advertencias legales estándares:

1ª. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

2ª. Antes de interponerse, el recurso deberá anunciarse a este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido el condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el Recurso de Suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina del Santander de esta ciudad sita en Avenida Conde de Vallellano número 17 y bajo el número 1445/0000/65/(número de expediente con 4 dígitos)/(año, con dos dígitos), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito.

(En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos).

Además, el recurrente deberá, al anunciar su Recurso de Suplicación (a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar (para su cumplimiento) a lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS.

3ª. Resta advertir al recurrente que, caso de no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá adjuntar, al escrito de interposición del Recurso de Suplicación, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Juan de Dios Camacho Ortega.

Y para que sirva de notificación al demandado Gutiérrez de Sotomayor S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 14 de mayo de 2014. La Secretaria Judicial, firma ilegible.

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