Boletín nº 109 (09-06-2014)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.596/2014

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 1027/2013 Negociado: TC

Sobre: Despidos

De: Rafael Antonio Ayuso Escobar

Contra: Todotyre S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA,

HACE SABER

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1027/2013, a instancia de la parte actora don Rafael Antonio Ayuso Escobar contra Todotyre S.L., sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado Resolución de fecha 21/5/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

IV. Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud:

Primero. Declaro que el 27 de mayo de 2013, el trabajador don Rafael Antonio Ayuso Escobar fue objeto de un despido improcedente por parte de la mercantil Todotyre S.L., al tiempo que condeno a ésta para que, a su elección, y dentro de los 5 días hábiles y siguientes a la notificación de la actual Sentencia, opte ante este juzgado entre: Extinguir su relación laboral con el trabajador don Rafael Antonio Ayuso Escobar, con efectos definitivos de 27 de mayo de 2013, pero abonándole (conforme a un salario diario de 73,57 euros) la suma bruta de 1.820,94 euros, en concepto de indemnización.

O bien, readmitirlo en su plantilla laboral y en las mismas condiciones que rigieron hasta su despido, mas, en este caso, abonándole (a razón de 73,57 euros/día) los salarios dejados de percibir por aquél desde el 28 de mayo de 2013 y hasta la efectividad de su tal readmisión; aunque con descuento, en su caso, de lo que hubiera podido percibir dicho trabajador en concepto de IT o de salarios y de manos de otras entidades o empresas.

Segundo. En cuanto al Fogasa, en este momento, sólo deberá estar a la condena anterior, que en nada le afectan, sin perjuicio de su posible responsabilidad legal y subsidiaria futura (ex artículo 33 ET) de la que, obviamente, por ahora nada se anticipa.

Incorpórese la presente Sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber además las siguientes advertencias legales estándares:

1ª. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

2ª. Antes de interponerse, el recurso deberá anunciarse a este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido el condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el Recurso de Suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina del Santander de esta ciudad sita en Avenida Conde de Vallellano número 17 y bajo el número 1444/0000/65/(número de expediente con 4 dígitos)/(año, con dos dígitos), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito.

(En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuvieran expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos).

Además, el recurrente deberá, al anunciar su Recurso de Suplicación (a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar (para su cumplimiento) a lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS.

3ª. Resta advertir al recurrente que, caso de no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá adjuntar, al escrito de interposición del recurso de suplicación, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a la demandada Todotyre S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 21 de mayo de 2014. El Secretario Judicial, firma ilegible.

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