Boletín nº 112 (12-06-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 3.751/2014

Doña María del Carmen Murillo Carballido, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba), hace saber:

Que aprobada provisionalmente la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, en sesión plenaria de 26 de febrero de 2014, al haber transcurrido el periodo de exposición pública y audiencia, y no haberse presentado reclamaciones contra dicho acuerdo, se entiende definitivamente aprobada dicha modificación y se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; pudiéndose interponer contra este acuerdo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada Ordenanza:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 1. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 2. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en la legislación vigente sobre telecomunicaciones.

 4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades enumeradas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Base Imponible y Cuota Tributaria

1. Los servicios de telefonía móvil quedan excluidos expresamente de este régimen de cuantificación de la tasa.

2. Para el resto de los sujetos pasivos determinados en el artículo 2 de esta ordenanza, sin excepción, la cuantía de esta tasa (tanto si el sujeto pasivo es propietario de la red que ocupa el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas, mediante el que se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, como si lo es únicamente de derechos de uso, de acceso o de interconexión a las mismas) es del 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro los ingresos brutos imputables a cada entidad, obtenidos en el período mencionado por estas empresas como contraprestación por los servicios de suministros realizados a los usuarios, en el término municipal. Esto incluye, entre otros, los ingresos procedentes del alquiler, la puesta en marcha, la conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados y, en general, todos aquellos ingresos que se tercien de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. También incluye los suministros prestados de forma gratuita a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos con dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase.

4. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

ª Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.

ª Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplica este régimen especial de cuantificación.

La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica de España, S.A. se considera englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a la que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será, en ningún caso, de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España, SA, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente ordenanza.

El pago de la tasa, conforme a los criterios de cuantificación a los que se refiere este artículo, es compatible con la exigibilidad de tasas por la prestación de servicios.

Artículo 5. Devengo

1. La obligación de pago de la tasa que regula esta ordenanza nace en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de concesiones o de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el artículo siguiente.

c) En los supuestos en los que el aprovechamiento especial al que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en el que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en el que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

2. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas se prolongan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Régimen de Declaración e Ingresos

Los sujetos pasivos de esta tasa por el régimen especial de cuantificación por ingresos brutos procedentes de la facturación deberán presentar al Ayuntamiento, antes del 30 de enero de cada año, la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior, desagregada por conceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, con el fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a las que se refieren los apartados siguientes:

a) El pago de las tasas a las que se refiere esta ordenanza debe efectuarse de acuerdo con las liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Dichas liquidaciones serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por el Ayuntamiento.

b) El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el artículo 5.2. de esta ordenanza al 25 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación llevada a cabo dentro del término municipal el año anterior.

c) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones trimestrales y las notificará a los sujetos pasivos con el fin de que hagan efectivas sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos de vencimiento siguientes:

- 1º vencimiento 31 de marzo.

- 2º vencimiento 30 de junio.

- 3º vencimiento 30 de septiembre.

- 4º vencimiento 31 de diciembre.

d) La liquidación definitiva debe ingresarse dentro del primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 5.2 de esta ordenanza a la cantidad de los ingresos brutos procedentes de la facturación acreditados por cada empresa con relación a dicho año. La cantidad que debe ingresarse es la diferencia entre aquél importe y los ingresos a cuenta efectuados con relación al mismo ejercicio. En el caso de que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento debe compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

El Ayuntamiento podrá requerir al interesado cualquier otra documentación que, a juicio de los servicios municipales, pueda considerarse válida para la cuantificación de esta tasa.

Los servicios municipales procederán a la comprobación, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 52 y 115 de la Ley General Tributaria, y a la modificación, si procede, de la base imponible utilizada por el interesado o en la liquidación provisional, y practicará la liquidación definitiva correspondiente, que exigirá al sujeto pasivo, o le reintegrará, si es el caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 7. Infracciones y Sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Hornachuelos

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición Derogatoria

Esta Ordenanza deroga a la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Aprovechamiento de los Terrenos de Uso Público Local de Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y Otros Elementos Análogos con Finalidad Lucrativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Constituido en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas, actualmente vigente.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente por el Pleno Municipal, entrará en vigor y surtirá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación.

En Hornachuelos a 27 de mayo de 2014. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Mª Carmen Murillo Carballido.

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