Boletín nº 112 (12-06-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 3.752/2014

Doña María del Carmen Murillo Carballido, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba), hace saber:

Que aprobada provisionalmente la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, en sesión plenaria de 26 de febrero de 2014, al haber transcurrido el periodo de exposición pública y audiencia, y no haberse presentado reclamaciones contra dicho acuerdo, se entiende definitivamente aprobada dicha modificación y se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; pudiéndose interponer contra este acuerdo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada Ordenanza:

ORDENANZA FISCAL REGULADORAS DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que se relacionan en el Hecho Imponible de estas Ordenanzas, cuyas normas atiende a lo prevenido en la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y sus modificaciones establecidas en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CAPÍTULO I

HECHO IMPONIBLE

Artículo 1. Hecho Imponible

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como en el artículo 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificado por la ley 25/98, de 13 de julio, se establecen las tasas reguladoras de la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que a continuación se relacionan:

a) Establecimiento de quioscos, cabinas de transmisión de voz u otras instalaciones similares en la vía pública.

b) Ocupación de la vía pública con mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, con o sin toldos o pérgolas de acuerdo con la definición de dichas instalaciones indicada en la Ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con Terrazas y Estructuras Auxiliares en el Municipio de Hornachuelos-, realizados por aquellos establecimientos que estén dado de alta en el Censo de Actividades Económicas en algunas de aquellas incluidas en la Agrupación 67 Servicio de Alimentación y/o la Agrupación 68 Servicio de Hospedaje.

c) Ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes, colocados en establecimientos comerciales e industriales.

d) Ocupación de la vía pública con objetos para la venta y/o exposición, cuando éstos se encuentre fuera del establecimiento comercial al que pertenecen.

e) Ocupación de la vía pública con máquinas o aparatos automáticos, como básculas, atracciones infantiles, vending, etc.

f) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones, comercio callejero realizado en régimen de ambulancia y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes.

g) Cajeros automáticos, cuando el servicio sea ofertado en la vía pública y las operaciones deban ejecutarse desde la misma.

h) Ocupación de terrenos de uso público local con valla, andamios, instalaciones provisionales o maquinaria para obras en ejecución, escombros, materiales de construcción o análogos y mercancías.

i) Ocupación de terrenos de uso públicos por Rótulos, Carteles y demás clases de elementos publicitarios, instalados con soporte al suelo, o adheridos a mobiliario público, o colocados en instalaciones deportivas municipales.

2. Las Tasas reguladas en esta Ordenanzas son independientes y compatibles entre si mismas.

CAPÍTULO II

SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES

Artículo 2. Sujeto Pasivo

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

2. La obligación de pago antes descrita se exigirá tanto al que figure como titular de la autorización de ocupación como a quien la realice de hecho sin contar con la debida autorización.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO III

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Asimismo estarán exentas de pago aquellas ocupaciones solicitadas para Asociaciones sin ánimo de lucro.

2. La exención no anula la obligación de solicitar ante la Administración Municipal la autorización de cualquiera de las actividades a que se refiere esta Ordenanza.

3. No se aplicarán exención, reducción, bonificación y/o otro beneficio fiscal en las tasas que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, de acuerdo con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

CAPÍTULO IV

DEVENGO Y PAGO

Artículo 5. Devengo

Las tasas se devengarán según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación.

Según la naturaleza material de la tasa y la modalidad de la ocupación, el devengo se determinará:

a) En los aprovechamientos permanentes, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, siendo el período impositivo el año natural.

b) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, el devengo se producirá cuando se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial, y el periodo impositivo comprenderá la temporada.

c) En los aprovechamientos ocasionales, el devengo se producirá cuando se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial en el tiempo autorizado, no debiendo ser éste a un periodo superior a 7 días.

En cualquier caso, el devengo se producirá desde el momento en que se autorice el uso privativo o aprovechamiento especial, o desde que dicho uso o aprovechamiento se detecte, si no cuenta con la debida autorización.

Se ajustará el periodo impositivo a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestre, y de acuerdo con los importes establecido en las tarifas correspondientes. En los supuestos de cese, cuando se extinga la utilización privativa o aprovechamiento especial, no habrá reducción alguna, de la tarifa calculada hasta el final del periodo impositivo.

No obstante, la liquidación de la tasa se practicará cuando haya sido correctamente notificada la concesión de la autorización, o cuando se constate fehacientemente que se ha iniciado el uso o aprovechamiento por parte del sujeto pasivo.

En todos los casos se entenderá que se produce el aprovechamiento cuando se haya concedido por el Excmo. Ayuntamiento la autorización correspondiente, o desde que se inicie efectivamente el uso privativo o aprovechamiento cuando así sea descubierto por la Administración municipal.

Las alteraciones que se produzcan en las condiciones de la autorización por cambios de titularidad o por cambios en los elementos cuantificadores de la tasa, durante la vigencia de aquella, únicamente tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en el que tuvieran lugar. No obstante, ello no impedirá la liquidación inmediata de la tasa que corresponda cuando sean descubiertas ocupac

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