Boletín nº 118 (20-06-2014)
VII. Administración de Justicia
Juzgado de
Instrucción Numero 1
Córdoba
Nº. 3.981/2014
Juzgado de Instrucción Número 1 de Córdoba
Procedimiento: J. Faltas 25/2014. Negociado: L
De: Eric Esteven Cruz Rivera
Contra: Jesús Cano Gutiérrez y Kamal Ajlani
DON JORGE PÉREZ REINA, SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CÓRDOBA,
DOY FE Y TESTIMONIO
Que en el Juicio de Faltas número 25/2014, se ha dictado la presente Sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:
En Córdoba, a 3 de marzo de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Mª Teresa García Rollán, titular del Juzgado de Instrucción Número 1 de este Partido, después de presidir el Juicio Oral celebrado, dicta la presente
Sentencia Número 71/14
En este Juzgado se han tramitado autos de Juicio de Faltas número 25-14, seguido por falta de Hurto contra Jesús Cano Gutiérrez y Kamal Ajlani.
Antecedentes de Hecho
Primero. El presente procedimiento se inicia a partir de denuncia de Eric Esteven Cruz Rivera.
Segundo. Convocadas las partes a Juicio Oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta levantada, compareciendo el Ministerio Fiscal y el denunciante, no así las demás partes pese a haber sido citadas en legal forma.
Tercero. Luego de darse cuenta de la denuncia formulada, las partes hicieron uso, como medios de prueba, de la declaración denunciante y de la documental preconstituida.
Cuarto. Tras haberse practicado tales pruebas, el Ministerio Fiscal informó en el sentido que consta en autos, quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos Probados
Único. El presente procedimiento se inicia a partir de denuncia interpuesta por Eric Esteven Cruz Rivera.
Fundamentos Jurídicos
Primero. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, de manera que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Segundo. En el caso de autos, procede la absolución del denunciado al no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y ello debido a que la denuncia se basa en una simple sospecha, habiendo reconocido el denunciante en el plenario que él estaba dormido por lo que no sabe si otras personas distintas de los denunciados entraron en la vivienda.
Tercero. Las costas procesales causadas en esta instancia habrán de ser declaradas de oficio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Jesús Cano Gutiérrez y Kamal Ajlani de la falta por las que se ha seguido este Juicio, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.
Líbrese certificación de esta Resolución, que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, durante los cuales quedarán las actuaciones en la Secretaría a disposición de las partes.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a Eric Esteven Cruz Rivera, actualmente paradero desconocido y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, expido la presente.
En Córdoba, a 28 de mayo de 2014. El Secretario, firma ilegible.