Boletín nº 192 (06-10-2014)

VI. Administración Local

Diputación de Córdoba

Nº. 6.730/2014

Con fecha de 24 de septiembre, mediante Decreto con número 2014/ 5097 he resuelto lo que sigue:

Vistos los recursos de reposición interpuestos a las bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para la elaboración de relaciones de candidatos para la cobertura de necesidades transitorias de personal temporal en diversas categorías al servicio de la Diputación Provincial de Córdoba (publicadas en BOP número 94, de 16 de mayo de 2014), en relación a la titulación exigida en la categoría de Técnico de Medio Ambiente, por: Don Eduardo Morán Fagúndez, en representación del Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía (número 21011 de RGE y fecha 28-5-2014, sellado en correos el 27-05-2014), don Carlos del Álamo Jiménez, en representación del Colegio de Ingenieros de Montes de Madrid (número 24356 de RGE y fecha 20-06-2014, sellado en correos el 13-06-2014) y doña María del Pilar Avizanda Cuesta en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Madrid (número 24015 de RGE y fecha 17-06-2014, sellado en correos el 11-06-2014).

Considerando asimismo el informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos, cuyo tenor literal es el siguiente:

Antecedentes de Hecho

Primero. En el BOP número 94, de 16 de mayo de 2014 se publican las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para la elaboración de candidatos para la cobertura de necesidades transitorias de personal temporal en diversas categorías al servicio de la Diputación Provincial de Córdoba.

Segundo. Una de dichas categorías es la de Técnico Medio Ambiente para la que, según dichas bases, se exige la titulación de Licenciatura en Ciencias Ambientales o Ingeniería de Montes.

Tercero. Con fecha de 27 de mayo de 2014 se presenta recurso de reposición contra las mencionadas bases por el Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía en lo relativo a la categoría de Técnico de Medio Ambiente, según los fundamentos jurídicos que estima de aplicación. Igualmente y en lo relativo a dicha categoría profesional con fechas de 13 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014 se presentan recursos de reposición por el Colegio de Ingenieros de Montes de Madrid así como por el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales de Madrid.

Cuarto. Mediante Anuncios publicados en el Tablón de Edictos Electrónico con fechas de 5 y 26 de junio de 2014 se da traslado de dichos recursos a los demás interesados a los efectos prevenidos en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinto. Dentro del referido plazo son presentadas alegaciones por doña Sonia Moyano Heredia, don Eustaquio Orozco Lozano y doña María del Mar Ruiz Carrillo.

Sexto. Al día de la fecha, no se ha aprobado lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos a la mencionada Convocatoria de Técnico de Medio Ambiente.

Legislación Aplicable

A los anteriores hechos le es de aplicación, entre otra, la normativa contenida en:

-Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

-Las propias Bases de la Convocatoria.

Fondo del Asunto

Sobre competencia, legitimación y procedimiento nada que objetar.

Es objeto de impugnación las bases de la convocatoria circunscrita exclusivamente a la categoría de Técnico de Medio Ambiente para cuya participación se exige, según éstas, el estar en posesión de la titulación superior universitaria de Licenciatura en Ciencias Ambientales o Ingeniería de Montes.

Al respecto hay que decir que la exigencia de titulación para participar en el procedimiento selectivo, por principio, pertenece a la potestad discrecional de la Administración convocante como expresión de su potestad de autoorganización. No obstante y al contrario con lo que ocurre con el resto de categorías ofertadas en la referida convocatoria, en el presente caso no concuerda la categoría profesional con una concreta titulación académica sino que ésta se apertura a las dos referidas sin que, por otra parte, pueda discernirse adecuadamente de la misma las funciones a desempeñar y sin que sea posible, por el tenor literal de ellas, la apertura a otras titulaciones académicas, en su caso por la propia vinculación de las bases tanto para los aspirantes como para la propia Administración y sin que puedan interpretarse contra cives.

Ante un supuesto semejante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 23 de septiembre de 2009 llega a establecer que el principio de libertad con idoneidad supone una manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración Pública que se resuelve en la determinación de cuales hayan de ser las titulaciones académicas de los candidatos al puesto de trabajo de cuya convocatoria se trata no tanto como una cuestión de legalidad sino de oportunidad admitido que por sus contenidos disciplinares tienen aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones que conforman su contenido en una apreciación, constitucionalmente permitida, de los principios de mérito y capacidad para el acceso al ejercicio de funciones públicas. Y continúa afirmando que aquel principio resultaba anulado por el de exclusividad que entraría en aplicación cuando la denominación del puesto convocado coincide con una titulación previamente existente lo que respondía, a la necesidad de evitar intrusismos profesionales siempre repudiables&

La no existencia de titulación específica de Técnico de Medio Ambiente conduce a adoptar la doctrina jurisprudencial manifestada en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que viene estableciendo que con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la del rechazo de esa exclusividad pues la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las especialidades, permitan el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de estudios que se hubieran seguido (STS de 24 de mayo de 2011).

Por lo anterior debe rechazarse el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes en cuanto que pretende arrogarse en exclusiva la competencia para el desempeño de la categoría ofertada.

Y deben acogerse los fundamentos jurídicos de los interpuestos por el Colegio de Biólogos de Andalucía y el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales de Madrid sobre la aperturización de la participación a las titulaciones de Licenciatura o Grado en Biología y Graduado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, respectivamente. Dichos argumentos concuerdan plenamente con lo dispuesto en anteriores convocatorias donde se han admitido, según las propias bases, titulaciones equivalentes. No obstante lo anterior, hacerlo ahora iría en contra de lo dispuesto en las Bases impugnadas cuya dicción literal no permite la participación de interesados con titulación distinta a la exigida.

Concretando: hay que decir que para respetar la doctrina jurisprudencial expuesta la convocatoria debía de haber previsto o bien la posibilidad de admisión de titulaciones de una misma familia profesional para poder desempeñar el puesto de Técnico de Medio Ambiente o bien la concordancia entre una concreta categoría ofertada y la titulación exigida para la misma.

Por tal motivo, la convocatoria debe dejarse sin efecto, sin perjuicio de dilucidar en una eventual convocatoria futura las titulaciones generales que pueden ejercer la categoría genérica de Técnico de Medio Ambiente o bien la oferta de categorías profesionales concretas coincidentes con una Titulación específica.

Todo ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido manteniendo de antiguo que ¶ que la Administración pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisitos para ello; y ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que sólo surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiese incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos (sentencia de 16 de julio de 1982).

Por todo cuanto antecede se propone al órgano competente:

Primero. Desestim

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