Boletín nº 196 (10-10-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 6.725/2014

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 22 de julio, la modificación de la Ordenanza reguladora de los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público local, respecto de los artículos 26, 60 y 61, cuyo texto integrado figura como anexo, y no habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna dentro del plazo de información pública y audiencia a los interesados, se entiende definitivamente aprobado dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Lucena, 23 de septiembre de 2014. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

ORDENANZA REGULADORA DE LOS USOS, INSTALACIONES Y OCUPACIONES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LUCENA (CORDOBA)

Exposición de Motivos

El artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye al municipio la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias y el artículo 25.2 de la misma ley establece que en el ejercicio de sus competencias en los términos de la legislación estatal y autonómica, podrá efectuarse en las siguientes materias: a) seguridad en lugares públicos; d) ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; g) ferias y defensa de usuarios y consumidores, entre otras.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece las bases del régimen patrimonial de las Administraciones Públicas, bajo cuyo ámbito de aplicación se encuentran las entidades que integran la Administración Local.

Por otra parte, los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía se rigen por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero y por las Ordenanzas propias de cada entidad.

En uso de la potestad reglamentaria atribuida por las normas citadas a las Entidades Locales, la presente ordenanza regula los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público local en el término municipal de Lucena (Córdoba).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del uso de las instalaciones municipales a que la misma se refiere y la ocupación del dominio público que suponga un uso especial o privativo del mismo.

2. Se refiere, no sólo a las instalaciones u ocupaciones de los espacios de uso y dominio público, sino que es extensiva a todos los espacios libres de dominio privado a los que pueda accederse por el público en general, no siendo de aplicación a aquellos espacios de titularidad y uso privado.

3. Se entiende por uso del dominio público, a los efectos de esta Ordenanza, el que es susceptible de llevarse a efecto en el subsuelo, suelo y vuelo de aquél.

4. El aprovechamiento o uso especial del dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, están sujetos a autorización, o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión. El uso privativo que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.

5. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las actuaciones que el Ayuntamiento organice.

Artículo 2. De las Licencias

1. Las licencias se otorgarán conforme a la naturaleza del dominio público afectado y atendiendo a las necesidades del interés público, pudiendo suspenderse aquellas en situaciones de emergencia o con motivo de la realización de actividades de carácter general como cabalgatas o desfiles en épocas de ferias, fiestas o conmemoraciones.

En estos supuestos el titular de la licencia estará obligado a retirar los elementos que ocupen el dominio público, a su cuenta y sin derecho a indemnización.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3. Se prohíbe expresamente utilizar el dominio público como lugar de realización de trabajos o el ejercicio de profesiones u oficios, así como la ocupación de la misma con cajas, embalajes, vehículos en reparación, etc., que supongan una ampliación de la actividad o del espacio respecto a lo autorizado.

4. La instalación de maceteros, jardineras o cualquier otro adorno o elemento ante los establecimientos comerciales, cuando suponga ocupación de dominio público, estará sujeta a la previa obtención de autorización municipal en función de las características de la vía, anchura de la acera y su posible incidencia en el tránsito peatonal.

Artículo 3. De la Concesión

1. El uso privativo, constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás, estará sujeto a concesión, sin perjuicio del supuesto de autorización a que se refiere en el artículo 1.4 de esta Ordenanza, la cual se otorgará conforme a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

2. Los emplazamientos en dominio público objeto de concesión, serán fijados previamente por el Ayuntamiento, a cuyo fin se tendrán como criterios el tipo de actividades a que se pretendan destinar los mismos, el número de concesiones, el período de tiempo de ocupación, la superficie y la libre circulación de peatones y vehículos.

3. Las concesiones administrativas de uso privativo del dominio público se otorgarán, en su caso, con el carácter de improrrogables, por un plazo determinado de duración con el límite máximo de setenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ordenanza y en la normativa especial que resultare de aplicación si señalare otro menor.

4. Los concesionarios vendrán obligados al pago periódico de la tasa que establezca la ordenanza fiscal que resulte de aplicación.

5. La concesión se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

6. El Ayuntamiento se reserva el derecho de dejar sin efecto la concesión antes de su vencimiento en caso de que existan causas sobrevenidas de interés público suficientemente justificadas; ello dará al concesionario derecho a la exigencia de indemnización por los perjuicios causados.

7. El concesionario vendrá obligado, en caso de que se extinga, revoque o quede sin efecto la concesión, a desocupar los espacios públicos con la retirada de las instalaciones existentes sobre ellos en los términos y plazos que disponga el órgano municipal competente. En caso contrario, el Ayuntamiento ejercerá su potestad de desahucio administrativo.

8. Los titulares de licencias o adjudicatarios de concesiones administrativas están obligados a mantener en buen estado de conservación, en condiciones de seguridad, salubridad e higiene la porción del dominio público que utilicen, las instalaciones objeto de la actividad que desarrollen, así como las zonas adyacentes a las mismas; aquéllos serán responsables de cuantos daños y perjuicios se ocasionen a los bienes municipales con motivo de su ocupación, quedando por este motivo obligados a resarcir al Ayuntamiento.

TÍTULO II

TERRAZAS Y VELADORES

CAPÍTULO I

Del Sometimiento a Licencia y las Características de Ésta

Artículo 4. Sometimiento a Licencia

1. Las ocupaciones a que se refiere este apartado únicamente serán lícitas cuando cuenten con la licencia municipal y sólo en la medida en que sean conformes con lo autorizado expresamente en esta Ordenanza.

2. En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia.

Artículo 5. Discrecionalidad en el Otorgamiento de la Licencia: Criterios Generales y Límites

1. Las licencias sólo se otorgarán en tanto la ocupación por la terraza sea compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de lo establecido en esta Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se presenten. A tal efecto, en todo caso se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:

a) Preferencia del uso común general, en particular, del tránsito peatonal, debiendo garantizarse que las terrazas no mermen la indispensable seguridad, comodidad, fluidez y accesibilidad para todos los usuarios.

b) Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.

c) Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública, en especial, contra la contaminación acústica.

d) Preservación del arbolado y vegetación, del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones sectoriales.

e) Protección del uso y de los derechos e intereses de los usuarios de los edificios colindantes.

f) Garantía de funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.

2. Se denegará en todo caso la licencia de terraza cuando así proceda en virtud de cualquier norma sectorial. En especial se denegará cuando así proceda en virtud de cualquier planeamiento urbanístico que resulten de aplicación o cuando así proceda conforme a la declaración de zona acústicamente saturada o acuerdo de iniciación del procedimiento para declararla o cuando, aún si darse tal declaración, la terraza, por sí misma o por acumulación con otros focos de ruido, pueda suponer la superación en los edificios próximos de los límites de inmisión sonoros establecidos en la legislación sobre contaminación acústica.

Artículo 6. Características de la Licencia

1. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Las licencias sólo autorizan la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo período ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3 La ocupación autorizada con la licencia no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o imposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular.

4. Las licencias para instalación de terrazas se entenderán otorgadas a titulo de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 29.

Artículo 7. Concurrencia con Otras Normas y Autorizaciones

1. Con la licencia regulada en esta Ordenanza se valora exclusivamente la conveniencia de la ocupación del espacio público por la terraza y sólo se autoriza tal ocupación, sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen la actividad e instalaciones y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.

2. En especial, la licencia aquí regulada no permite la realización en la terraza de actuaciones musicales o espectáculos ni la reproducción de música o sonidos amplificados por ningún medio, ello aunque en el local desde el que se sirva esté autorizado y sin perjuicio de que tales actividades se puedan desarrollar en la terraza en los casos y con las limitaciones y autorizaciones previstos en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento contra la Contaminación Acústica en Andalucía y demás normativa de aplicación.

Artículo 8. Requisitos Subjetivos para Obtener Licencia de Terraza: Relación con Establecimiento Hostelero en Local con Calificación Ambiental y Puesta en Funcionamiento.

1. Sólo podrá otorgarse licencia para la instalación de terraza a los titulares de establecimientos de hostelería situados en un local próximo que cuenten con la correspondiente Calificación Ambiental y puesta en funcionamiento. A los efectos de delimitar los establecimientos de hostelería se tendrá en cuenta el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, y normativa que lo complemente o sustituya.

2. La Terraza se atenderá y servirá siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado anterior y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local, quedando supeditada la eficacia de la licencia de terraza al mantenimiento de la correspondiente Calificación Ambiental y puesta en funcionamiento del local.

Artículo 9. Transmisibilidad de la Licencia de Terraza

1. La licencia de terraza sólo será transmisible en caso de cambio de titularidad del establecimiento hostelero desde el que se atienda y para el que se otorgó aquélla, y sólo en tanto se transmita dicha titularidad con los requisitos exigidos.

2. En este caso, la transmisión de la licencia de terraza será obligatoria, sin que en ningún caso pueda disociarse la titularidad en una y otra.

3. La transmisión habrá de comunicarse formalmente al órgano que otorgó la licencia de terraza, sin lo cual el transmitente y el adquirente quedarán sujetos a las responsabilidades propias del titular.

Artículo 10. Plazo de las Licencias

Las licencias de ocupación de terrenos de dominio público para la instalación de terrazas, podrán ser:

a) De temporada: Para el periodo comprendido desde el 1 de abril y el 30 de septiembre, inclusives.

b) Anuales: Por el año natural.

c) Con motivo de fiestas, ferias y otras celebraciones tradicionales, por el periodo de celebración de las mismas.

d) Por períodos de tiempo inferiores a los expresados.

CAPÍTULO II

Del horario, Ubicación, Extensión y Composición de las Terrazas

Artículo 11. Horario

1. Se establece el siguiente horario:

a) La una horas durante la temporada de invierno, comprendida entre el 1 de octubre y el 30 de abril.

b) Las dos horas durante la temporada estival comprendida entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre.

c) Las dos horas durante las noches de viernes a sábados, sábados a domingos, y las vísperas de festivos

En el caso de que el horario de cierre del establecimiento sea anterior a las dos horas, el titular del mismo deberá atenerse a lo regulado en esta Ordenanza respecto a la recogida de la terraza en tal horario.

En todo caso, el horario se subordinará al que establezca la legislación autonómica para ellas.

2. En zonas acústicamente saturadas así como cuando resulte necesario para asegurar que la terraza no comportará en los edificios próximos la superación de los límites de inmisión sonora establecidos en la legislación sobre contaminación acústica para el periodo nocturno o perturbaciones graves para la seguridad y tranquilidad públicas, si no procede la simple denegación de la licencia por esta causa, deberán establecerse horarios más restrictivos que los referidos en el apartado anterior.

3. Tales restricciones de horarios podrán imponerse en la licencia o posteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 29.5.

4. Al llegar la hora de cierre, el mobiliario deberá estar completamente recogido. Con la antelación prudencialmente necesaria, se irá retirando el mobiliario y no se admitirán nuevos clientes ni se servirán nuevas consumiciones a los ya atendidos, a los que se advertirá del inmediato cierre.

Artículo 12. Espacios Públicos para los que se puede Otorgar Licencia de Terraza

1. Podrán autorizarse terrazas en las calles y plazas peatonales, bulevares, paseos y jardines, siempre que no ocupen los terrenos con césped ni causen perjuicio a los árboles o vegetación de cualquier género.

2. En calles o plazas con tránsito rodado, sólo se podrá otorgar licencia para la instalación de terrazas en las aceras y siempre con exclusión de los arriates y zonas ajardinadas.

3. En ningún caso podrán autorizarse en virtud de la licencia regulada en esta Ordenanza terrazas en las calles o plazas, y demás lugares dedicados al tránsito rodado -aunque sean de acceso restringido- de cualquier clase de vehículos, como tampoco en isletas o glorietas. No obstante, atendiendo a las características y circunstancias que concurran en la zona, se podrá autorizar la colocación de tarimas en las calzadas, al mismo nivel que el bordillo de la acera cuando la haya, debiendo quedar suficientemente acreditado la fluidez del tráfico rodado, la seguridad vial y la seguridad para los peatones, no pudiendo instalarse delante de un local comercial salvo consentimiento de su titular.

La Tarima recubierta con un material de imitación madera o similar, se realizará con elementos de acero, con resistencia suficiente para soportar una sobrecarga de uso de 4 KN/m² (400kg/m², equivalente a mesa con 4 sillas) y con unas características geométricas tales que no permitan su flotabilidad en caso de lluvias torrenciales, disponiéndose de modo tal que sea permeable a la escorrentía superficial del agua que discurre por las vías, no suponiendo nunca un obstáculo para las mismas y siendo su cota vertical acabada coincidente con la de la acera contigua, al objeto de constituir una ampliación de la plataforma de la acera en toda su longitud en la que ambas coincidan. Toda la tarima, asimismo, irá recercada mediante vallado sobre la tarima, colocándose en el exterior del vallado y de la tarima jardineras, al objeto de proteger tanto la zona destinada a la tarima como la destinada a aparcamiento.

Las referidas tarimas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Se colocarán adosadas al acerado y al mismo nivel que el bordillo. Estarán balizadas con una barandilla de protección de 1,05 metros de altura, contando con elementos captafaros. La barandilla será metálica del tipo de cruz de San Andrés y pintada de color imitación madera o similar al igual que la propia tarima.

b) Su estructura deberá ser fácilmente desmontable al objeto de que se pueda retirar cuando finalice el período de concesión de la licencia de ocupación del domino público o cuando sea necesario por la realización de obras en la vía pública.

c) Tendrán una anchura máxima de 1,90 metros, tomándose esta medida desde el bordillo a la parte mas exterior de la estructura; y en todo caso ni tarima ni ninguno de sus elementos podrán rebasar la línea que determinen los estacionamientos de la zona.

4. La ocupación de dominio público con terrazas en calles peatonales se otorgará previo estudio y valoración de las características y circunstancias concretas que concurran en dichas calles.

5. La ocupación de las plazas públicas con terrazas en ningún caso será superior al sesenta por ciento del espacio utilizable por los peatones.

Artículo 13. Límites en Garantía del Tránsito Peatonal y la Accesibilidad

1. Sólo se podrán autorizar terrazas en los casos y con la extensión y condiciones en que sean compatibles con el fluido tránsito peatonal habitual o previsible en el lugar de que se trate. En particular, se tomarán en consideración las dificultades especiales de quienes sufran cualquier tipo de limitación orgánica, funcional o motriz o circulen con sillas de niños.

2. Deberá denegarse la licencia cuando sea conveniente reservar para el tránsito peatonal la totalidad de la acera, calle peatonal o espacio para el que se solicite la ocupación teniendo en cuenta sus dimensiones, la intensidad y frecuencia del paso, los obstáculos ya existentes -tales como quioscos, buzones, teléfonos, papeleras y farolas- y las demás circunstancias específicas concurrentes.

3. En cualquier caso deberá quedar expedita y libre de todo obstáculo al menos una franja de tránsito peatonal de un metro y ochenta centímetros, salvo en zonas urbanas consolidadas en las que la anchura de esta franja no será inferior a un metro y cincuenta centímetros.

4. No se autorizará en ningún caso la ocupación de los vados de pasos de peatones ni las zonas de acerado a las que desemboquen los pasos de peatones desde los que se podrá acceder sin obstáculos a alguna de las franjas de itinerario peatonal previstas en el apartado 3.

5. Tampoco podrá autorizarse la ocupación a menos de dos metros de las paradas de autobuses y taxis y en todo caso deberá quedar expedito un paso de al menos un metro y medio entre dichas paradas y alguna de las franjas de itinerario peatonal previstas en el apartado 3.

6. En todo caso se observarán las previsiones sobre itinerario peatonal y demás de la regulación sobre accesibilidad y barreras arquitectónicas en cuanto sean más estrictas que las de esta Ordenanza.

Artículo 14. Distancias a la Línea de Fachada

1. Como regla general, en garantía tanto del tránsito peatonal como de los usuarios de los edificio colindantes, las terrazas no se situarán contiguas a la línea de fachada debiendo localizarse entre aquéllas y ésta la franja de itinerario peatonal a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, si se establecen varias, una de ellas que tenga la anchura mínima de un metro y medio.

2. En las vías con soportales, se considerará línea de fachada la de los bajos de los edificios. La misma regla se aplicará cuando las plantas superiores o parte de ellas vuelen o sobresalgan sobre la del bajo.

3. Excepcionalmente y sólo porque, atendiendo a las singularidades del lugar, sea lo más conveniente para facilitar el tránsito de peatones y otros usos preferentes y no comporte perjuicio alguno para los usuarios de los edificios colindantes, podrán situarse las terrazas, salvo las cubiertas con toldos, contiguas a la línea de fachada. En tal caso, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La franja para tránsito peatonal del apartado 3 del artículo anterior se situará en el lugar que la haga más accesible y permita más fácilmente la circulación de los peatones.

b) Se impondrán en la licencia todas las condiciones que se consideren oportunas para que los peatones, en especial los invidentes, reconozcan el obstáculo y puedan seguir sin dificultad el itinerario peatonal.

Artículo 15. Limitaciones para la protección de los usos de los edificios colindantes

1. No podrán autorizarse ocupaciones que dificulten el acceso de personas o, en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, pasajes, galerías, garajes o las salidas de emergencia o evacuación. En especial, si no procede la pura denegación de la licencia por esta causa, además de la distancia a la fachada establecida en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

a) Salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo, habrá de quedar libre una franja de acceso con el ancho mínimo de la puerta o entrada y un metro más a cada lado y que discurra desde tal puerta o entrada hasta la calzada o espacio libre.

b) El ancho mínimo se aumentará prudencialmente cuando se trate de accesos a edificios muy frecuentados por peatones o en los que se celebren actos públicos o, por cualquier otra causa tengan entradas o salidas multitudinarias. Asimismo, si se trata de accesos con vehículos, se aumentará en todo lo conveniente para facilitar las maniobras y la visibilidad. También se aumentará cuando sirvan de paso para operaciones de carga y descarga u otras similares que requieran asegurar un espacio superior.

c) Si se trata de accesos de peatones a edificios de uso privado y poco frecuentados podrá disponerse que el acceso no llegue hasta la calzada sino sólo hasta la franja de itinerario peatonal prevista en el apartado 3 del artículo 13.

2. Tampoco podrán autorizarse ocupaciones que dificulten el normal funcionamiento de los servicios de los edificios o establecimientos colindantes o sobre los respiraderos de las instalaciones o locales subterráneos o que perjudiquen sensiblemente la visibilidad, salvo autorización expresa del titular.

3. Excepcionalmente, se podrán autorizar terrazas que no respeten los mínimos del apartado 1.a) cuando se trate de acceso a cocheras o locales de uso privado y muy reducido si el peticionario acredita el consentimiento del titular y no quedan afectados intereses de terceros ni el interés general.

Artículo 16. Limitaciones en Garantía de los Servicios Públicos

No se autorizarán ocupaciones que dificulten el acceso o uso de bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicios, aparatos de registro y control de tráfico y similares. Además, en todo momento, habrán de retirarse inmediatamente las instalaciones cuando sea necesario para el acceso de transportes para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y cualquier otro servicio público que lo requiera.

Artículo 17. Limitaciones para la Protección del Paisaje Urbano, de Ambientes o de Edificios

No se autorizarán terrazas ni otras instalaciones que menoscaben la contemplación, el disfrute o las características específicas y relevantes de espacios públicos, monumentos o edificios singulares incluso aunque no cuenten con protección especial en virtud de la legislación de patrimonio histórico, ambiental o urbanístico.

Cuando no proceda la simple denegación de la licencia por esta causa, se establecerán al otorgarla las restricciones pertinentes para que no comporte un detrimento de los valores estéticos, paisajísticos y ambientales que en cada caso haya que preservar. Por esta razón podrán limitarse más allá de lo que se desprende de los restantes preceptos de esta Ordenanza la superficie susceptible de ocupación, el tipo de mobiliario, el número de mesas o sillas, sus dimensiones, o prohibirse la instalación de toldos, sombrillas o cualquier otro elemento, especialmente cuando afecte a edificios o espacios protegidos.

Además las licencias podrán limitar la extensión total de la superficie ocupada por la terraza cuando, aun cumpliéndose las demás previsiones de esta Ordenanza, sea conveniente para preservar el uso característico o el ambiente de bulevares, plazas, calles peatonales, paseos u otros espacios similares o cuando su excesiva extensión o acumulación a otra u otras terrazas pueda constituir una degradación ambiental, estética o paisajística de la zona afectada.

Artículo 18. Situación de la Terraza respecto al Local desde el que se sirve

1. Como regla general, sólo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva la distancia no sea excesiva y de fácil tránsito.

2. No se autorizará la instalación de terrazas en zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas por vías de tránsito rodado, salvo que no comporte perjuicio para su fluidez y seguridad vial ni riesgo para las personas.

3. Cuando para un mismo espacio de dominio público se solicite licencia de terraza por varios establecimientos hosteleros próximos, el órgano competente para resolver, sin autorizar en ningún caso instalaciones superiores a lo dispuesto en esta Ordenanza ni que perjudiquen los intereses generales, arbitrará la solución que estime oportuna atendiendo, entre los siguientes criterios, a los que se consideren adecuados al caso y a las propuestas de los mismos interesados:

a) No se colocará la terraza de un establecimiento en la proyección de la línea de fachada de otro de los interesados, salvo que se trate de establecimientos en zonas peatonales, situados en frente el uno del otro, Asimismo, cuando se trate de establecimientos muy próximos y no pueda arbitrarse otra solución para un reparto adecuado del espacio disponible, se estará a lo previsto en la letra b) y podrá excepcionarse lo establecido en ésta.

b) Se repartirá el espacio disponible atendiendo prudencialmente a la longitud de la línea de fachada de cada uno de los establecimientos, a la superficie y servicios de los respectivos locales y a su distancia a la zona de terraza.

c) Si resultara posible, se acumularán las solicitudes y se tramitarán en un único procedimiento, sin perjuicio de que la resolución se notifique a cada interesado y de que cada una de las licencias se documente individualmente.

d) Si la solicitud de uno de los establecimientos se hace cuando ya está otorgada la del otro, el reparto tendrá efectos desde que termine el plazo para el que fue concedida.

Artículo 19. Elementos que pueden componer la Terraza

1. Todos los elementos que compongan las terrazas deben ser muebles que puedan ser fácilmente retirados por una persona sin necesidad de máquinas de ningún tipo.

2. No obstante, valorando en cada caso las circunstancias y si no perjudica los intereses generales protegidos en esta Ordenanza, podrán autorizarse terrazas cubiertas mediante toldos, con instalaciones desmontables que, sin estar cerradas en sus laterales, no excluyan por completo y estable o permanente el uso común general del mismo espacio.

Las referidas terrazas cubiertas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con una estructura que garantice la seguridad de la instalación sin necesidad de apoyo en la fachada del establecimiento, y de material de fácil limpieza.

b) La estructura podrá cubrirse con toldo/lona u otro material no rígido que no implique obra, que la Administración municipal considere adecuado y en la que no podrá figurar otra publicidad que la del propio establecimiento. En el caso de que se utilicen toldos verticales (paramentos verticales) éstos serán de material translúcido, no pudiendo la instalación disminuir, en ningún caso, las condiciones de iluminación de las viviendas y locales.

c) La altura exterior máxima de la estructura se fijará conforme a lo establecido en las normas urbanísticas y demás legislación al respecto.

d) Las condiciones de seguridad tanto de inmueble en que se ubique el establecimiento al que sirve la terraza cubierta, como del entorno, no se verán afectadas por la presencia de la instalación, debiendo existir una distancia mínima de dos metros entre la parte superior del cerramiento y los huecos de la entreplanta o primera planta del edificio en que se ubique el establecimiento. Para el supuesto de contar el edificio con cuerpos volados en primera planta la distancia de dos metros se medirá entre la parte inferior de los mismos y el borde superior del cerramiento.

e) El cerramiento deberá cumplir en todo caso con las disposiciones contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, en cuanto sea más estricta que la contemplada en esta Ordenanza.

f) Los colores de los toldos deberán armonizar con el ambiente y carácter del entorno urbano en el que se sitúe la terraza cubierta, sin que en ningún caso perjudiquen el ornato público y las condiciones estéticas y ambientales, estableciéndose como color dentro de las distintas gamas el burdeos RAL 4004.

3. Cualquier ocupación del dominio público por terraza que supere lo establecido en el apartado anterior, incluso aunque sea sin obra y con instalaciones desmontables, se considerará uso privativo y anormal, de modo que no podrá ser autorizada por la licencia regulada en esta Ordenanza, sin perjuicio de que eventualmente pueda ser permitida mediante concesión o titulo habilitante que en cada caso sea necesario.

Artículo 20. Muebles que puedan componer las Terrazas

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros y como elemento imprescindible de papeleras para utilización de los usuarios.

2. Además, si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

a) Moqueta

b) Macetas o pequeñas jardineras.

c) Vallas de separación ligeras y de altura no superior a la de las mesas y sillas.

d) Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas.

Ninguno de estos elementos, aislados o en su conjunto, podrá dar lugar a que la terraza quede como un lugar cerrado o forme o aparente un enclave de uso privativo del establecimiento.

3. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos ni cualquier otro utensilio o mueble para preparación, expedición almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros, lo previsto en el artículo 26.5.c) sobre la instalación de barras para las Cruces de Mayo, y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. Excepcionalmente, atendiendo a la amplitud y características de las zonas, siempre dentro de los límites del espacio ocupado por la terraza, se podrá autorizar la instalación de pequeños mostradores de apoyo, previa valoración en cada caso de su conveniencia.

4. La licencia prevista en esta Ordenanza no autoriza la instalación de la terraza de máquinas expendedoras de productos, frigoríficos o vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo tarimas, tablados, tinglados o artefactos o armazones similares para lo que, en su caso, habrá de obtener las concesiones o autorizaciones que en cada caso sean necesarias de conformidad con las normas que regulen esas instalaciones y actividades.

Artículo 21. Requisitos Generales de los Muebles que componen las Terrazas

Los titulares de las terrazas elegirán al presentar la correspondiente solicitud en el Registro General de Documentos del Ayuntamiento, las mesas, sillas, sillones, sombrillas y demás elementos que lícitamente las compongan con sometimiento a las siguientes limitaciones:

a) Todos los muebles y elementos que compongan la terraza serán de materiales seguros, sin que ni por sus características intrínsecas ni por su utilización previsible ni por la forma de instalación presenten riesgos para sus usuarios ni para los viandantes ni para los bienes.

b) Se instalarán sin anclajes en el suelo, salvo en el caso de las instalaciones desmontables para terrazas cubiertas con toldos.

c) Habrán de ser por su material y diseño, adecuados para su utilización al aire libre sin que se puedan autorizar ni instalar muebles o elementos característicos de espacios interiores, quedando prohibida la utilización de diferentes modelos dentro de la misma terraza.

d) Contarán con elementos de protección que disminuyan el ruido en su desplazamiento o manejo.

e) Habrán de armonizar con el ambiente y carácter del entorno urbano en que se sitúe la terraza sin que en ningún caso perjudiquen el ornato público y las condiciones estéticas y ambientales por su tamaño o diseño, por la publicidad que incorporen, por los colores quedando establecidos éstos dentro de las distintas gamas en el verde, marrón, granate o sangre de toro, crema, beige o blanco, o por cualquier otra característica, debiendo tenerse en cuenta sobre este particular lo previsto en el artículo 26 de la Ordenanza reguladora para la Protección del Paisaje Urbano en el Casco Histórico de Lucena (BOP número 80, de 3 de mayo de 2010).

CAPÍTULO III

Deberes del Titular de la Licencia

Artículo 22. Deberes Generales del Titular de la Licencia

El titular de la licencia, además de los deberes ya establecidos en otros preceptos de esta Ordenanza y de los que se le impongan en la resolución que la otorgue, tiene los siguientes:

a) Velar para que en ningún momento se ocupen espacios distintos de los autorizados en la licencia.

b) No atender a los usuarios que se sitúen fuera del espacio permitido.

c) Velar para que los usuarios no alteren el orden ni realicen actividades ruidosas que generen molestias a los vecinos o a los demás usuarios de la vía publica, adoptando a este fin las medidas necesarias.

d) Mantener el mobiliario en perfectas condiciones de seguridad, higiene y ornato, no pudiendo ejercer la actividad con algunos de los elementos apilados.

e) Retirar de la vía pública todo el mobiliario cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro dispuesto a tal efecto.

f) Mantener permanentemente limpia la zona ocupada por la terraza y las zonas adyacentes en cuanto resulten afectadas por el uso de la terraza, debiendo, en especial, proceder a su limpieza completa tras cada jornada de utilización, debiendo depositar los residuos en los lugares a tal efecto previstos, conforme a lo establecido en la Ordenanza municipal de Higiene Urbana.

g) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proceder en el plazo máximo de diez días desde la extinción de la licencia a desmontar las instalaciones y a reponer a su estado anterior el pavimento, así como a reparar cualquier otro desperfecto causado al dominio público.

h) Observar lo determinado en la legislación vigente sobre consumo y defensa de los usuarios y consumidores y especialmente en lo referente a disponibilidad del libro de reclamaciones, lista de precios, prohibiciones de venta de productos distintos de los autorizados, venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y cumplimiento de las normas en materia sanitaria.

Artículo 23. Deberes Económicos

1. El titular de la licencia, además del deber de satisfacer la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público que corresponda, tiene el deber de sufragar a su costa todos los gastos que comparten los deberes impuestos y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione a la Administración y a terceros.

2. En especial, para asegurar el cumplimiento de sus deberes -tales como los de retirar el mobiliario, mantener en perfecto estado de limpieza la vía pública y reponer el dominio público- y de sufragar a su costa los gastos que comporten, el titular de las terrazas establecidas en dominio público municipal deberá prestar previamente garantía en metálico por importe del veinte por ciento de la tasa correspondiente a un año salvo en el caso de terrazas cubiertas con toldo e instalaciones desmontables que será del cuarenta por ciento de la tasa. Si los gastos generados a la Administración fueran superiores, de no pagarse en período voluntario, se exigirá el exceso por vía de apremio.

Artículo 24. Deberes Formales para permitir el Control Administrativo y Público

1. El titular de la terraza así como todos sus empleados tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza. En especial, tendrán siempre en el establecimiento desde el que se atienda y a disposición de la inspección municipal el documento que acredita el otorgamiento de la licencia y el plazo en que se refleja la ocupación autorizada, así como, en su caso y en los términos previstos en la Ordenanza fiscal, documento acreditativo del pago de la tasa por aprovechamiento del dominio público correspondiente al período en curso.

2. Siempre que esté instalada la terraza, deberá estar bien visible desde el exterior para que pueda ser visualizado fácilmente por cualquier viandante documento en el que consten los extremos fundamentales de la licencia y, en particular, el plano o croquis a que se refiere el artículo 28.5 en el que se refleje claramente el espacio cuya ocupación se ha permitido.

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento para el Otorgamiento de la Licencia y de su Extinción, Modificación y Suspensión

Artículo 25. Regulación del Procedimiento

De acuerdo con los artículos 92.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 57.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, las licencias de terraza se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas tras seguir el procedimiento establecido en los siguientes artículos y de acuerdo con lo previsto en el Titulo VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 26. Solicitud

1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado en la que, además de los datos exigidos en el artículo 70.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza solicitada.

b) Indicación de la fecha en la que se otorgó la Calificación Ambiental y puesta en funcionamiento o, en su caso, licencia de apertura del local a que se refiere el apartado anterior, salvo que se adjunte fotocopia de tal licencia; o, si aún no se cuenta con ella, indicación de la fecha en que se solicitó y número de registro de entrada, salvo que se acompañe fotocopia de la instancia correspondiente.

c) Señalamiento exacto del espacio que se pretende ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

d) Extensión de su superficie en metros cuadrados.

e) Si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

f) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se pueden instalar.

g) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación aparatos de iluminación y climatización que se pretende instalar.

h) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación de sus características.

i) Periodo para el que se solicita la terraza.

2. A la solicitud se acompañará obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Fotografías de la fachada del local y del espacio exterior en que se pretende situar la terraza.

b) Plano de situación a escala 1:1000.

c) Plano acotado de la superficie que se pretende ocupar por la terraza a escala 1:100, en el que se reflejará la situación del local del que dependa, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, ancho del acerado o espacio de que se trate, franjas de itinerario peatonal, distancias a fachada y bordillo, elementos urbanos que existan en la zona (como árboles, farolas, alcorques, registros, papeleras, etc.) y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la Ordenanza.

d) Fotografías o planos de las mesas, sillas o sillones, sombrillas y demás elementos que pretendan instalarse, salvo que se trate de cualquiera de los normalizados por el Ayuntamiento, en cuyo caso bastará indicar este extremo, o de otro mobiliario habitual y estándar que quede perfectamente identificado con otras referencias.

e) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proyecto de la instalación desmontable necesaria, confeccionado por técnico competente y visado, en su caso, por el Colegio Profesional correspondiente.

f) Documento de autoliquidación e ingreso de la tasa por expedición de documentos administrativos correspondiente a las licencias por instalación de terrazas según resulte de la Ordenanza fiscal correspondiente.

g) Consentimiento expreso de los titulares de las fincas o establecimientos colindantes cuando la longitud de la terraza exceda de la de la fachada del establecimiento respecto al que se solicita la licencia.

h) Consentimiento expreso de la comunidad de propietarios cuando se pretenda la ocupación de espacios privados de uso público.

i) Documento acreditativo de tener suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los clientes o usuarios y a terceros.

j) Documentos acreditativos del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento relativas al propio establecimiento desde el que se atenderá la terraza solicitada.

3. Cuando el solicitante haya obtenido en el año anterior licencia de terraza y se proponga continuar en el siguiente año con la ocupación del dominio público local, con idénticas características en todos sus extremos, bastará con la presentación de declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo suscribir el documento que se acompaña como Anexo. Cualquier modificación de la autorización concedida para el ejercicio anterior, requerirá de nueva autorización.

4. Si la terraza se pretende instalar en parte del viario afecto al uso público pero de titularidad privada, será necesario acompañar a la solicitud la autorización escrita del propietario o cualquier titulo jurídico que permita la ocupación o, en su defecto, declaración del peticionario en la que conste que cuenta con ella o que no precederá a la instalación de la terraza hasta que la obtenga.

5. Las solicitudes se presentarán en el Registro General de Documentos del Ayuntamiento:

a) Con dos meses de antelación, como mínimo, a la fecha de comienzo de la actividad, en los supuestos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 10.

b) Antes del día 1 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 10.

c) Con un mes de antelación en los supuestos de instalaciones de barras para las Cruces de Mayo, que salvo las que se instalen por las Asociaciones Vecinales con motivo de sus fiestas, sólo podrán instalarse en el Paseo del Coso, no pudiendo superar en cuanto a sus dimensiones la longitud de 7 metros, y por periodo inferior a 3 días en dos fines de semana del mes de mayo fijados previamente por la Alcaldía.

Articulo 27. Instrucción del Procedimiento

1. El procedimiento se tramitará en las dependencias del Servicio municipal competente, el que además de requerir la subsanación de la solicitud cuando no reúna los requisitos exigidos, podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, se recabará cuando proceda conforme a su normativa, el informe del Servicio de Patrimonio Histórico, incorporándose los informes de la Policía Local y de los Servicios Técnicos municipales que se juzguen imprescindibles, especialmente sobre aquellos aspectos en los que la aplicación de esta Ordenanza requiera valoraciones técnicas o de oportunidad específicas propias de tales servicios.

3. Se prescindirá de todos o de algunos de los informes señalados en el apartado anterior, cuando se compruebe que no se han producido modificaciones de las circunstancias en que aquellos se emitieron ni incidentes susceptibles de alterar su contenido y que con los que obran en los expedientes de las solicitudes precedentes existe elementos de juicio suficientes.

4. Cuando haya habido quejas o denuncias por la instalación o funcionamiento de una terraza en años anteriores, así como cuando se hayan tramitado o se estén tramitando procedimientos por incumplimientos, y se considere que ello aporta elementos relevantes de juicio para el otorgamiento o denegación de nueva licencia, se incorporará al expediente copias o extracto o informe de esas actuaciones.

5. Finalmente, una vez formado el expediente, éste se elevará a la Alcaldía o al órgano en quien se delegue la resolución del mismo.

6. Por lo que a las renovaciones de las licencias se refiere el expediente se tramitará teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 26.3, debiendo estarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con esta Administración.

Artículo 28. Resolución

1. Resolverá la Alcaldía o el órgano en quien delegue.

2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas.

3. Las resoluciones que otorguen la licencia contendrán las siguientes condiciones particulares:

a) Titular de la licencia y nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza.

b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

c) Extensión de la superficie de la terraza autorizada en metros cuadrados.

d) Si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

e) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se autoriza instalar.

f) En todo caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se autorizan y, cuando sea necesario, su número y ubicación.

g) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación sucinta de sus características o referencia suficiente.

h) Período para el que se autoriza la terraza, con indicación, en su caso, de las fechas o acontecimientos que suspenderán transitoriamente su eficacia.

i) Limitación horaria.

4. La notificación de la resolución contendrá el texto íntegro de ésta y, además, una indicación de los principales deberes, obligaciones y condiciones generales a que queda sometida la licencia conforme a esta Ordenanza, tales como su otorgamiento a precario y sin perjuicio de terceros o del derecho de propiedad, la necesidad de contar en todo momento con la Calificación Ambiental y puesta en funcionamiento y las demás que se exijan para desarrollar la actividad, la prohibición absoluta de ocupar mas espacio del permitido o de colocar elementos distintos de los autorizados, la asunción de responsabilidad por daños a la Administración y a terceros, la obligación de mantener limpia la terraza y en perfecto estado todos sus elementos, el sometimiento a inspección y las demás que se juzguen oportunas para la información del titular.

5. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto según lo determinado en el artículo 24.

6. Sin perjuicio de que subsista la obligación de resolver, transcurrido un mes desde la solicitud se podrá entender desestimada a los efectos de interponer los recursos que procedan.

7. La Resolución se comunicará asimismo a la Policía Local, Servicios Económicos, Servicios Técnicos que hubiesen informado en el expediente y a las Asociaciones de Vecinos y/o Comunidades de Propietarios en el supuesto de que se les hubiese formulado la consulta pertinente.

Artículo 29. Extinción, Modificación y Suspensión de las Licencias

1. Las licencias de terraza se extinguirán por las causas establecidas en los artículos 32 de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y 75 de su Reglamento y de acuerdo con lo que se establece en los siguientes apartados.

2. El vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas produce la extinción sin necesidad de resolución municipal y sin que exista prórroga tácita o presunta, por lo que, al llegar su término, el titular no podrá seguir instalando la terraza salvo que obtenga nueva licencia.

3. En todo momento, las licencias podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

4. Por las mismas razones y en las mismas condiciones del apartado anterior, la Administración podrá modificar las licencias en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto.

5. Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los dos apartados precedentes será necesario procedimiento seguido de conformidad con el Titulo VI de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se adoptarán, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos.

6. Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la licencia, sin derecho a indemnización, por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado pro la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la licencia su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa.

7. La extinción o suspensión de la Calificación Ambiental y puesta en funcionamiento o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza determinará igualmente la automática extinción o la suspensión de la licencia de terraza sin necesidad de resolución administrativa.

8. La declaración de zona acústicamente saturada podrá dar lugar, según lo que en cada caso proceda, a la revocación, modificación o suspensión de las licencias de terraza ya otorgadas y en vigor según lo que se establezca en tal decisión y en la legislación que regula esa situación.

9. Extinguida la licencia por cualquier causa, el titular está obligado a retirar todos los elementos de ésta y a no volver a instalarla. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 a 50. Con las adaptaciones necesarias, igual deber existirá en caso de suspensión o de modificación de la licencia.

TÍTULO III

COMERCIO FUERA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 30. Objeto

1. El presente Título tiene por objeto regular la venta fuera de establecimiento comercial permanente, en solares, espacios libres, y en las vías públicas del término municipal de Lucena, de acuerdo con los requisitos, condiciones y términos generales establecidos en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, y demás normativa aplicable.

2. Los preceptos de la presente Ordenanza no serán de aplicación a la actividad de comercio ambulante, que se rige por el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, por la Ordenanza reguladora del Comercio Ambulante en el término municipal de Lucena, y demás normativa que resulte de aplicación sobre la materia del comercio ambulante.

3. La actividad regulada en el presente Título sólo podrá ser ejercida, en cualquiera de sus modalidades, en los lugares y emplazamientos señalados expresamente en las autorizaciones que se otorguen, en las fechas y por el tiempo que se determine.

Artículo 31. Modalidades

Las modalidades de comercio fuera de establecimiento permanente reguladas en el presente Título son las que se enumeran a continuación:

a) Espectáculos circenses y de exhibición

b) Ferias y verbenas populares.

c) Casetas de feria.

CAPÍTULO I

Circos y Otros Espectáculos de Exhibición

Artículo 32. Clase de Espectáculos

1. Se entiende por espectáculo circense la actividad consistente o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados y otras similares, realizada por profesionales en instalaciones no permanentes o al aire libre debidamente acondicionadas, previa obtención de autorización.

2. Se entiende por espectáculo de exhibición la celebración en público de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas o de cualquier otra índole en instalaciones no permanentes o al aire libre debidamente acondicionadas, previa obtención de autorización.

Artículo 33. Requisitos de las Instalaciones

1. Las instalaciones a las que hace referencia el artículo anterior se adaptarán a lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma reguladora de la materia, normas de desarrollo y las que resulten de aplicación sobre la materia, así como los requisitos y condiciones que determine la Autoridad Municipal en la oportuna autorización.

2. A tales efectos se establecerán los criterios que determinen los requisitos y condiciones que deban reunir las citadas actividades a efectos de su autorización municipal.

3. En todo caso, se exigirán los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones deberán reunir las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para espectadores o usuarios y para las personas que organicen o intervengan en el espectáculo o actividad recreativa.

Será obligatoria la presentación en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento, junto a la solicitud de autorización, de póliza de seguro de responsabilidad civil por cuantía suficiente, a determinar definitivamente en la licencia, que cubra los daños causados por las instalaciones y la realización de la actividad.

b) Todos los solicitantes habrán de estar provistos de las correspondientes autorizaciones gubernativas, sanitarias, fiscales y laborales, debiendo ajustarse las instalaciones en su funcionamiento, seguridad y estado mecánico a lo establecido por las disposiciones vigentes que resulten de aplicación, lo que deberá acreditarse mediante certificaciones emitida por técnicos competentes

Artículo 34. De las Solicitudes

1. Las solicitudes deberán presentarse en el Registro General de Documentos de este Ayuntamiento con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad para la que se solicita autorización de dominio público local, acompañado de los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la Administración municipal y en la presente ordenanza.

2. Recibida la solicitud, se solicitarán los informes técnicos preceptivos o facultativos que se consideren oportunos y se remitirá, junto con éstos, al Alcalde u órgano municipal en quien delegue para la adopción de oportuno acuerdo.

Artículo 35. Facultades Municipales

1. El Ayuntamiento de Lucena se reserva la facultad de inspección y control que le confieren las disposiciones vigentes, quedando obligadas los autorizados a poner de manifiesto la documentación que les sea requerida por parte de los Servicios Municipales mediante sus funcionarios y agentes de la autoridad.

2. Cuando como resultado de una inspección municipal se determine que no se cumplen los requisitos y condiciones exigidas por la Autoridad, por la presente Ordenanza y demás normas aplicables a las instalaciones y al ejercicio de la actividad, o que existe riesgo para las personas o bienes, la Autoridad municipal, podrá ordenar la suspensión de la actividad como medida cautelar.

Artículo 36. Obligaciones del Titular de la Autorización

1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 33 o en caso de riesgo o peligro en personas o bienes, será motivo para la revocación de la autorización, sin que por ello tenga el autorizado derecho a indemnización.

2. Las instalaciones se realizarán de forma que en todo momento se mantenga el acceso a la propiedad y se permita el paso de los vehículos autorizados, policiales, de urgencias sanitarias y de extinción de incendios.

3. Al término de todos los actos las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras.

4. La publicidad estática, móvil o por megafonía previa a la celebración del espectáculo circense requerirá previa autorización de este Ayuntamiento, la cual establecerá las condiciones en que deba realizarse la publicidad.

5. De los daños y desperfectos producido en las vías o espacios públicos con motivo de instalación o realización de actividad autorizadas, será responsable directo el titular de la autorización.

CAPÍTULO II

Verbenas y Fiestas Populares

Artículo 37. De las Solicitudes

1. La solicitud para la realización de verbenas, fiestas populares y similares deberá formularse con un mínimo de antelación de un mes al inicio de las mismas.

2. Su presentación se realizará en el Registro General de Documentos de este Ayuntamiento y en la misma se hará constar los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o entidad solicitante y, en su caso, datos del representante de la misma.

b) Día o días de duración de la misma, horario y lugar de celebración.

c) Naturaleza y descripción de los actos que se pretenden realizar.

d) Descripción de las instalaciones necesarias, superficie y plano de su emplazamiento.

Artículo 38. Procedimiento

1. Recibida la solicitud, serán requeridos los informes técnicos preceptivos o facultativos que se consideren oportunos y se remitirá, junto con éstos, al Alcalde u órgano competente para la adopción de oportuno acuerdo.

2. Por la Alcalde u órgano competente, se aprobará un pliego de condiciones y requisitos a los que deberán ajustarse el desarrollo de la celebración o actividad.

3. En todo caso, la autorización se concederá condicionada a:

a) Que en todo momento se mantenga el acceso a la propiedad y se permita el paso de los vehículos autorizados, policiales, de urgencias sanitarias y de extinción de incendios.

b) Que en el plazo máximo de un día contado a partir de la conclusión de los actos, las vías públicas deberán quedar expeditas y disponibles para el uso de los ciudadanos.

Artículo 39. Responsabilidad del Titular de la Autorización

De los daños y desperfectos producidos en las vías o espacios públicos y mobiliario urbano con motivo de instalación o realización de actividad autorizadas, será responsable directo el titular de la autorización.

CAPÍTULO III

Casetas de Feria

Artículo 40. Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo tiene por objeto la regulación de la adjudicación de los módulos de que dispone este Ayuntamiento para la instalación de casetas, que pretendan ubicarse dentro de los terrenos de dominio público local que integran el Recinto Ferial de esta localidad, durante la celebración de las Fiestas en honor de María Santísima de Araceli, Feria de San Francisco y Feria Real en honor de Ntra. Sra. del Valle.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza:

a) La Caseta Municipal de la Juventud que se instala durante la celebración de la Feria Real en honor de Ntra. Sra. del Valle.

b) Las Casetas permanentes, cuyo uso se regirá en cada caso, por los respectivos convenios, y, en su caso, por la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, por su Reglamento aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, y por sus Ordenanzas reguladoras específicas.

Artículo 41. De los Módulos

1. El número de módulos a adjudicar para cada feria y la superficie a ocupar por aquéllos, será el que establezca la Delegación de Fiestas del Ayuntamiento, en función de la disponibilidad de espacio existente.

2. A fin de mantener la estética de la zona de casetas del Recinto Ferial, la Delegación de Fiestas de este Ayuntamiento propondrá la oportuna contratación del arrendamiento de los módulos que se pretendan adjudicar.

3. El importe a abonar por el adjudicatario en concepto de cesión, será el resultado de dividir equitativamente el precio del citado contrato entre el número de módulos adjudicados; con independencia del cumplimiento de las obligaciones fiscales a que haya lugar con motivo de la ocupación del dominio público.

Artículo 42. De las Solicitudes

1. Las solicitudes de adjudicación de módulos para casetas se presentarán dentro de los siguientes plazos en el Registro General de Documentos del Ayuntamiento:

a) Para la Feria en honor de María Santísima de Araceli, durante el mes de marzo de cada año.

b) Para la Feria de San Francisco y Ferial Real de Ntra. Sra. del Valle, durante el mes de junio de cada año.

2. La información sobre el inicio de dichos plazos y sobre los criterios de adjudicación, será publicada con antelación suficiente mediante anuncio de la Delegación Municipal de Fiestas en el tablón de edictos municipal y en los medios locales de comunicación.

3. Las solicitudes presentadas fuera de los plazos señalados no producirán efecto alguno.

4. Las solicitudes deberán contener como mínimo los datos y aportar la documentación siguiente:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad solicitante.

b) Lugar o espacio concreto donde pretenda ubicar la caseta.

c) En caso de titular de establecimiento de hostelería, acreditación de dicha titularidad mediante la Calificación Ambiental y puesta en funcionamiento.

d) En caso de cofradías, partidos políticos y asociaciones sin ánimo de lucro, no inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, copia autenticada de sus estatutos y acreditación de inscripción exigida legal o reglamentariamente.

e) Número de módulos solicitados.

Artículo 43. Procedimiento

1. En los diez días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del plazo de presentación de solicitudes en el Registro General de Entrada de Documentos, la Delegación de Fiestas, atendiendo a los criterios establecidos por el Alcalde, adjudicará provisionalmente los módulos a los solicitantes.

2. Realizado dicho reparto provisional, los solicitantes a los que se haya adjudicado módulo para Caseta deberán presentar en el Registro General de Documentos del Ayuntamiento, dentro de un plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de dicha adjudicación, la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros, en la cuantía legalmente establecida por las disposiciones vigentes en la materia o, en su caso, por la que considere el Ayuntamiento como suficiente.

b) Declaración de aceptación de los criterios, requisitos y condiciones generales, técnicas y de seguridad establecidos para la concesión de módulo para Caseta.

c) Justificante de ingreso en la cuenta bancaria que determinen los Servicios Económicos de este Ayuntamiento, del importe a que hace referencia el artículo 41.3 del presente Capítulo, en proporción al número de módulos adjudicados.

3. Finalizado dicho plazo, se formará expediente comprensivo de la documentación antes señalada y con los informes técnicos procedentes, remitiéndose aquél al Alcalde para la adopción del oportuno acuerdo.

4. El acuerdo adoptado por el Alcalde será notificado a los interesados y comunicado a la Jefatura de Policía Local y a los Servicios Técnicos Municipales, a los efectos de control e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la autorización, y a los Servicios Económicos de este Ayuntamiento a los efectos de liquidación de la tasa por ocupación del dominio público local con casetas, en aplicación de la Ordenanza Fiscal correspondiente.

5. Aquellos solicitantes que, dentro del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo, no aporten toda o parte de la documentación requerida, se les tendrá por desistidos en su petición adquiriendo la obligación de abonar el 25% del importe del precio establecido en el artículo 41.3, en concepto de indemnización, que les será liquidado por los Servicios Económicos de este Ayuntamiento y exigido en periodo voluntario o, en su caso, en vía de apremio.

6. En tal caso, el módulo o módulos adjudicados inicialmente a los mismos quedará a disposición de este Ayuntamiento para su adjudicación a otro interesado.

7. Asimismo, la renuncia a instalar casetas deberá hacerse por escrito, con indicación de la causa o causas que la motivan, y se ajustarán a las siguientes reglas:

a. Los adjudicatarios de módulos que formulen renuncia entre la fecha de adjudicación provisional de módulos y la adopción de acuerdo de adjudicación por el Alcalde, están obligados al pago el 25% del importe del precio a que se refiere el apartado 41.3

b. Los que formulen renuncia con posterioridad a la adopción de tal acuerdo, al pago del 50% del citado precio.

En ambos casos, se practicará la oportuna liquidación como ingreso de derecho público y exigido el pago en periodo voluntario o, en su caso, en vía de apremio.

La renuncia a instalar caseta supondrá la pérdida del derecho a la adjudicación de módulos para la celebración de las fiestas del año siguiente.

Artículo 44. Derechos y Obligaciones de los Titulares de Casetas

1. Los titulares de casetas tendrán los siguientes derechos:

a) Tomar posesión del módulo o módulos adjudicados con siete días naturales de antelación al inicio de la Feria de que se trate.

b) Tomar posesión del módulo o módulos adjudicados en perfecto estado de conservación y limpieza.

c) Al adecuado acondicionamiento general, de aseos y alumbrado de la zona del Recinto Ferial donde se ubiquen las casetas.

d) Al ejercicio de las actividades a que se destinen las casetas durante el periodo de celebración de la Feria, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo de autorización y salvo causas de fuerza mayor, sin que exista, en este caso, derecho a indemnización.

2. Los titulares de casetas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el correspondiente acuerdo de autorización, así como los de ornamentación, accesibilidad y confortabilidad de los usuarios.

b) Sufragar los gastos de conexión y consumo del suministro de energía eléctrica, del suministro agua potable, así como los de decoración, sonido e infraestructura interior de la misma.

c) Desalojar la caseta dentro del plazo establecido al efecto una vez finalizada la correspondiente feria.

d) No instalar elementos decorativos que sobresalgan de la línea de fachada de las Casetas, debiendo mantener la alineación de las mismas.

e) Usar exclusivamente los espacios libres situados en la parte no visible o de almacenaje de la caseta, para guardar enseres, útiles o productos de consumo.

f) Devolver los módulos en perfecto estado de conservación y limpieza una vez finalizada la celebración correspondiente.

g) No dividir los módulos asignados a un mismo titular, ni dedicarlos a otros usos o fines distintos de los señalados en la adjudicación.

h) No modificar el emplazamiento de la actividad.

i) No colocar instalaciones distintas o de otro uso al permitido y declarado en la adjudicación.

j) A permitir en cualquier momento a la Autoridad, a sus funcionarios y agentes efectuar controles e inspecciones antes y durante la celebración de las respectivas ferias, poniendo a disposición de aquéllos cuanta documentación e información les sea requerida al efecto.

k) A cumplir cualquier otra condición u obligación que determinen los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento.

l) No sobrepasar el nivel de decibelios determinado legal o reglamentariamente para el funcionamiento de aparatos reproductores de sonido que, en cada caso, sean utilizados.

Artículo 45. Prohibiciones

1. Queda terminantemente prohibida la cesión, traspaso o subarriendo total o parcial de la caseta, ya sea con carácter gratuito u oneroso.

2. El incumplimiento de lo preceptuado en el apartado anterior dará lugar a la revocación de la autorización concedida sin derecho a indemnización y a la pérdida del derecho a la adjudicación de módulos para la celebración de las fiestas de los dos años inmediatos posteriores, sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que haya lugar.

TÍTULO IV

USO DE INMUEBLES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, CULTURALES Y SOCIALES

Artículo 46. Ámbito de Aplicación

El presente Titulo tiene por objeto la regulación de la utilización privativa o aprovechamiento especial de inmuebles municipales para el desarrollo de actividades artísticas, culturales y sociales, excluido el uso de los centros cívicos que se regirá por su normativa específica.

Artículo 47. De las Solicitudes

1. Los interesados deberán presentar solicitud de autorización en el Registro General de Documentos del Ayuntamiento con una antelación mínima de veinte días a la fecha del inicio del uso o aprovechamiento especial, a excepción de aquellos supuestos que se consideren de urgencia o para los que fehacientemente haya sido imposible tramitar la correspondiente solicitud.

2. A la solicitud deberán acompañar: detalle de la actividad artística, cultural o social que pretenda, expresión de las fechas y horario de desarrollo de la misma, del número de personas que han de intervenir y de las instalaciones adicionales precisas.

Artículo 48. De la Autorización

1. La solicitud de autorización será resuelta por el Alcalde en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se formule la solicitud.

2. Cualquier uso de los edificios, locales e instalaciones municipales estará supeditado al funcionamiento habitual de los servicios públicos y de las actividades propias desarrolladas en el edificio, local o instalación, con prioridad de estos últimos.

3. La resolución podrá exigir la constitución de garantía en cualquiera de las formas legalmente admitidas. En tal caso, la garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones de buen uso y restitución de los edificios, locales e instalaciones municipales a la situación anterior al momento de la cesión. Asimismo, cubrirá la indemnización de daños y perjuicios cuando deban responder los usuarios de los que efectivamente se produzcan en los edificios, locales e instalaciones cedidos. También responderá del pago de las sanciones que puedan imponerse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza.

4. En idéntico sentido, dependiendo de la utilización que se pretenda dar al local, la resolución podrá exigir al particular la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil suficiente, no permitiéndose la utilización mientras no se acredite haber obtenido ésta.

5. La resolución podrá además, imponer condiciones particulares en función a las especiales características del bien demanial utilizado, a las circunstancias de la actividad a desarrollar, en relación al aforo máximo permitido, restricciones al acceso de menores u otras limitaciones; en especial, las derivadas de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. En todos los casos de solicitudes para la realización de espectáculos públicos y actividades de iniciativa privada con ánimo de lucro deberá prestarse una garantía por importe de 300 euros.

El importe depositado, será objeto de devolución, en el supuesto de que la utilización no pueda llegar a realizarse de forma o por causas únicamente imputables a la Administración o por causas ajenas a la voluntad de los obligados al pago. Entendiendo por causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamientos de los interesados.

Artículo 49. Derechos y Obligaciones del Titular de la Licencia

Los sujetos pasivos tendrán derecho y obligación del uso o aprovechamiento normal del inmueble con todas sus dotaciones, esto es, conforme con el destino principal del dominio público a que afecte, bajo la supervisión y directrices de este Ayuntamiento, en los términos, limitaciones y requisitos que se establezcan en la licencia respectiva.

Artículo 50. Condiciones de Uso de los Locales e Instalaciones

Los usuarios de edificios, locales e instalaciones municipales velarán por su limpieza y orden, de tal manera que, después de cada período diario de uso o después del uso puntual para el que se cedió, procederán a su limpieza y ordenación del mobiliario y elementos interiores, de forma que puedan ser inmediatamente utilizados por otros solicitantes.

Artículo 51. Comprobación Municipal del Cumplimiento Uso Adecuado

El Ayuntamiento podrá practicar cuantas comprobaciones considere oportunas a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de los usuarios establecidas en esta Ordenanza y demás legislación vigente.

Una vez comprobado el cumplimiento por los usuarios de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, la inexistencia de daños y perjuicios y la no procedencia de imposición de sanciones, el Ayuntamiento procederá a la devolución de la garantía, en caso de que hubiese sido exigida su constitución. En caso contrario, procederá a exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. La garantía se destinará en tal supuesto a cubrir la de carácter pecuniario que pudiera derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, de los daños y perjuicios causados y de las sanciones que procedan.

Artículo 52. Gastos Ajenos al Uso Público de los Locales

Cualesquiera gastos añadidos a la cesión del local, edificio o instalación municipal, y que se relacionen con el tipo de actividad correrán a cargo de la entidad solicitante, a saber:

a) Megafonía, publicidad, proyecciones, pago a conferenciantes, adornos y otros análogos.

b) Cualesquiera otros gastos añadidos por la apertura de un local, edificio o instalación municipal fuera de los horarios establecidos por el Ayuntamiento para dichas instalaciones.

Artículo 53. Responsabilidad de Uso

1. Cuando por la utilización de alguno de los edificios, estos sufrieran desperfecto o deterioro, el beneficiario de la licencia estará obligado a abonar, sin perjuicio del pago de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación o reconstrucción, o si fueren irreparables a su indemnización. Esta misma responsabilidad alcanzará al beneficiario en los casos de cesión gratuita.

2. Dichas cantidades no podrán ser condonadas total ni parcialmente.

3. Si fueren varios los ocupantes, todos ellos responderán conjunta y solidariamente del pago de las tasas, de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionen en los locales, instalaciones y bienes que en ellos pudieran encontrarse y de las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

Restablecimiento de la Legalidad

Artículo 54. Compatibilidad

Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 55. Medida Cautelar de Suspensión

Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten tanto en terrenos de dominio público, como en terrenos de dominio privado, sin la preceptiva licencia o excediendo de lo autorizado, o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido, podrán ser objeto de medida cautelar de suspensión, con carácter previo a la orden de retirada de los elementos causantes de la infracción. La orden de suspensión será ratificada, en su caso, en el expediente sancionador correspondiente.

Los funcionarios del Servicio de Gestión Tributaria y de la Policía Local, están facultados como agentes de la autoridad para adoptar las medidas cautelares necesarias conducentes a garantizar y exigir el cumplimiento de la presente Ordenanza en los supuestos anteriormente mencionados.

Artículo 56. Procedimiento de la Restitución de la Realidad Física Alterada

Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten tanto en terrenos de dominio público, como en terrenos de dominio privado, sin la preceptiva licencia o incumpliendo sus condiciones, serán objeto de la correspondiente orden de retirada. Su incumplimiento dará lugar a la actuación subsidiaria por parte de la Administración Municipal mediante su retirada. El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas.

Artículo 57. Repercusión de los Costes

Los gastos que se deriven de las actuaciones realizadas por la Administración Municipal para la restitución de la realidad física alterada, serán repercutidos al titular del establecimiento.

Artículo 58. Almacenaje de Elementos Retirados

Los elementos retirados subsidiariamente por la Administración Municipal, serán trasladados a los Almacenes Municipales, en los que permanecerán por espacio de un mes a disposición de sus titulares, que, con carácter previo a su recogida, deberán hacer efectivo el importe del coste de la ejecución subsidiaria y la posible sanción.

De no procederse por sus titulares a dicha recogida en el plazo establecido, tendrán la consideración de residuos urbanos y quedarán a disposición de la Administración Municipal.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 59. Infracciones

1. Serán infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la presente Ordenanza, así como las impuestas en las licencias y autorizaciones administrativas que se otorguen.

2. Serán responsables de las infracciones:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias y autorizaciones administrativas.

b) Los promotores y autores materiales de las infracciones por acción o por omisión.

3. Si se detectaran infracciones cuya sanción no fuera competencia del Ayuntamiento, se dará cuenta inmediata de las mismas a la Administración competente.

Artículo 60. Clasificación de las Infracciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Ocupar mayor superficie de dominio público que la autorizada en un porcentaje inferior al veinte por ciento.

b) No mantener las instalaciones y su entorno en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

c) Utilizar aparatos de megafonía o altavoces, equipos reproductores de imagen, sonido o vibraciones sin autorización municipal.

d) No tener expuesto al público, con la suficiente visibilidad, la placa identificativa de datos personales de la persona o entidad autorizada y la licencia municipal para el ejercicio de la actividad.

e) Fijar adhesivos, carteles o colocar objetos en elementos estructurales y mobiliario urbano que no estén permitidos en la presente Ordenanza.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia municipal.

g) Cualquier otra infracción derivada del incumplimiento de las obligaciones específicas contenidas en la Ordenanza Municipal que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) La comisión de tres faltas leves en el periodo de un año.

b) Ocupar mayor superficie de dominio público que la autorizada en un porcentaje superior al veinte por ciento.

c) El ejercicio de la actividad sin la previa autorización.

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autorización o licencia municipal cuando se cause un perjuicio manifiesto y grave a los peatones, a vehículos o a otras instalaciones o se perturbe de manera grave el uso de un servicio o de un espacio público.

e) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

f) Emitir polvos, humos u otros elementos que den lugar a la consideración de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, o produzcan suciedad en el dominio público.

g) Celebrar pruebas deportivas, cabalgatas, verbenas, espectáculos y similares en el dominio público sin autorización.

h) Fijar adhesivos, carteles y objetos similares en elementos estructurales y mobiliario urbano, causando un grave perjuicio al ornato público.

i) Ejercer la actividad por personas o entidades distintas a las autorizadas.

4. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de dos infracciones graves en un periodo de un año o de dos años si hubieren sido cometidas con ocasión de las ferias de la localidad.

b) La desobediencia a las órdenes o indicaciones de las autoridades, funcionarios y agentes municipales.

c) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 61. Sanciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves: Multa de 100 € a 750 €.

b) Las infracciones graves: Multa de a 750,01 € a 1.500 €.

c) Las infracciones muy graves: Multa de 1.500,01 € a 3.000 € y/o suspensión temporal o definitiva de la licencia municipal.

2. Sanciones accesorias a imponer en casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones a sancionar en aplicación de esta Ordenanza: Suspensión temporal o definitiva de la autorización, e indemnización, en su caso, de los daños ocasionados al dominio público.

Artículo 62. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad

1. Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de:

a) Intencionalidad o reiteración.

b) Naturaleza de los perjuicios causados.

c) Reincidencia en la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) Beneficio obtenido con su realización.

2. Cuando el beneficio obtenido o el daño producido sea de escasa entidad, se podrá calificar la infracción en la escala inmediata inferior.

3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

CAPÍTULO IV

Procedimiento Sancionador

Artículo 63. Procedimiento

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa específica que resulte de aplicación.

Artículo 64. Competencias

Será órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el Alcalde o miembro de la Corporación en quien aquél delegue.

La función instructora se ejercerá por la Autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera la competencia para resolver el procedimiento.

Disposición Transitoria

1. Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza permanecerán invariables durante su periodo de vigencia.

2. Las licencias solicitadas antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y aún no autorizadas, deberán ajustarse a lo prevenido en la misma, concediéndose un plazo de cuarenta días para la emisión de nuevos informes y presentación de documentos por los interesados en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento.

3. Las licencias solicitadas a la entrada en vigor de esta Ordenanza se ajustarán a lo en ella previsto.

4. Los veladores que en años anteriores hayan sido autorizados con toldos, se les otorga un plazo de tres años para cumplir con la obligación de la adaptación de las mencionadas instalaciones a lo dispuesto en la vigente Ordenanza.

Disposición Derogatoria

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango local se opongan a la misma.

Disposiciones Finales

Primera. En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y demás normativa aplicable.

Segunda. Se faculta a la Alcaldía u órgano en quien delegue, para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Tercera. La presente Ordenanza se publicará y entrará en vigor en los términos establecidos en el artículo 198.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.


Adjuntos: 6-725_anexo.pdf |

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