Boletín nº 207 (29-10-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Palmera

Nº. 7.077/2014

Don Juan Antonio Fernández Jiménez, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), hace saber:

Primero. Que este Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada en primera convocatoria el pasado día 28 de julio de 2014, adoptó entre otros el siguiente acuerdo por unanimidad: Aprobar inicialmente la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fuente Palmera.

Segundo: Que ha sido publicada la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fuente Palmera en el Boletín Oficial de la provincia número 161, de fecha 21 de agosto de 2014.

Tercero: Que transcurrido el plazo para presentar alegaciones, sin que exista ninguna reclamación al respecto, queda aprobada definitivamente la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Fuente Palmera, que literalmente es como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1. Carácter Fiscal

1. La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales e, igualmente, en desarrollo del apartado 1.e del artículo 7 y el apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

2. La presente Ordenanza tiene carácter fiscal y se tramita conforme al procedimiento que al efecto regula el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.

Artículo 2. Normativa Aplicable

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, se regirá:

a) Por la rormas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 3. Hecho Imponible del Impuesto

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

Artículo 4. Sujeto Pasivo

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Artículo 5. Afección de los Bienes al Pago del Impuesto, y Supuestos Especiales de Responsabilidad

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6. Tipo de Gravamen

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 el tipo de gravamen del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0.5500%, al que habrá de aplicarse el porcentaje de incremento aprobado por el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, para la corrección del déficit público, mientras este, esté en vigor.

Artículo 7. Bonificaciones

Se contemplan las siguientes bonificaciones:

1. Viviendas de Protección Oficial

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, únicamente sobre la vivienda que constituya el domicilio habitual del mismo, y podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

-Escrito de solicitud de bonificación.

-Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

-Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

-Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

2. Inmuebles de Familias Numerosas

Los sujetos pasivos que tengan reconocida la condición de titular o cotitular de familia numerosa con anterioridad al devengo del impuesto, mediante el título declarativo en vigor expedido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, y sean sujetos pasivos del impuesto por una única vivienda, y esta corresponda al domicilio habitual de la familia, tendrá derecho a una bonificación sobre la cuota integra del impuesto, en los términos y con la condiciones siguientes:

Valor catastral

Familia numerosa

Desde

Hasta

3 hijos

4 hijos o más

Especial

0,00

24.969,99

70,00%

80,00%

90,00%

24.970,00

31.212,99

60,00%

70,00%

80,00%

31.213,00

37.454,99

50,00%

60,00%

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