Boletín nº 218 (12-11-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Iznájar

Nº. 7.362/2014

Aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de fecha 11 de julio de 2014, la imposición de la Tasa por expedición de la resolución administrativa de declaración en situación de asimilado a fuera de ordenación y la Ordenanza Fiscal reguladora de dicha tasa, y transcurrido el plazo establecido en anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 142, de 24 de julio de 2014, sin que se hayan presentado reclamaciones o alegaciones contra la misma, se entiende definitiva referida aprobación y se inserta a continuación el texto íntegro de dicha ordenanza a los efectos procedentes:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE IZNÁJAR

Artículo 1. Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de la resolución administrativa de declaración en situación de asimilado a fuera de ordenación de aquellos actos de uso del suelo y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable y en suelo urbanizado, realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de las cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, edificación y actividad a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía y el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que se han realizado en el término Municipal de Iznájar, cumplen los requisitos exigidos en dicha normativa y a verificar y velar que se ajusten a las disposiciones de aplicación a las mismas.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personal físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Artículo 4. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38, 39 y 43 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota Tributaria

La cantidad a pagar consiste en una cantidad fija que se establece en 300,00 euros.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, la cuota a liquidar será del 70% de la señalada en presente artículo, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y a salvo de las posibles consultas previas para ver la viabilidad de la solicitud. En ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 6. Exenciones y Bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 7. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud por parte del sujeto pasivo.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación del reconocimiento solicitado ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa.

Artículo 8. Declaración

Los solicitantes de la declaración, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado del correspondiente justificante de ingreso de la tasa y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado y que en cualquier caso será el contenido en Ordenanza Municipal reguladora de aplicación.

Artículo 9. Liquidación e Ingreso

1. Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en el término municipal se exigirán en régimen de autoliquidación, y mediante depósito previo de su importe total, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los sujetos pasivos están obligados a practicar en régimen de autoliquidación de conformidad con esta ordenanza y realizar su ingreso en la oficina de recaudación municipal o en cualquier entidad bancaria autorizada. Adjuntando resguardo acreditativo del ingreso, haciendo constar el número de expediente.

En el caso de que los sujetos pasivos soliciten el aplazamiento o fraccionamiento del pago, deberán solicitarlo de forma conjunta con la documentación requerida inicialmente. Se sujetará al procedimiento legalmente establecido en el artículo 65 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con aportación expresa de garantía para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria según el artículo 82 de la Ley General Tributaria y el artículo 48 del Real Decreto 839/2005, de 29 de julio, requiriendo informe favorable, en virtud de disponibilidad de tesorería, y evitacion de perjuicios de tesorería e intervención, según lo dispuesto en el artículo 196 del TRLRHL.

El pago o ingreso de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas, o liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y será de aplicación, a partir del día siguiente de su completa publicación en el Boletín oficial de la Provincia de Córdoba, tras su aprobación definitiva, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se publica para general conocimiento en Iznájar, a 21 de octubre de 2014. La Alcaldesa-Presidenta, Fdo. Isabel Lobato Padilla.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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