Boletín nº 241 (16-12-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 8.650/2014

D. Juan Jiménez Campos, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de La Rambla (Córdoba), hace saber:

Que el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 23 de octubre de 2014, acordó aprobar inicialmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales que a continuación se relacionan, y que habiendo permanecido expuesto por espacio de 30 días hábiles el correspondiente expediente, sin que contra el mismo se haya presentado alegación o reclamación alguna, se considera definitivamente aprobado de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en consecuencia modificadas las siguientes Ordenanzas:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA.

Se modifica el artículo 6:

Artículo 6º. Cuota Tributaria

La cuantía de la tasa se determinara aplicando la tarifa siguiente:

1. Clases colectivas de formación Musical (Lenguaje Musical, Iniciación Musical, Música y Movimiento).

1.1. 1h 30 min./semana 13,45 €.

1.2. 2 h semana 17,60 €.

2. Practica Instrumental Individual.

2.1. 30 min./semana 13,45 €.

2.2. 45 min./semana 20,70 €.

3. Talleres Musicales (Danza Flamenca).

3.1. 1 hora/semana 8,80 €.

3.2. 2 horas/semana 17,60 €.

4. Talleres Instrumentales y vocales para asociaciones más de 15 alumnos/as.

4.1. 2 horas/semana 7,75 €.

Esta ordenanza comienza a aplicarse el día 1 de enero de 2015.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el artículo 4:

Artículo 4º. Bonificaciones

1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizara mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

No obstante, la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier prueba admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota integra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, aquellos sujetos pasivos que sean titulares de su vivienda habitual y que ostenten la condición de titulares de familia numerosa que, en función del número de hijos de la unidad familiar, se estable en los siguientes porcentajes:

De 3 a 5 hijos: 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

Más de 6 hijos: 35 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

Para tener derecho al disfrute de la citada bonificación, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa habrán de seguir el procedimiento que a continuación se señala:

El titular de familia numerosa sujeto pasivo del impuesto deberá presentar, dentro del mes de enero del año del devengo del tributo, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos siguientes:

-Copia del carnet de titular de familia numerosa del sujeto pasivo propietario del inmueble.

-Certificado municipal de inscripción padronal.

-Copia del recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio anterior a la fecha de solicitud, que grava el inmueble objeto de la bonificación, debiendo coincidir el titular catastral con el titular de familia numerosa.

- Para aquellos hijos mayores de 21 anos que formen parte de la unidad familiar y que por razón de estar realizando estudios estén incluidos en el carnet de familia numerosa, deberán justificar documentalmente esta circunstancia.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, aquellas viviendas cuyos titulares sean personas con discapacidad mayor o igual al 33%.

La bonificación en la cuota integra del impuesto tendrá duración anual, debiendo ser solicitada por los interesados todos los anos dentro del plazo previsto en el apartado primero, adjuntándose los documentos requeridos.

Se establece una bonificación del 75 por ciento de la cuota integra a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Esta bonificación se hará efectiva en el ano siguiente al de la solicitud del sujeto pasivo.

5. Las bonificaciones reguladas en este articulo no serán acumulativas debiéndose optar por alguna de las modalidades previstas.

Esta ordenanza comienza a aplicarse el día 1 de enero de 2015.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Artículo 1. Hecho Imponible

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo municipal y directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El titulo a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Negocio jurídico "intervivos" sea de carácter oneroso o gratuito.

c) Transmisión en subasta pública, u otra forma de ejecución forzosa.

d) Expropiación forzosa.

e) Declaración formal de herederos ab intestato.

3. No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello esta sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el

Catastro o en el Padrón de aquel. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o en cintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado publico; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

4. Esta sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5. A efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 2. Actos no Sujetos

No están sujetos a este Impuesto:

1. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3. La adjudicación de bienes inmuebles por parte de las sociedades cooperativas de viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

4. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\2008, de 20 de junio. No obstante, cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, el exceso de adjudicación si estará sujeto a este Impuesto.

5. La retención o reserva del derecho real de usufructo y los actos de extinción del mencionado derecho real, ya sea por defunción del usufructuario o por el transcurso del plazo para el que fue constituido.

6. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el articulo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

7. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de transmisiones de negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito en cumplimiento de planes de reestructuración o planes de resolución de entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria.

8. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana realizadas por una entidad de crédito a favor de una sociedad para la gestión de activos, siempre y cuando los mencionados inmuebles hayan sido adquiridos por la entidad de crédito en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones y promociones inmobiliarias, al amparo de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, de saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

9. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

10. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

11. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios (FAB), a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

12. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles realizadas entre los citados fondos de activos bancarios (FAB) durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el apartado 10 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

13. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados anteriores.

Artículo 3. Sujetos Pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 4. Sucesores y Responsables

1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a los sucesores de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.

Articulo 5. Beneficios Fiscales de Concesión Obligatoria y Cuantía Fija

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

2. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

4. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) Este municipio, el Estado, la Comunidad Autónoma y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.

b) Las entidades definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre. Para disfrutar de esta exención las entidades mencionadas deberán comunicar al Ayuntamiento su opción por el régimen fiscal previsto en el Titulo II de la Ley 49/2002, mediante la correspondiente declaración fiscal, antes de la finalización del ano natural en que se haya producido el hecho imponible de este impuesto.

No obstante, en la transmisión de terrenos o en la constitución o trasmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la comunicación se podrá efectuar en el plazo previsto en el apartado 7 del artículo 11 de esta Ordenanza, en el supuesto que la finalización de este plazo exceda del año natural previsto en el párrafo anterior.

La mencionada comunicación deberá ir acompañada de acreditación de la presentación de la declaración censal en la correspondiente Administración Tributaria.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

d) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a estas.

e) La Cruz Roja Española.

f) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido le exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 7. Base Imponible

1. La base imponible de este impuesto esta constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

2. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicara sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto, fijado en el artículo 8.1 de esta Ordenanza, por el numero de anos a lo largo de los cuales se ha manifestado el incremento del valor.

3. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerara como su valor, al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijado en este momento a los efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el articulo no 8 de esta ordenanza, se aplicara sobre la parte del valor definido en el articulo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o mas plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el articulo no 8 de esta ordenanza, se aplicara sobre la parte del valor definido en el apartado tercero de este articulo, que represente, respecto del mismo, el modulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, y, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie y volumen de las plantas en vuelo o subsuelo y la total superficie y volumen edificados una vez construidas aquellas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo número 8 de esta ordenanza, se aplicara sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este ultimo sobre el justiprecio.

7. En caso de sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales, se han de aplicar las normas de tributación del derecho de usufructo, salvo que el adquirente tenga la facultad de disponer de los bienes; en este supuesto se liquidara el impuesto por el pleno dominio.

Artículo 8. Tipo de gravamen, cuota y porcentaje de reducción del valor catastral

1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para determinar el importe del incremento se aplicara sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,7%.

b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 3,5%.

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 3,2%.

d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 3%.

2. La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de 23,71%.

Artículo 9. Periodo de Generación y Devengo

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha puesto de manifiesto el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tendrán en consideración los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismos y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.

3. A los efectos de lo que se dispone en el apartado anterior se considerara como fecha de la transmisión:

a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento publico y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante el Ayuntamiento.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.

4. El periodo de generación no podrá ser inferior a un ano.

Artículo 10. Nulidad de la Transmisión

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedo firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerara como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimara la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidara el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado primero.

Artículo 11. Régimen de Gestión

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación procedente así como la realización de la misma.

2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración-liquidación se acompañaran los documentos en que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación, el sujeto pasivo ingresara el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que, por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

El Ayuntamiento, en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía.

Con independencia de lo dispuesto anteriormente, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos de transmisiones de terrenos o en las transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a titulo lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos de transmisiones de terrenos o en las transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a titulo gratuito, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Los notarios para cumplir con la obligación de comunicar al Ayuntamiento una relación comprensiva de todos los documentos que han autorizado y en los que se contengan los hechos, los actos o los negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, remitirán mensualmente y por vía telemática a la plataforma del Consejo General del Notariado un índice informatizado, el cual, una vez procesado y verificado, se pondrá a disposición del Ayuntamiento para que pueda obtenerlo mediante comunicaciones telemáticas entre los dos servidores. El mismo procedimiento se utilizara para comunicar al Ayuntamiento la relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 12. Colaboración Social

1. Los gestores administrativos que hayan suscrito el correspondiente convenio de colaboración, podrán actuar como colaboradores sociales del Ayuntamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria.

2. Esta colaboración podrá referirse a:

a) Asistencia en la realización de declaraciones.

b) Presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

Artículo 13. Recargos de Extemporaneidad y Sanciones

1. Si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúan una vez transcurrido el plazo previsto al artículo 11.2 de esta Ordenanza, sin requerimiento previo del Ayuntamiento, se aplicaran los recargos siguientes:

-Recargo único del 5, 10 o 15 por cien cuando se efectué, respectivamente, dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al final de dicho plazo. En estos supuestos se excluyen el interés de demora y las sanciones.

-Recargo del 20 por cien cuando se efectué después de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo legal establecido. En este supuesto, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al plazo de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que se practique la autoliquidación.

-El importe de estos recargos se reducirá en el 25 por cien siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo y del total de la deuda de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

2. La falta de ingreso en los plazos establecidos en esta Ordenanza de la deuda tributaria constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de este impuesto constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificara y sancionara según dispone el mencionado articulo.

4. La sanción mínima es del 50 por cien de las cantidades que hubieran dejado de ingresarse. No obstante, la mencionada sanción se reducirá en un 30 por cien cuando el sujeto infractor manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se le formule.

5. La sanción impuesta se reducirá, también, en un 25 por cien si se realiza el ingreso total de la sanción dentro del periodo de pago voluntario, siempre que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

6. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de este impuesto es tipificaran y sancionaran de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Publico Municipales.

Articulo 15. Régimen de Notificación y de Ingreso

1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes han de practicar las liquidaciones de este impuesto, las cuales se han de notificar íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.

2. Las notificaciones se han de practicar en el domicilio señalado en la declaración. No obstante, la notificación se puede entregar en mano, con carácter general, al mandatario portador de la declaración.

3. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el ente gestor, por un medio diferente de la declaración de los obligados tributarios, se notificara a la dirección conocida por la Administración.

Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho con carácter general.

4. El ingreso se efectuara en las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente y de otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderán automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que procedan.

Disposición Final

Esta Ordenanza comenzará a regir el día 1 de enero del año 2015 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Contra la presente aprobación definitiva, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo ante los Órganos y Plazos establecidos en la correspondiente Legislación.

La Rambla, 11 de noviembre de 2014. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Jiménez Campos.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad