Boletín nº 241 (16-12-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 8.650/2014

D. Juan Jiménez Campos, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de La Rambla (Córdoba), hace saber:

Que el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 23 de octubre de 2014, acordó aprobar inicialmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales que a continuación se relacionan, y que habiendo permanecido expuesto por espacio de 30 días hábiles el correspondiente expediente, sin que contra el mismo se haya presentado alegación o reclamación alguna, se considera definitivamente aprobado de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en consecuencia modificadas las siguientes Ordenanzas:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA.

Se modifica el artículo 6:

Artículo 6º. Cuota Tributaria

La cuantía de la tasa se determinara aplicando la tarifa siguiente:

1. Clases colectivas de formación Musical (Lenguaje Musical, Iniciación Musical, Música y Movimiento).

1.1. 1h 30 min./semana 13,45 €.

1.2. 2 h semana 17,60 €.

2. Practica Instrumental Individual.

2.1. 30 min./semana 13,45 €.

2.2. 45 min./semana 20,70 €.

3. Talleres Musicales (Danza Flamenca).

3.1. 1 hora/semana 8,80 €.

3.2. 2 horas/semana 17,60 €.

4. Talleres Instrumentales y vocales para asociaciones más de 15 alumnos/as.

4.1. 2 horas/semana 7,75 €.

Esta ordenanza comienza a aplicarse el día 1 de enero de 2015.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el artículo 4:

Artículo 4º. Bonificaciones

1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizara mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

No obstante, la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier prueba admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota integra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, aquellos sujetos pasivos que sean titulares de su vivienda habitual y que ostenten la condición de titulares de familia numerosa que, en función del número de hijos de la unidad familiar, se estable en los siguientes porcentajes:

De 3 a 5 hijos: 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

Más de 6 hijos: 35 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

Para tener derecho al disfrute de la citada bonificación, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa habrán de seguir el procedimiento que a continuación se señala:

El titular de familia numerosa sujeto pasivo del impuesto deberá presentar, dentro del mes de enero del año del devengo del tributo, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos siguientes:

-Copia del carnet de titular de familia numerosa del sujeto pasivo propietario del inmueble.

-Certificado municipal de inscripción padronal.

-Copia del recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio anterior a la fecha de solicitud, que grava el inmueble objeto de la bonificación, debiendo coincidir el titular catastral con el titular de familia numerosa.

- Para aquellos hijos mayores de 21 anos que formen parte de la unidad familiar y que por razón de estar realizando estudios estén incluidos en el carnet de familia numerosa, deberán justificar documentalmente esta circunstancia.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, aquellas viviendas cuyos titulares sean personas con discapacidad mayor o igual al 33%.

La bonificación en la cuota integra del impuesto tendrá duración anual, debiendo ser solicitada por los interesados todos los anos dentro del plazo previsto en el apartado primero, adjuntándose los documentos requeridos.

Se establece una bonificación del 75 por ciento de la cuota integra a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Esta bonificación se hará efectiva en el ano siguiente al de la solicitud del sujeto pasivo.

5. Las bonificaciones reguladas en este articulo no serán acumulativas debiéndose optar por alguna de las modalidades previstas.

Esta ordenanza comienza a aplicarse el día 1 de enero de 2015.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Artículo 1. Hecho Imponible

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo municipal y directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El titulo a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Negocio jurídico "intervivos" sea de carácter oneroso o gratuito.

c) Transmisión en subasta pública, u otra forma de ejecución forzosa.

d) Expropiación forzosa.

e) Declaración formal de herederos ab intestato.

3. No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello esta sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el

Catastro o en el Padrón de aquel. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o en cintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado publico; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

4. Esta sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5. A efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tienen la consideración de bienes in

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