Boletín nº 250 (31-12-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 8.886/2014

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de octubre de 2014, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2015.

Una vez finalizado el periodo de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al  presente anuncio.

Lucena, 23 de diciembre de 2014. El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de Gravamen

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado así:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,745 %

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 1,15 %.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30%.

Artículo 2. Exenciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este Impuesto:

a) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere los 12 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta clase, sitos en el Municipio, no supere los 9 euros.

c) Los inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Artículo 3. Bonificaciones

Además de las bonificaciones previstas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se contemplan las siguientes bonificaciones potestativas de las Entidades Locales:

1. Inmuebles de Empresas Promotoras.

Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra, siempre que los inmuebles vayan a ser destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial, será:

80% para el primer ejercicio.

65% para el segundo ejercicio.

50% para el tercer ejercicio.

En caso contrario el porcentaje de bonificación, en los tres ejercicios, será del 50% de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

-Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

-Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

-Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Viviendas de Protección Oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

-Escrito de solicitud de bonificación.

-Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

-Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

-Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Dicha bonificación se extenderá, en los términos expuestos, a los siguientes siete ejercicios de acuerdo con la siguiente tabla, siempre que se trate de la única vivienda de titularidad catastral que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Lucena.

Cuarto año

50%

Quinto año

50%

Sexto año

30%

Séptimo año

20%

Octavo año

15%

Noveno año

10%

Décimo año

10%

A partir del décimo año

0%

En el supuesto de la que vivienda objeto del beneficio fiscal por V.P.O. sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de entenderse revocados, previa audiencia del interesado, la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar. Asimismo, será motivo de cancelación el supuesto de transmisión onerosa del inmueble, así como su arrendamiento.

3. Bienes Rústicos de Cooperativas.

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Inmuebles de Familias Numerosas.

Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral Familia Numerosa

General

Desde

Hasta

3 hijos

4 Hijos

Especial

0,00

24.969,99

90%

90%

90%

24.970,00

31.212,99

70%

75%

85%

31.213,00

43.696,99

50%

60%

75%

43.697,00

56.180,99

30%

40%

55%

56.181,00 en adelante

20%

30%

45%

A efectos del cómputo del número de hijos, se considerarán doblemente los que estén incapacitados para trabajar, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y los afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los supuestos de familias numerosas de carácter general no identificados expresamente en la tabla anterior, les será de aplicación, en su caso, las bonificaciones previstas en la primera columna.

La bonificación tendrá carácter rogado hasta el 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio. En ningún caso tendrá carácter retroactivo.

La bonificación tendrá efectos durante los años de validez del título de familia numerosa, de no variar las causas que motivaron la misma. Finalizado el citado periodo, deberá cursarse nueva solicitud.

La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.

El interesado deberá aportar la siguiente documentación:

-Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

-Fotocopia del último recibo del impuesto.

-Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

-Certificado municipal de inscripción padronal.

-Certificado, en su caso, de acreditación del grado de minusvalía.

Las bonificaciones previstas en este apartado son incompatibles con las del apartado 2 de este mismo artículo, aplicando, en su caso, la opción que resulte más favorable para el sujeto pasivo.

5. Bienes Inmuebles situados en las Pedanías de Jauja y las Navas.

En aplicación del artículo 74.1 del RD 2/2004, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se concede una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en la pedanía de Jauja y barriada de Las Navas del Selpillar.

6. Bienes Inmuebles con Instalación de Sistemas Energéticos Renovables.

-Porcentaje y Límites:

Gozarán de una bonificación hasta del 40 por ciento de la cuota íntegra o cuota líquida del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 15% del coste de la instalación repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, con la excepción hecha en el párrafo que precede, sin que el porcentaje resultante de la suma total de bonificaciones supere el 90%.

La bonificación tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. El importe de la misma no sufrirá alteraciones a lo largo del citado periodo, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos o instalaciones para la utilización de energías renovables; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido.

El porcentaje de bonificación en relación al aprovechamiento eléctrico de la energía se determinará de manera directamente proporcional a la demanda de energía eléctrica del inmueble que quede cubierta; de tal manera que si la demanda se garantiza en un 100%, se aplicará una bonificación del 40%.

Idénticos criterios de proporcionalidad a los establecidos en el párrafo anterior se aplicarán para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol.

Las bonificaciones por ambos sistemas son acumulables, con sujeción al límite establecido del 40%. No obstante, la bonificación total determinada se incrementará en diez puntos porcentuales si, simultáneamente a dichas instalaciones, el inmueble incluye caldera o fuentes de calor de biomasa u otros tipos de energías de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para resolver en su totalidad el sistema y necesidades de calefacción doméstica con un mínimo de 920 Kw; fijando el porcentaje a aplicar por tal concepto de manera directamente proporcional al total de Kw consumidos utilizando dicha fuente de calor.

-Requisitos:

Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Asimismo, será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 3 m² por cada 100 m² de superficie construida y que toda la instalación de agua caliente sanitaria sea de una potencia inferior a 5 kw por local o vivienda.

En el supuesto del aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que la fuente cubra al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica, no pudiendo destinar más de 5 Kw de potencia a la venta de energía eléctrica a la red.

No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía. Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con la bonificación establecida en el apartado 3.1.

-Solicitud:

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

-Certificado del instalador del sistema que acredite la fecha de instalación y el cumplimiento de los condicionantes expresados en este apartado.

-Certificado de homologación de los sistemas de producción energética por la Administración competente.

-Factura acreditativa del gasto realizado.

-Certificado, firmado por técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia, con indicación, en el caso del aprovechamiento térmico, del porcentaje de aprovechamiento energético instalado y consumo total térmico del inmueble según el CTE. En el caso de energía eléctrica para autoconsumo el certificado especificará el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica; justificándolo en ambos casos.

-Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de producción de energía eléctrica conectados a la red de distribución eléctrica, será necesario aportar el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente debidamente autorizado.

-Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como para determinar correctamente el porcentaje de bonificación en función de la demanda de energía eléctrica o térmica que queda cubierta.

Artículo 4.

En ningún caso, las distintas bonificaciones y exenciones previstas en la presente ordenanza tendrán carácter retroactivo.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Capítulo I. Hecho Imponible

Artículo 1.

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo.

2. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

3. El título a que se refiere el apartado anterior, podrá consistir en:

a. Negocio jurídico "mortis causa"

b. Declaración formal de herederos "ab intestato"

c. Negocio jurídico "ínter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d. Enajenación en subasta publica.

e. Expropiación forzosa.

Artículo 2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 104.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobada por RDL 2/2004, de 5 de marzo, no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

A tenor de lo establecido en el artículo 61.3 del Texto Refundido Ley reguladora Haciendas Locales, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3.

1. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión y escisión de empresas, así como las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, con excepción de las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108 de la citada Ley.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de las transmisiones anteriores.

2. No se devengará este impuesto como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación (Ley 31/91 de 30 de diciembre, Disposición Adicional 26.3).

3. Tampoco se devengará este impuesto en los supuestos establecidos en el RDL 1/92 de 26 de junio (Texto Refundido de la Ley del Suelo), artículos 159.4 y 170.

4. Asimismo, no están sujetas al impuesto las primeras transmisiones efectuadas por las Cooperativas a sus socios.

5. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial (Artículo 104.3 de la LRHL).

Capítulo II. Exenciones

Artículo 4.

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico y se encuentren protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel máximo de protección, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado en los citados inmuebles y a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación.

Para la aplicación de esta exención, es necesario que tales obras se hayan realizado conforme a las preceptivas licencias urbanísticas y hayan finalizado al menos dos años antes de la fecha de transmisión. Además, el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años debe ser superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, el porcentaje del 25 por 100.

La citada exención tiene carácter rogado y deberá ser solicitada adjuntando la siguiente documentación:

-Fotocopia del Boletín Oficial donde se publicó la declaración de Bien de Interés Cultural o certificación expedida por la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

-Certificación expedida por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, en la que se haga constar nivel de protección A -.

-Certificación expedida por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, de que las obras de rehabilitación, conservación o mejora se han realizado conforme a la preceptiva licencia urbanística.

-Certificación municipal sobre la fecha de inicio y fin de obras.

-Copia autenticada de los pagos realizados.

c. Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del RD. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5.

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio así como sus Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b. El municipio Lucena y demás entidades locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c. Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f. La Cruz Roja Española.

g. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

El disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en el artículo 5º, letras c) d) y f) se encuentra condicionado a que la entidad que lo solicite acredite que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o de cualesquiera otros fines de interés general y ejercicio de la caridad.

Capítulo III. Sujetos Pasivos

Artículo 6.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capítulo IV. Base Imponible

Artículo 7.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y ello aún cuando en la fecha de la transmisión anterior no estuviese establecido el impuesto, o cuando se adquirió sin ser urbano pero lo es en el momento de la transmisión.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiera generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado dos del presente artículo, por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a. Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3%.

b. Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,7%.

c. Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,7%.

d. Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,7%

Artículo 8.

A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9.

1. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan referido a la fecha del devengo.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

2. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 3 del artículo 7 se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 10.

Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción siguiente:

El 1 er. año el 55%; el 2º año 50%, el 3º un 45%, el 4º el 42% y el 5º el 40%.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

Artículo 11.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados:

a. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un dos por cien del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del setenta por cien de dicho valor catastral.

b. Si el usufructo fuese vitalicio, su valor en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al setenta por cien del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un uno por cien por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del cien por cien del expresado valor catastral.

c. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno, sujeta a condición resolutoria y su valor equivaldrá al cien por cien del valor catastral del terreno usufructuado.

d. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al setenta y cinco por cien del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerarán como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:

-El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

-Este último si aquél fuese menor.

Artículo 12.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo, sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 107.2.a de la LRHL que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Capítulo V. Deuda Tributaria

Artículo 13. Cuota Tributaria

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 20%.

Artículo 14. Bonificaciones en la Cuota

En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, ascendientes y adoptantes, todos ellos de primer grado, así como al cónyuge, se aplicará una bonificación del 50%.

Asimismo, en tales supuestos, cuando la finca objeto del impuesto sea la vivienda domicilio familiar del causante, y atendiendo al valor catastral del suelo se establecerán los siguientes porcentajes de bonificación:

Valor catastral del suelo

% bonificación

Hasta 7.499,99 €

80%

Desde 7.500 € hasta 14.999,99 €

70%

Desde 15.000 € hasta 19.999,99 €

60%

De 20.000,00 € en adelante

50%

Se aplicará una bonificación del 90% de la cuota del impuesto, cuando el incremento del valor se manifieste por causa de muerte de los cónyuges, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual de los causantes, a favor de los descendientes menores de edad en primer grado, por naturaleza o adopción. Siempre que entre ambas muertes no medie un periodo superior a un año.

En los casos de transmisiones mortis causa de locales afectos a actividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, se podrá gozar, también, de una bonificación de un 50% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el obligado tributario tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local.

A efectos de disfrute de estas bonificaciones, se equipara el cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de efectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente.

Capítulo VI. Devengo

 Artículo 15.

1. El impuesto se devenga:

a. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a. En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 16.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar la recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Capítulo VII. Gestión del Impuesto

Artículo 17. Obligaciones Materiales y Formales

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a. Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición. En las transmisiones por causa de muerte, que a la fecha de cumplimiento del plazo de presentación de la declaración-liquidación, no se disponga de la escritura de protocolización de la herencia, se tendrá que aportar:

-Declaración jurada de los herederos, donde se contenga la relación de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en el término municipal, que conforman el caudal relicto del fallecido, debiendo detallarse los datos necesarios para poder realizar la liquidación del impuesto.

-Fotocopia de certificado de defunción.

-Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.

-Fotocopia de testamento, en su caso.

Artículo 18.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 19.

La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto; incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 23 de esta Ordenanza, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer la liquidación. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento se tendrá como decaimiento en su derecho al referido trámite, practicándose la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias no justificadas.

Artículo 20.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a. En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6 de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b. En los supuestos contemplados en el apartado b) del citado artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 21.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 22. Inspección y Recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 23. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución al Excmo. Ayuntamiento de Lucena

Corresponden al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, los ingresos y derechos derivados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con el mismo.

Artículo 3. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones o mausoleos en Cementerios Municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 4. Sujetos Pasivos y Sustitutos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Base Imponible, Cuota y Devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Siendo el tipo de gravamen el 3,20 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciar la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 6. Exenciones y Bonificaciones

Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 9 y 103, apartado segundo letras a) b) d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la presente ordenanza se disponen:

1. Se establece una bonificación según los supuestos:

Categoría

Nivel de Protección

Porcentaje de Bonificación

Categoría

A

Protección Integral

95 % de la Cuota Tributaria en Icio

Categoría

B

Protección Estructural

25 % de la Cuota Tributaria en Icio

Categoría

C1

Protección Ambiental

20 % de la Cuota Tributaria en Icio

C2

10 % de la Cuota Tributaria en Icio

2. Se establece una bonificación del 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Bonificación que será de aplicación tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo. No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

3. Será de aplicación una bonificación del 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que resultará de aplicación para las obras de reforma o adaptación, que no para las de nueva implantación.

4. Podrán obtener una bonificación del 75 %, las obras que tengan por objeto la realización de construcciones o instalaciones declaradas e especial interés o utilidad municipal, en las que concurran circunstancias sociales y de fomento del empleo, cuando reúnan las condiciones que se indican:

a) Que sus dueños sean asociaciones de carácter asistencial, inscritas en el Registro municipal de Asociaciones como Entidades sin fines lucrativos y con sede social en el municipio.

b) Su realización en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento.

c) Se produzcan beneficios específicos para el municipio.

d) Que las construcciones o instalaciones constituyan el medio físico desde el que se realizarán las actividades y prestaciones de servicios de estas.

Previa solicitud del sujeto pasivo, corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría absoluta, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal que fundamenta la concesión de al bonificación que será propuesta por al Junta de Gobierno Local, y será incompatible con cualquier tipo de ayuda o subvención municipal relacionada con al obra.

5. Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que materializándose en la rehabilitación o remodelación de las mismas y contando con la correspondiente licencia, su actual ejecución sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir siniestro o circunstancia análoga que obligue a las mismas. Declaración que deberá justificarse con la documentación necesaria a tales efectos. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

6. Será de aplicación una bonificación del 90 %, para los supuestos de licencias otorgadas al amparo de los Programas de Rehabilitación de Viviendas.

7. Gozarán de una bonificación del 40 % de la cuota al amparo de lo previsto en el artículo 103.2 d) del RDL 2/2004, cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, que el destino del inmueble sea la construcción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.

Cuando concurran varias bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo.

Artículo 7. Gestión

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente o en su defecto dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del momento de notificación de la concesión de la licencia.

3. En el supuesto de devengo del tributo sin la preceptiva licencia, la autoliquidación deberá, sin perjuicio de la consideración urbanística de dicha carencia, haber quedado practicada en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del citado devengo.

No obstante si la autoliquidación se realizara dentro de los tres, seis, o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de los treinta días hábiles antes mencionado, y siempre que el sujeto pasivo no haya sido requerido previamente por la Inspección de Tributos, la cuota tributaria que resulte se verá incrementada con la aplicación de los recargos establecidos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, que serán del 5 %, 10 %, y 15 % respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la autoliquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Las autoliquidaciones practicadas una vez transcurridos doce meses desde el término de plazo voluntario de pago, soportarán un recargo del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito imprescindible.

- El importe que resulte de aplicar al proyecto presentado los índices o módulos que se contienen en el anexo de la presente ordenanza.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, en Ayuntamiento tras la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

6. Los ingresos practicados en régimen de autoliquidación, podrán ser devueltos a petición de los interesados en los casos en que no se haya producido el devengo del impuesto previo acuerdo del órgano competente que deje sin efecto la licencia otorgada.

Artículo 8. Inspección y Recaudación

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el impuesto por estar en curso o terminadas, la inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Anexo I: Obras Mayores, excepto Demoliciones

(Módulo aplicable, m²)

A- RESIDENCIAL

DENOMINACIÓN

NÚCLEOS

1

2

3

4

5

 

 

Unifamiliar

Entre Medianeras

A2 Tipología Popular

376,28

409,00

 

 

 

A3 Tipología Urbana

425,36

458,08

490,80

523,52

556,24

Exento

A4 Casa de campo

392,64

426,36

 

 

 

A5 Chalet

572,60

605,32

638,04

670,76

703,48

 

Plurifamiliar

A 6 ENTRE MEDIANERAS

458,08

490,80

523,52

556,24

588,96

 

Exento

A7 Bloque Aislado

474,44

507,16

539,88

572,60

605,32

A8 V. Pareadas

523,52

556,24

588,96

621,68

654,40

A9 Viviendas hilera

490,80

523,52

556,24

588,96

621,68

Definiciones:

Edificio unifamiliar: el que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local o similar de planta baja.

Edificio plurifamiliar: el que alberga a más de una vivienda.

Entremedianeras: es aquel edificio que se adosa a una o varias de las lindes medianas del solar.

Exento: es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.

Tipología popular: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, que por sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural, antes citada. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas.

Tipología urbana: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicado en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta a la definición anterior.

Casa de campo: es aquella vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural, o que forme parte de una explotación agrícola, forestal o pecuaria.

Chalet: es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que por sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.

Bloque aislado: es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

Viviendas pareadas: son aquéllas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.

Viviendas en hilera: son aquéllas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las más diversas formas, o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.

Criterios de Aplicación:

a. A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.

b. Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos como los aseos (tres o más piezas) en todo caso se supondrá un núcleo por cada 100 m 2 o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se podrá interpolar entre las columnas correspondientes según la media aritmética.

c. En el caso de un edificio con distintos tipos de viviendas, se aplicarán los valores correspondientes a cada uno de ellos.

d. Los elementos comunes de un edificio plurifamilar (portales, escaleras, castilletes, etc.), se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/s vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.

e. Los porches, balcones, terrazas y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

f. En las viviendas de hasta 50 m² construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1.

g. Si en el proyecto se incluye el ajardinamiento o tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado N. Urbanización.

B.- COMERCIAL

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

B1.- LOCALES EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN SIN CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1)

130,88

130,88

B2.- LOCALES EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN SIN CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1) (2)

179,96

212,68

B3.- .ADECUACIÓN O ADAPTACIÓN DE LOCALES CONSTRUIDOS EN ESTRUCTURA (SIN DECORACIÓN) (1) (2).

245,40

310,84

B4.- .LOCALES TERMINADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN

EDIFICIO (1) (2)

343,56

409,00

B5.- .EDIFICIO COMERCIAL DE UNA PLANTA

359,92

425,36

B6.- .EDIFICIO COMERCIAL DE MÁS DE UNA PLANTA

392,64

458,08

B7.- .SUPERMERCADOS E HIPERMERCADOS

425,36

490,80

B8.- CENTROS COMERCIALES Y GRANDES ALMACENES

1.014,32

1.145,20

Criterios de Aplicación

a. Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos.

b. Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a locales contiguos no constituyendo fachada.

C.- ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

C1.- EN SEMISÓTANO

343,56

327,20

C2.- UNA PLANTA BAJO RASANTE

359,92

343,56

C3.- MÁS DE UNA PLANTA BAJO RASANTE

392,64

376,28

C4.- EN PLANTA BAJA DE EDIFICIOS

261,76

294,48

C5.- EDIFICIO DE UNA PLANTA

294,48

327,20

C6.- EDIFICIO DE MÁS DE UNA PLANTA

337,20

359,92

C7.- AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (URBANIZADO) (1)

81,80

81,80

C8.- AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (TERRIZO)

32,72

32,72

C9.- AL AIRE LIBRE CON VISERAS (URBANIZADO)

147,24

147,24

C10.- AL AIRE LIBRE CON VISERAS (TERRIZO)

98,16

98,16

Criterios de Aplicación

Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1.15.

(1) Urbanizado se refiere a pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.

D.-SUBTERRÁNEA

DENOMINACIÓN:

FACTOR

 

D1. SEMISÓTANO

(Cualquier uso excepto estacionamiento).

 

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,05 con los siguientes mínimos absolutos según la SITUACIÓN:

 

1. ENTRE  MEDIANERAS

2. EXENTO

343,56

327,20

 

D2. SÓTANO

(Cualquier uso excepto estacionamiento).

 

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,10 con los siguientes mínimos absolutos según la SITUACIÓN:

 

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

359,92

343,56

E.-NAVES Y ALMACENES

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1.ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

Cobertizo sin cerrar (según tipo de cubierta)

 

E1 Una o dos aguas

163,60

163,60

E2 Plana (Forjado)

196,32

196,32

E3 Diente de Sierra

229,04

229,04

De una sola planta (según tipo de cubierta)

 

E4.Una o dos aguas

229,04

261,76

E5. Plana (Forjado)

261,76

294,48

E6.Diente de Sierra

294,48

327,20

E7. Cada planta o entreplanta situada entre el pavimento y la cubierta

163,60

163,60

Los coeficientes correspondientes se multiplicaran por 0,9 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 metros cuadrados.

F - ESPECTÁCULOS

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

F1.- CINES DE UNA SOLA PLANTA

719,84

785,28

F2.- CINES DE MÁS DE UNA PLANTA Y MULTICINES

785,28

850,72

F3.- TEATROS

1.243,36

1.308,80

G.- HOSTELERÍA

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

G1.- BARES

392,64

425,36

G2.- VENTAS

458,08

G3.- CAFETERÍAS

458,08

523,52

G4.- RESTAURANTES

523,52

588,96

G5.- HOSTALES Y PENSIONES DE UNA ESTRELLA

523,52

588,96

G6.- HOSTALES Y PENSIONES DE DOS ESTRELLAS

539,88

605,32

G7.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE UNA ESTRELLA

556,24

621,68

G8.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE DOS ESTRELLAS

605,32

670,76

G9.- HOTELES Y APARTAHOTELES DE TRES ESTRELLAS

687,12

752,56

G10.- HOTELES Y APARTAHOTELES CUATRO ESTRELLAS

883,44

981,60

G11.- HOTELES Y APARTAHOTELES CINCO ESTRELLAS

1.112,48

1.243,36

Criterios de Aplicación

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá de considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación. Los moteles se considerarán como hoteles en su correspondiente categoría, en cuanto a las superficies edificadas. Los espacios libres, aparcamientos, etc., se valorarán en función de los cuadros característicos correspondientes.

H.-OFICINAS

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. ENTRE

 MEDIANERAS

2. EXENTO

H1.- FORMANDO PARTE DE UNA O MÁS

PLANTAS DE UN EDIFICIO DESTINADO A

OTROS USOS

409,00

490,80

H2.- EDIFICIOS EXCLUSIVOS

523,52

654,40

H3.- EDIFICIOS OFICIALES Y ADIMISTRATIVOS DE GRAN

MPORTANCIA

719,84

883,44

Criterios de aplicación

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración que habrá que considerarlas aparte si quedan integradas en el proyecto de edificación.

I - DEPORTIVA

DENOMINACIÓN:

EUROS/M²

I1.- PISTAS TERRIZAS

32,72

I2.- PISTAS DE HORMIGÓN Y ASFALTO

65,44

I3.- PISTAS DE CESPED O PAVIMIENTOS ESPECIALES

98,16

I4.- GRADERIOS SIN CUBRIR

245,40

I5.- GRADERIOS CUBIERTOS

327,20

I6.- PISCINAS HASTA 75 m²

327,20

I7.- PISCINAS ENTRE 75 m²y 150 m²

294,48

I8.- PISCINAS DE MÁS DE 150 m²

261,76

I9.- VESTUARIOS Y DUCHAS

409,00

I10.- VESTUARIOS Y DEPENDENCIAS BAJO GRADERÍOS (1)

294,48

I11.- GIMNASIOS

556,24

I12.- POLIDEPORTIVOS

654,40

I13.- PALACIOS DE DEPORTES

981,60

Criterios de aplicación

Para la valoración de un complejo deportivo, las pistas y demás se valorarán según este cuadro: 1. Las zonas ajardinadas, según el cuadro del apartado N. Urbanización; 2. Las sedes sociales y clubs, según el cuadro del apartado J. Diversión y Ocio. Se aplicará esta valoración a la construcción de unos vestuarios bajo un graderío existente o sumándolo al valor de ésta cuando sea nueva planta.

J - DIVERSIÓN Y OCIO.

DENOMINACIÓN

EUROS/M²

J1.- PARQUES INFANTILES AL AIRE LIBRE

81,80

J2.- CASA DE BAÑOS, SAUNAS Y BALNEARIOS SIN ALOJAMIENTOS

556,24

J3.- BALNEARIOS CON ALOJAMIENTOS

883,44

J4.- PUBS

556,24

J5.- DISCOTECAS Y CLUBS

654,40

J6.- SALAS DE FIESTAS

981,60

J7.- CASINOS

899,80

J8.- ESTADIOS, PLAZAS DE TOROS, HIPÓDROMOS Y SIMILARES (1)

327,20

Criterios de aplicación

La superficie a considerar para la valoración de este tipo de instalaciones, será la encerrada por el perímetro exterior del recinto sin que proceda descontar la superficie ocupada por las pistas.

K - DOCENTE

DENOMINACIÓN

EUROS/M²

K1.- JARDINES DE INFANCIA Y GUARDERÍAS

425,36

K2.- COLEGIOS, INSTITUTOS Y CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (1)

556,24

K3.- ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS NO EXPERIMENTALES (1)

605,32

K4.- ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS EXPERIMENTALES

654,40

K5.- BIBLIOTECAS

654,40

K6.- CENTROS DE INVESTIGACIÓN

703,48

K7.- COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES

752,56

K8.- REALES ACADEMIAS Y MUSEOS

818,00

K9.- ALACIOS DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES

981,60

Criterios de aplicación

En centros de formación profesional, la valoración de este cuadro se refiere a los edificios de aulas y administrativos. La zona de talleres se valorará según el apartado E. Naves y Almacenes

L - SANITARIA

DENOMINACIÓN

EUROS/M²

L1.- DESPENSARIOS Y BOTIQUINES

425,36

L2.- CENTROS DE SALUD

490,80

L3.- LABORATORIOS

556,24

L4.- CLÍNICAS

850,72

L5.- RESIDENCIAS DE ANCIANOS Y ENFERMOS MENTALES

752,56

L6.- HOSPITALES

981,60

M. RELIGIOSA

DENOMINACIÓN

EUROS/M²

M1 LUGARES DE CULTO 1

327,20

M2 LUGARES DE CULTO--2

572,60

M3 LUGARES DE CULTO-3

981,60

M4 CONJUNTO O CENTRO PARROQUIAL (1)

539,88

M5 SEMINARIOS

752,56

M6 CONVENTOS Y MONASTERIOS

670,76

Criterios de aplicación

Para la aplicación del cuadro lugares de culto 1, 2, 3 se tendrá en cuenta su similitud respectiva con: iglesia elemental (nave o similar), iglesia en su concepción tradicional, catedral o prioral.

a) La valoración dada se aplicará como tipo medio al conjunto total (iglesia, vivienda, sala de reuniones etc).

N. URBANIZACIÓN

CUADRO CARACTERÍSTICO

 

DENOMINACIÓN

EUROS/M²

URBANIZACIÓN

URBANIZACIÓN COMPLETA DE UN TERRENO O POLÍGONO (TODOS LOS SERVICIOS) (1)

 

EDIFICABILIDAD MEDIA M²/M²

 

Superficies en hectáreas

(e=<0,25)

0,25 <e=<0,5

0,5<e=<1,0

1,0 <e=<1,5

e>1,5

N1

S=<1

26,18

29,45

32,72

35,99

39,26

N2

1<S<=3

22,90

26,18

29,45

32,72

35,99

N3

3<S<=15

19,63

22,90

26,18

29,45

32,72

N4

15<S<=30

16,36

19,63

22,90

26,18

29,45

N5

30<S<=45

14,72

16,36

19,63

22,90

26,18

N6

45<S<=100

13,09

14,72

16,36

19,63

22,90

N7

100<S<=300

11,45

13,09

14,72

16,36

19,63

N8

S<300

9,82

11,45

13,09

14,72

16,36

 

N9

URBANIZACIÓN COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR

(TODOS LOS SERVICIOS) (2)

81,80

N10

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (3)

49,08

N11

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (CON ELEMENTOS)

65,44

N12

TRATAMIENTO DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN CONJUNTO (5)

32,72

1. Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

2. Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afecta por la obra.

3. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

4. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración de cuadro se aplicará a la superficie total afectada por proyecto.

5. Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento etc. Según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato etc). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacio.

Cuando la obra que se proyecta se haya de ejecutar sobre una estructura preexistente, los valores de los distintos cuadros podrán disminuirse hasta un 0,4 %, según informe del Técnico Municipal que intervenga en la valoración de la misma.

Anexo II: Demoliciones

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 14,07 €

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 15,07 €.

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluos P.P. de apeos, carga mecánica, y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 13,13 €.

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios manuales, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero, medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 14,24 €.

M³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO DE FÁBRICA, CUBIERTA MADERA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios manuales, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 5,31 €.

M³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO DE FÁBRICA, CUBIERTA METAICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta metálica, realizada con medios manuales, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 6,52 €.

M³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con estructura metálica, realizada con medios manuales, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 4,59 €.

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 7,89 €

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de hormigón y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 11,08 €

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio, situado entre medianeras, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 9,82 €.

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de muros de fábrica y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 8,05 €

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura de hormigón y cuatro plantas de altura máxima realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 9,81 €

M³ DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de edificio exento, desde la cara superior de la cimentación, con estructura metálica y cuatro plantas de altura máxima, realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 8,75 €.

M³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta de madera, realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 1,92 €

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, CUBIERTA METAL, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con muros de fábrica y estructura de cubierta metálica, realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 2,27 €.

M³ DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

De demolición total de nave exenta, desde la cara superior de la solera, con estructura metálica, realizada con medios mecánicos, incluso P.P. de apeos, carga mecánica y transporte de escombros a vertedero. Medido el volumen aparente inicial definido por la superficie exterior de los elementos básicos de la edificación: 2,14 €.

Se han actualizado con un porcentaje de 3,84 %, el mismo que el tenido en cuenta en los módulos anteriores.

Anexo III: Obras Menores

Módulos para la Formulación del Presupuesto

UDAD CONCEPTO: EUROS

DEMOLICION DE TABIQUERIA EJECUTADA A MANO

14,07

DEMOLICIÓN DE MURO DE LADRILLO

37,17

EXCAVACIÓN TERRENO MEDIOS MANUALES

65,67

LEVANTAMIENTO DE SOLERIAS

8,42

PICADO PAREDES Y TECHOS

7,50

SISTITUCIÓN CUBIERTA TEJA

93,11

ML

SUSTITUCIÓN BAJANTES

30,37

UD

SUSTITUCIÓN VENTANA INTERIOR

181,33

UD

SUSTITUCIÓN VENTANA FACHADA

225,46

UD

SUSTITUCIÓN PUERTA DE PASO

161,72

UD

SUSTITUCIÓN PUERTA FACHADA

343,09

SUST. ESCAPARATE (HASTA M2)

98,01

UD

SUST. APAR. SANITARIOS E INST (1 BAÑO)

743,66

ML

ALCANTARILLADO O REPOSICIÓN

78,42

TABIQUE DE LADRILLO

12,68

CITARA DE LADRILLO 1 PIE

19,59

MURO DE LADRILLO 1 PIE

34,31

CUBIERTA DE TEJA

78,42

SOLERA HORMIGÓN

21,57

ENLUCIDO DE YESO

9,83

ENFOSCADO DE CEMENTO

13,94

ESCAYOLA EN TECHOS

19,51

SOLERIA

47,77

ALICATADOS

39,50

CHAPADO DE MÁRMOL

132,27

CHAPADO DE CALIZA

88,20

ML

FORMACIÓN Y REVESTIMIENTO DE PELDAÑO

93,10

UD

INST. ELECT.INTERIOR (LOCAL HASTA 50 M2)

784,05

UD

INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL 50 A 100 M2)

1.176,29

UD

INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL MAYOR 100 M2)

1.764,46

ML

BARANDILLA ESCALERA

83,76

CELOSIA DECORATIVA

117,62

VALLA MEDIANERA EN PARCELA

29,39

VALLA FACHADA EN PARCELA

68,62

REPARACIÓN DE FACHADA (sin cambiar materiales)

24,90

REPARACIÓN DE CUBIERTA (sin cambiar materiales)

24,90

PINTURA EXTERIOR

6,80

PINTURA INTERIOR

2,92

COLOCACIÓN DE TOLDOS, MARQUESINAS, ETC.

19,59

COLOCACIÓN DE RÓTULOS

14,69

COLOCACIÓN DE ANUNCIOS LUMINOSOS

34,41

ML

MODIFICACION O REPARACION DE ELEMENTOS SALIENTES DE FACHADAS

85,00

ML

REPASO, LIMPIEZA Y SUSTITUCION DE CANALON

35,00

CONSTRUCCION O MODIFICACION DE ESCAPARATES

286,00

REVOCO MONOCAPA O BICAPA EXTERIORES

25,00

PANELADO DE MADERA EN PAREDES

30,00

UD

CONSTRUCCION ARQUETAS HASTA 1,00 X 1,00 X1,00

275,00

ML

CANALIZACION ENTERRADA PARA SANEAMIENTO

80,00

COLOCACION SUELOS LAMINADOS

35,00

COLOCACION ENTARIMADOS SOBRE SUELO

85,00

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCION DE INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Inspección de industrias y establecimientos" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa está configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la inspección con carácter residual, de las instalaciones de establecimientos industriales o mercantiles que carezcan de licencia municipal para el funcionamiento de la actividad o hayan modificado las condiciones de la misma, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Administración Municipal por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en especial las ordenanzas reguladoras de la emisión de ruidos así como de higiene, para verificar que los mismos reúnan condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, medioambientales y/o cualesquiera otras exigidas por la normativa que resulte de aplicación y por la licencia de apertura o funcionamiento que se le hubiera concedido.

A los efectos de esta tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde, habitual o temporalmente, se ejerza o se vaya a ejercer cualquier actividad, para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de licencia municipal.

Se pretende, por tanto, la regularización de las actividades que no han iniciado o concluido los trámites para la obtención de la licencia de apertura o funcionamiento.

Artículo 3. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad anual ordinaria municipal que constituye el hecho imponible, y con independencia de la iniciación, en su caso, del expediente administrativo que pueda instruirse por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, como consecuencia de la actividad inspectora municipal, para autorizar la apertura del establecimiento u otras medidas que procedieren si no fuera autorizable dicha apertura.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria titulares de las instalaciones inspeccionadas o que se beneficien del servicio municipal.

Artículo 5. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas de esta Tasa los establecimientos en los que se desarrolle una actividad a la que resulte de aplicación la Tarifa 3ª cuya superficie sea inferior a 10 metros cuadrados o que tengan su documentación conforme a ley y demás normativa que resulte de aplicación y no dé lugar a inicio de expediente administrativo alguno.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 7. Base imponible y cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa establecida en función de la actividad que se desarrolle en el establecimiento o local, modulada en función de la superficie del mismo.

2. Tarifas:

1ª. Establecimientos industriales o mercantiles en los que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas: 160 €.

2ª. Establecimientos industriales o mercantiles en los que se realicen actividades incluidas en el Anexo III de la Ley de Protección Ambiental de Andalucía: 140 €.

3ª. Establecimientos industriales o mercantiles en los que se desarrollen actividades inocuas: 24 €.

3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

Cuando en un local se ejerzan varias actividades, se tomará la cuota más alta, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.3.

4. A la cuota de tarifa se le aplicará un coeficiente en función de los metros construidos del local destinado a la actividad, de acuerdo con la siguiente escala:

De 0 a 50 m²

0,6

De 51 a 100 m²

1,0

De 101 a 200 m²

1.2

De 201 a 500 m²

1.8

De 501 a 1.000 m²

2.4

De 1.001 a 2.000 m²

3,2

De 2.001 a 3.000 m²

3,6

De 3.001 a 5.000 m²

4,0

De 5.001 a 8.000 m²

4,6

De 8.001 a 10.000 m²

5,0

De 10.001 a 20.000 m²

5,8

Más de 20.000 m²

6,5

5. Cuando por causa imputable a los sujetos pasivos la visita de inspección resulte imposible, la cuota se incrementará en un 15 % por cada visita posterior que sea necesaria realizar.

Artículo 8. Normas de gestión.

Cada dos años se elaborará un plan de inspección de Industrias y Establecimientos.

Conforme al mismo, el servicio municipal comunicará a las industrias y actividades no inocuas la fecha en que se llevará a cabo la inspección, a fin de que tengan a disposición del mismo los documentos que se le requieran en dicha comunicación, los cuales se referirán a las licencias concedidas y otros necesarios para el funcionamiento cuya valoración corresponda al Ayuntamiento.

La inspección realizada y su resultado, habrá de ser reflejada documentalmente por el técnico inspector, a cuyo fin extenderá un acta por triplicado. Uno de los ejemplares de dicho documento se entregará al interesado o a su representante, otro lo remitirá a la oficina gestora de la Tasa y el tercero quedará en poder de la oficina técnica como justificante del servicio prestado.

El titular de los bienes o elementos objeto de inspección o su representante tendrá la obligación de conservar el ejemplar que se les entrega del acta de inspección y exhibirla siempre que se les requiera por parte de los agentes municipales.

Por el Servicio de Inspección se dará traslado del resultado de la actuación inspectora, al órgano competente del Excmo. Ayuntamiento, a los efectos oportunos.

Artículo 9. Régimen de ingreso.

Efectuada la visita de inspección, el Ayuntamiento efectuará una liquidación directa de la Tasa a los sujetos pasivos de la misma, con los requisitos y demás formalidades exigidas por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en el Cap. III de la Ley General Tributaria.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ACTUACIONES SINGULARES DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO URBANO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en el artículo 57 del l Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano tendente a facilitar la circulación de vehículos, distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Local, cuando el sujeto pasivo solicite dicho servicio o motive el mismo y resulte afectado por él de modo particular.

Entre otros serán objeto de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada de la vía pública de los vehículos estacionados antirreglamentariamente en la misma; de los que entorpezcan, por cualquier causa, la fluidez del tráfico u obstaculicen el funcionamiento de los servicios públicos establecidos; de los abandonados y de aquellos en los que concurra cualquier otra circunstancia prevista legal o reglamentariamente, así como la subsiguiente custodia, depósito y devolución del vehículo, en su caso.

b) La retirada de vehículos del lugar privado o público donde se encuentren, su posterior custodia, depósito y, en su caso, devolución, en cumplimiento de mandatos judiciales que dispongan tal actuación.

c) La inmovilización de vehículos, como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas en las que esta medida esté contemplada.

d) Retirada de instrumentos, materiales, maquinaria o cualquier otro efecto de la vía pública y posterior custodia, depósito y, en su caso, devolución al legítimo propietario.

e) Las actuaciones necesarias para la ejecución de medidas cautelares o definitivas adoptadas por los órganos municipales competentes en materia actividades sujetas a licencia municipal de actividad o apertura y cualquier otra prestación singularizada distintas de las derivadas de la regulación de tráfico.

f) La prestación de actividades singulares de la Policía Local, motivadas por los administrados con ocasión de la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos, que por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos, así lo exijan.

g) La intervención con animales sueltos y/ o abandonados en la vía pública sin vigilancia, ya sean atados, trabados o sueltos y que necesiten vehículo especial de transporte.

h) Los servicios prestados por la conducción, vigilancia y acompañamiento de grandes transportes, caravanas, a través del término municipal.

i) Cualesquiera otros servicios especiales que sean solicitados o estén motivados por otras actividades que exijan su prestación, siempre que los interesados resulten afectados de modo particular.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la prestación del servicio o realización de la actividad.

Están, por tanto, obligados al pago:

1. Los titulares propietarios de los vehículos, salvo en los casos de utilización ilegitima de los mismos, suficientemente acreditada.

2. Los usuarios o conductores de los vehículos que provoquen la prestación de los servicios.

3. Los titulares, empresarios, gerentes, presidentes de asociaciones, organizadores, etc. De los eventos relacionados o con algún tipo de incidencia sobre la Seguridad Ciudadana, que motiven u obliguen al Ayuntamiento a la prestación de un servicio especial por actuaciones singulares.

4. Los dueños de los animales o las personas autorizadas por estas para su retirada del depósito municipal.

5. Los peticionarios de cualquier servicio especial por actuación singular.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquéllas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota Tributaria

Las tarifas a percibir serán las siguientes:

1

RECOGIDA DE VEHICULOS POR INFRACCION NORMATIVA DE TRAFICO

TARIFA

1.A

Por la retirada de motocicletas, motocarros y demás vehículos de características análogas

60,00 €

1.B

Por la retirada de toda clase de automóviles de turismo, furgonetas y demás vehículos análogos, cuya tara sea igual o inferior a 1.000 kg

60,00 €

1.C

Por la retirada de camiones, tractores, remolques, caravanas, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1.000 kg

120,00 €

(*) En los supuestos anteriores cuando se inicie la retirada del vehículo sin que esta concluya por personarse en el lugar el conductor de aquel u otras personas autorizadas por el mismo y retiren el vehículo en dicho acto, las cuotas señaladas experimentarán una reducción del 50 %

2

VIGILANCIA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y OTROS EN CASO DE INFRACCIÓN Y EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS. 292.III.B.11Y 12 DEL CÓDIGO DE CIRCULACIÓN

TARIFA

2.A

Por ciclomotores, cuadriciclos, quads, motocicletas, motocarros y demás vehículos de características análogas a partir de las primeras 12 horas, por cada día

10,00 €

2.B

Por toda clase de automóviles de turismo furgonetas y demás vehículos análogos, cuya tara sea igual o inferior a 1.000 kg a partir de las primeras 12 horas, por cada día

15,00 €

2.C

Por camiones, tractores, remolques, caravanas, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1.000 kg. a partir de las primeras 12 horas, por cada día

25,00 €

2.D

Por el depósito de instrumentos, materiales, maquinaria o cualquier otro efecto que sea retirado de la vía pública, por cada día

20,00 €

3

ACTUACIONES SINGULARES

TARIFA

3.1

Por dirección de caravanas y de vehículos especiales, pesados o de longitudes que entorpezcan el tránsito por las vías públicas y requieran la actuación no habitual de la Policía Local

65,00 €

3.2

3.2.A.- Interrupción o corte del tráfico por vías públicas como consecuencia de carga o descarga, instalaciones y otros hechos semejantes, que no obedezcan a la realización de obras, que circunstancialmente impidan el uso normal de la calle o vía para la circulación, cuando la duración no exceda de una hora

60,00 €

3.2.B.- Por cada hora más o fracción

20,00 €

(*) Cuando la interrupción o corte del tráfico se realice en horario nocturno, las indicadas cuotas se reducirán en un 50%.

3.3

3.3 Por la prestación de servicios especiales organizados por asociaciones, empresas o cualquier organismo privado, por cada Policía Local, funcionario o trabajador, por hora o fracción superior a 20 minutos

30,00 €

3.4

3.4.A.- Por retirada de reptiles, equinos, bovinos, porcinos, y animales similares en tamaño y peso

100,00 €

3.4.B.- Por retirada de restantes animales

60,00 €

3.4.C.- Por cada día de estancia o fracción a partir de las 24 horas de la recepción por el propietario/a de la notificación acreditativa de la retirada del animal, conforme a lo establecido en el art. 27 de Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales

25,00 €

(*) De requerirse asistencia sanitaria, las cuotas se incrementaran con los gastos de esta, según informe motivado por técnico competente.

4

Por la inmovilización de cualquier vehículo a motor

60,00 €

Incidencias

a) En caso de demora o alargamiento del servicio a prestar, la Administración soportará el desfase producido respecto a la previsión efectuada sobre el valor/tiempo del propio servicio.

b) La no prestación del servicio, por causas no imputables a los organizadores, podrá dar lugar a programar un nuevo servicio en día distinto, teniéndose por abonado si éste fuese de la misma naturaleza y duración que el previsto en su día.

Artículo 6. Exenciones

Estarán exentos de esta tasa el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como sus entes dependientes

Artículo 7. Devengo

1. El devengo de la tasa tendrá lugar al presentar la solicitud de actuación o cuando ésta se inicie, aún cuando no se haya solicitado.

2. En las tasas figuradas en el epígrafe 3 de la tarifa, el pago será previo e indispensable para el otorgamiento de la autorización.

Artículo 8. Normas de Gestión

1. El pago o la garantía de pago de las tasas por recogida y depósito de vehículos será requisito necesario para la devolución de los mismos.

2. Transcurrido un mes desde la recogida de un vehículo sin que su propietario solicite la devolución, la Administración notificará en forma legal al dueño el hecho de la recogida; transcurrido otro mes sin que el vehículo sea retirado, se considerará como abandonado, procediéndose de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. Las tasas que por la presente Ordenanza se establecen, no excluyen el pago de las sanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de circulación o de policía urbana y cualesquiera otros tributos o tasas.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, y su acción investigadora, se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente en esta materia y Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ESCAPARATES Y VITRINAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 ñ del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por Instalación de portadas, escaparates y vitrinas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, que derive de la instalación de portadas, escaparates y vitrinas.

A los efectos de exigir la tasa, tendrán la consideración de escaparates y vitrinas, los que se utilicen para la exhibición de artículos comerciales, sirviendo así de reclamo para el consumidor.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables.

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalación de portadas, escaparates y vitrinas, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial.

3. No se aplicarán otras bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, salvo lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 6. Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde estén instalados o se pretendan instalar las portadas, escaparates o vitrinas y la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. La Tarifa anual de la tasa será la siguiente:

 

CATEGORIA DE CALLES

 

          Primera

Segunda

Resto

4.        Tarifa Primera.- Escaparates

 

 

 

Por cada m², al año, euros

8,35 €

6,10 €

5,40 €

5.        Tarifa Segunda.- Vitrinas

 

 

 

Por cada m², con saliente o vuelo hasta20 cm, al año euros

4,65 €

2,75 €

1,45 €

6.        Tarifa Tercera.

 

 

 

Cajeros automáticos

500 €

500 €

500 €

7.        Tarifa Cuarta.

 

 

 

Máquinas expendedoras, cabinas y aparatos automáticos o no, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo, venta, etc. situados en fachadas con acceso directo desde la vía pública (*)

50 €

36 €

32 €

*) La instalación de tales máquinas necesitará de la preceptiva autorización municipal conforme a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Reguladora o, en su defecto, a los acuerdos específicos que, en su caso, adopte la Junta de Gobierno Local. Si dichos elementos incorporan publicidad o anuncio, les será también de aplicación, si procede, la tasa correspondiente por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local. En caso de que el cálculo de las tarifas por m², para las tarifas tercera y cuarta, sea superior a la tasa establecida en los mismos, se aplicará dicho proceso de cálculo en la tarificación. La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales. En todo caso, toda superficie inferior a 1 m² computará como tal, al efecto de determinar la tarifa correspondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda en función tanto de la superficie real que ocupe cada elemento objeto de la tasa, como de la categoría de la correspondiente vía pública. Artículo 7. Normas de gestión.

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

2. No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

3. La ocupación efectiva del dominio público local sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

4. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

5. Cuando se produzca una instalación sujeta a estas tasas sin la preceptiva licencia municipal previa, sin prejuicio de cualesquiera medidas de policía demanial y urbanística, y de la imposición de sanciones que resulten procedentes según la normativa en vigor, se regularizará la situación tributaria correspondiente de conformidad con la legislación vigente, sin que dicha regularización suponga la concesión de la licencia municipal.

6. El pago será anual, no obstante, la cuota tributaria estará sujeta a prorrateo mensual en los supuestos de alta, baja o modificación de la ocupación a que da lugar la aplicación de la tarifa descrita en el artículo 6 cuando el aprovechamiento sea inferior al año.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique el cese de la ocupación.

8. La presentación del alta surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación.

Artículo 8. Devengo.

1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de iniciar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, con sujeción a lo establecido en el artículo anterior.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de al aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los listados cobratorios de esta tasa, por años naturales en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Vencidos los períodos voluntarios de ingreso, la tasa por instalación de escaparates y vitrinas regulada en la presente Ordenanza será exigida por el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Notificaciones de las tasas.

Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1.998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública.

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

% de Reducción inicial = n / 365 x 100

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

a) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80.

b) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90.

c) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00.

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Transitoria.

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince, una bonificación del 20% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS OCUPANDO TERRENOS O VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO POR EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Concepto.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa; los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte, ocupando el terreno o vuelo de Dominio Público Local, así como el reparto de publicidad.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las carteleras o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo dichos actos están sujetos al pago de la tasa prevista en la presente normativa, que se regirá por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder de las dimensiones habituales para este tipo de placas, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.

e) Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

f) También gozarán de exención, los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los números uno y dos del artículo 7

4. La exención que será excepcional y de interés público, tendrá en todo caso carácter rogado.

Artículo 5. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables.

La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

1

OCUPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TARIFA

CUOTA FIJA POR ELEMENTO PUBLICITARIO/AÑO

CUOTA VARIABLE POR METRO CUADRADO O FRACCION/AÑO

80,00 €

1ª CATEGORIA

21,90 €

2º CATEGORIA

18,25 €

3ª CATEGORIA

14,60 €

2

OCUPACION DE VUELO DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TARIFA

CUOTA FIJA POR ELEMENTO PUBLICITARIO/AÑO

CUOTA VARIABLE POR METRO CUADRADO O FRACCION/AÑO

10,00 €

1ª CATEGORIA

21,90 €

2º CATEGORIA

18,25 €

3ª CATEGORIA

14,60 €

3

COLOCACION DE CARTELES Y BANDEROLAS

TARIFA

CUOTA MINIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 2m2

0,40 €/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 2m2 e inferior a 4m2

0,50 €/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 4m2

0,60 €/Día

Cartelería publicitando servicios inmobiliarios

60,00 €/Año

4

COLOCACION DE PANCARTAS Y LONAS

TARIFA

CUOTA MINIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 3m2

0,60 €/M2/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 3m2 e inferior a 6m2

0,90 €/M2/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 6m2

1,20 €/M2/Día

5

REPARTO INDIVIDUALIZADO DE PROPAGANDA ESCRITA, MUESTRAS Y OBJETOS

TARIFA

CUOTA MÍNIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

10,00 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño cuartilla, hasta un máximo de dos páginas o formato tríptico

0,40 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4, hasta un máximo de dos páginas

0,60 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A3, hasta un máximo de dos paginas

0,75 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4 o A3 de tres o más páginas de extensión

0,95 €

Por cada 100 unidades autorizadas de muestras u objetos

1,00 €

6

PUBLICIDAD DINÁMICA SOBRE CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO TANTO POR MEGAFONÍA COMO FIJA EN SOPORTE

SUPUESTO DE HECHO

TARIFA

Por elemento autorizado, por período de un día hasta un máximo de 8 horas diarias

Cuota mínima 12,00€

1ª,2ª,3ª h

3,00€/h

4ª y sucesivas

1,30€/h

Por elemento autorizado, por período/s mensual/*es, hasta un máximo de 8 horas diarias

50,00€/mes

Por elemento autorizado, por período de un año y hasta un máximo de 8 horas diarias

300,00€/año

Notas Comunes para la Aplicación de la Tarifa

1. Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota tributaria.

2. La cuota tributaria mínima será la que resulte de la aplicación de la tarifa a un metro cuadrado, salvo para aquellos supuestos que tengan contemplada una distinta en el artículo siete.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

Artículo 8. Normas de Gestión

1. Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo soporte de los contemplado en la tarifa 1 y 2 de artículo anterior, cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la cuota fija, en función del número de anunciantes; más la parte resultante de la aplicación de la cuota variable, en función de su superficie.

3. La cuota tributaria será susceptible de prorrateo trimestral en los supuestos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1 y 2, únicamente en lo concerniente a la cuota variable que resulte.

4. La ocupación efectiva del Dominio Público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, procediendo su regularización tributaria, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5. La baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el Dominio Público Local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

6. Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de manera habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir o; de no hacerse con dicha periodicidad tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dicha tasa. En este caso la cuota tributaria resultante no será objeto de reducción alguna, al margen de la fecha del convenio.

7. Cuando el hecho imponible sea la publicidad de cartelería por venta, arrendamiento u otro análogo a los servicios inmobiliarios, previas las actuaciones de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento se practicará la liquidación directa oportuna con una periodicidad anual.

Artículo 9. Devengo

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el primer día del año natural.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública.

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

% de Reducción inicial = n / 365 x 100

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

d) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80.

e) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90.

f) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00.

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. El Pago

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación o declaración responsable.

2. Tratándose de aprovechamientos que hayan sido objeto de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento, mediante liquidación directa una vez concluido el correspondiente expediente de regularización tributaria de la presente tasa.

3. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Periodo Impositivo

1. En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el año natural.

2. En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de alta o baja, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de las cuotas por trimestre naturales, incluyéndose en la liquidación tanto el trimestre de alta cuanto el de baja.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones Tributarias

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince, una bonificación del 20% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de Facultades de Gestión y Recaudación

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, así como los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible

1. Estará constituido por la prestación de la actividad municipal técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento o instalación industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medioambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local y los artículos 5 y 22, 1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955 modificado por Real Decreto 2.009/2009, de 23 de diciembre.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a sus actividades el mismo titular.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, y el traslado, aunque continúe el mismo titular, siempre que conforme a la normativa sectorial o municipal, implique la necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el núm. 1 de este artículo exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por instalación o establecimiento industrial o mercantil el espacio delimitado, habitable o no, abierto o no al público, que no sin destinarse exclusivamente a vivienda:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, almacenes y depósitos.

Artículo 4. Sujeto Pasivo

-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o en su caso por quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

-Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de dichos inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5. Responsables

-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota Tributaria

-La cuota por la presente Tasa, será la que resulte de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las cuotas mínimas fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan de conformidad con los cuadros expresados en las Tarifas contenidas en el Anexo I de la presente Ordenanza. A estos efectos el coeficiente de superficie será el que resulte aplicable de acuerdo con el tramo en el que se incluye la superficie total del establecimiento calculada conforme a las normas contenidas en la Regla 14 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de septiembre.)

-La cuota tributaria se exigirá por unidad de local y actividad.

-En los casos de ampliación de actividades a desarrollar, de la cuota que resulte se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la 1ª apertura, y de ulteriores ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

-En caso de desistimiento formulado por el solicitante, siempre que se hubiere desarrollado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, la cuota a liquidar será del 50 %.

-Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

-Se establece una cuota única para el otorgamiento de las fiestas de Navidad, u otras de carácter recreativo análogo y en ella dicha cuota será de 300,00 € para el supuesto sea persona física o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o comercial y de 150,00 € para el caso de que el interesado sea una entidad que disponga previamente de la Declaración de Interés Social.

-Se establece una cuota única de 250,00 euros, a los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Si transcurrido el plazo de seis meses permaneciera abierto o en actividad nacerá la obligación de contribuir por la cuota total liquidándose la correspondiente diferencia, sin que en este último supuesto la cuota resultante pueda ser inferior a la señalada, que actuará en este caso como cuota mínima.

Artículo 7. Exenciones y Supuestos de No Sujeción

-No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

-Son supuestos de no sujeción los derivados del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación, entre otros a modo de ejemplo:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularan por la correspondiente ordenanza municipal.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustaran, en su caso a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda si no se destina para su ejercicio más del 40 % de la superficie útil de la misma.

f) La actividad de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de servicios públicos, así como los locales de culto religiosos y de las cofradías, las sedes administrativas de la fundaciones, corporaciones de derecho público, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos y asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental, sin perjuicio de su sujeción a la tasa por entrada de vehículos a través de la acera.

h) Las piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

i) Las instalaciones complementarias privadas de los usos residenciales (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, instalaciones fotovoltaicas diseñadas para abastecer al propio edificio y por aplicación de DB-HE. Siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt&) que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2.002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 8. Bonificaciones

-Un 95 % en los supuestos de traslados producidos como consecuencia de expropiación forzosa, o realizados a instancia del Ayuntamiento, de sus Sociedades Municipales u Organismos Autónomos.

-Se concederá una bonificación del 50 % en las aperturas solicitadas por personas demandantes del primer empleo antes de la fecha de la solicitud, las que procedan del subsidio del desempleo o perciban alguna prestación o ayuda así como los parados de larga duración que se conviertan en autónomos por medio del ejercicio de una actividad por cuenta propia. El beneficiario de la bonificación quedará obligado al reembolso de la cantidad bonificada en el supuesto de transmisión en la titularidad de la actividad, en el plazo de un año a contar desde el siguiente a la notificación de su concesión.

-Asimismo se concederá una bonificación del 50 % en la aperturas solicitadas por personas que se acojan a la modalidad del pago único del subsidio de desempleo para el ejercicio de una actividad en régimen de cooperativa o Sociedad Anónima Laboral, según Ley 22/93 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la función Pública y de la Protección por Desempleo. El beneficiario de la bonificación quedará obligado al reembolso de la cantidad bonificada en el supuesto de transmisión en la titularidad de la actividad, en el plazo de un año a contar desde el siguiente a la notificación de su concesión.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización o control previo en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, de acuerdo con lo señalado en al artículo 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad de la cuota tributaria resultante de la aplicación de esta tasa, mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento al tal efecto y en el primer supuesto en virtud de la liquidación practicada por el mismo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por el sentido favorable o no de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la presente tasa.

Artículo 10. Pago de la Cuota

a) Las cuotas exigibles por esta exacción se satisfarán en el momento de presentar la solicitud para los supuestos de autoliquidación.

b) Para los supuestos en que se practique liquidación directa por esta Administración se deberá efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria,

Artículo 11. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

De igual modo se estará a lo dispuesto en el título IV la Ordenanza Municipal reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio referido al Régimen de Sancionador.

Disposición Transitoria.

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince, una bonificación del 50% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Anexo I Tarifa.

Cuadro Nº 1: Orden Fiscal de calles

Primera Categoría.

206,00 €

Segunda Categoría.

180,00 €

Tercera Categoría.

155,00 €

Cuadro Nº 2: Coeficiente de superficie

Superficie del Establecimiento.

Coeficiente Aplicable a la cantidad derivada del Cuadro Nº 1.

Hasta 25 m²

50 %

Superior a 25 m² e inferior

 a 50 m²

100 %

Superior a 50 m² e inferior

 a 100 m²

175 %

Superior a 100 m² e

inferior a 250 m²

250 %

Superior a 250 m² e

inferior a 500 m²

300 %

Superior a 500 m² e

inferior a 1.000 m²

475 %

Superior a 1.000 m² e

inferior a 2.000 m²

600 %

El coeficiente aplicable a los establecimientos con una superficie superior a los 2.000 metros cuadrados será el resultante de incrementar el correspondiente el último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada modulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento.

Cuadro Nº 3: Cuotas Mínimas

Cajas de Ahorros, Bancos, Entidades Financieras, Agencias o Sucursales de los mismos: 1.643,00 €

Compañías de Seguros y Reaseguros y sus Agencias, Delegaciones o Sucursales: 482,00 €

Teatros, Cines, Circos y Plazas de Toros: 322,00 €

Discotecas, Salas de Fiestas, Salones de Baile, Wiskerías: 482,00 €

Quinielas y Administraciones de Loterías: 160,00 €

Hoteles:

-De 4 y 5 estrellas: 531,00 €

-De 3 estrellas: 438,00 €

-De 2 estrellas: 342,00 €

-De 1 estrella: 120,00 €

Hostales y Pensiones:

-De 3 estrellas: 342,00 €

-De 2 estrellas: 176,00 €

-De 1 estrella: 120,00 €

Restaurantes:

-De 5 y 4 tenedores: 287,00 €

-De 3 tenedores: 220,00 €

-De 2 tenedores: 132,00 €

-De 1 tenedor: 120,00 €

Establecimientos del Sector Alimentario:

-Hipermercados y grandes superficies de más de 500 m.: 1.643,00 €

-Supermercados y autoservicios: 345,00 €

Fondas y Casas de Huéspedes: 120,00 €

Demás Establecimientos según metros:

-Hasta 25 Metros: 120,00€

-De 26 a 50 Metros: 180,00€

-De 51 a 100 Metros: 240,00€

-Más de 100 Metros: 300,00€

NOTAS:

1ª- El desarrollo simultáneo de varias actividades en un mismo establecimiento, será objeto de calificación cada una de ellas en relación a su superficie, sin que en ningún supuesto y para cada una de ellas pueda resultar una cuota tributaria inferior a la cuota mínima.

2ª- Si de la aplicación de los cuadros primero y segundo se derivaran cuotas inferiores a las previstas como mínimas en el cuadro tercero para los establecimientos que en el mismo se reseñan, se satisfarán estas últimas.

3º- Las tarifas previstas en el presente anexo será de aplicación cualquiera que fuere el procedimiento aplicable, ya el régimen de autoliquidación como el de liquidación directa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y Texto Refundido de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía este Ayuntamiento establece Tasa por Licencias Urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de competencias.

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que, según el art. 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estén sujetos a licencia previa, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

Artículo 4. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad municipal descrita en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base Imponible.

1. Constituye la Base Imponible de la tasa:

A) El coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de licencias de primera ocupación, demolición de construcciones, movimientos de tierras, obras de nueva planta y modificación de estructuras, de interiores, del aspecto exterior y cualesquiera otras en edificaciones existentes. No formará parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las obras a que se refiera la licencia. Tampoco se integrarán en la base imponible los costes derivados del Estudio de Seguridad y Salud, el Beneficio Industrial ni el Proyecto de Telecomunicaciones.

B) En el caso de agregaciones, segregaciones y parcelaciones urbanas, el valor de mercado asignado a los terrenos resultantes de la agregación, segregación o parcelación, deducidos por aplicación de los métodos de valoración catastral vigentes.

2. Del coste señalado en el apartado a) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

La cuota tributaria, que en ningún caso será inferior a 12,02 €, resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A) El 1 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior, salvo en el caso de licencia de primera ocupación, que será el 0,15%.

B) El 0,4 por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.

Las parcelaciones efectuadas en suelo no urbanizable quedarán exentas, cuando esta se realizare con fines agrarios. Quedando gravadas cuando se realizaren con fines urbanísticos, entendiéndose que se ha realizado con tales fines cuando se aprueba cualquier instrumento urbanístico de los señalados en el artículo 16 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 en el plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se concedió la segregación.

Aquellas parcelaciones que tengan lugar, por efecto o como consecuencia del desarrollo de los diferentes Instrumentos de Planeamiento, estarán sujetas pero exentas del pago de la presente tasa municipal.

Las viviendas construidas en régimen de autopromoción, de conformidad con el convenio firmado con el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos (acuerdo plenario de 2-7-96), tendrán una bonificación del 50% en las licencias de primera ocupación.

Quedan exentas del pago de la presente tasa las licencias que se otorguen al amparo del Programa de Rehabilitación Autonómica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Artículo 9. Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

1. Cuando las obras o actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra o actuación es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorización de las obras o su demolición si no fueran autorizables.

2. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por la renuncia una vez concedida la licencia.

3. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante anterior a la concesión o denegación de la licencia, las cuotas a liquidar las cuotas a liquidar serán del 50 % de las señaladas en el número anterior, salvo que se haya producido ya la emisión de cualquier informe técnico o requerimiento de subsanación de documentación.

Artículo 10. Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el Registro de Entrada, la oportuna solicitud, acompañando proyecto visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino de edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos, y su base imponible.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificara o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento del Servicio correspondiente, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación y ampliación.

Artículo 11. Liquidación e ingreso provisional.

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados en obtener las licencias tarifadas vienen obligados a presentar autoliquidación de la tasa en el impreso habilitado al efecto por la Administración. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible:

A) En el caso de segregaciones y parcelaciones urbanas el importe que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.B.

B) En los restantes casos la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate.

- El importe que resulte de aplicar a construcción, instalación u obra de que se trate los índices o módulos que se contienen en el Anexo de la presente Ordenanza.

Dicha autoliquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta del ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del expediente.

2. En el supuesto de que las obras cuya licencia se solicite, sean adjudicadas mediante el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el plazo para presentación e ingreso de la autoliquidación referida en el número precedente será de un mes a partir de la fecha en que se notificó la adjudicación recaída. A estos efectos y en el mismo plazo, las Administraciones contratantes están obligadas a poner en conocimiento del Servicio correspondiente la identidad y domicilio del adjudicatario, la localización de la obra y el importe en que ésta se adjudicó.

Artículo 12. Liquidación e ingreso definitivo.

El Excmo. Ayuntamiento de Lucena, una vez realizada la actividad, objeto de esta Tasa, practicará, tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones complementarias por la diferencia entre los valores declarados en ellas como Bases Imponibles y los que resulten del coste definitivo de las obras, construcciones e instalaciones, exigiéndole al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria.

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince, una bonificación del 10% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan. La cuota resultante de la práctica de las bonificaciones, en ningún caso podrá ser inferior a la cuota mínima establecida.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS ACTIVIDADES EN GENERAL QUE NO RESULTEN GRAVADAS A TRAVÉS DE OTRAS ORDENANZAS ESPECÍFICAS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por actividades de construcción y demás actividades en general que no resulten gravadas a través de otras Ordenanzas específicas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de facultades de gestión y recaudación.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena el otorgamiento de las autorizaciones preceptivas que permitan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público local que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que se produce por las siguientes causas:

a) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, maquinarias, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas.

b) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

c) Interrupciones y cortes de tráfico con motivo de demoliciones, construcciones, u otras actividades, incluida la carga y descarga de materiales para éstas y otros hechos semejantes que circunstancialmente impidan el uso normal de la calle o vía para la circulación.

d) Ocupación de terrenos de uso público local con muros o elementos de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

e) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local con reserva de espacio temporales en la vía pública con actividades de construcción, mudanzas etc.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

Estará exenta de la presente tasa:

a) La ocupación de terrenos de uso público local con andamios e instalaciones análogas que, cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos por la normativa vigente no impidan el paso peatonal por debajo de los mismos.

b) La ocupación de terrenos de uso público local con contenedores destinados a la recogida de basura, vidrio, ropa, plástico, papel y cartón.

c) La realización de cualesquiera de los hechos imponibles regulados en el artículo 3 anterior cuando el obligado a satisfacer la tasa fuera el Ayuntamiento.

Se establece una bonificación del 99 % de la cuota líquida, en la ocupación de terrenos de uso público local con andamios o instalaciones análogas que cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos por la normativa vigente, se refieran a intervenciones en aquellos bienes que según el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena se ven afectos por una "Protección Integral".

Artículo 5. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el Domino Público Local, en beneficio particular.

Artículo 6. Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de la Tarifa siguiente:

A) CUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MAQUINARIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS, CONTENEDORES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.

TIPO

0,90 € M²/fraccion/Día

CUOTA MÍNIMA POR AUTORIZACIÓN/DIA EN DEFECTO DE OTRA MAYOR.

6,00 €

B) APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA.

TIPO

6,00 € M.L/fracción/Día

C) INTERRUPCIONES O CORTES DE TRÁFICO CON MOTIVO DE DEMOLICIONES CONSTRUCCIONES Y OTRAS ACTIVIDADES EN GENERAL.

TIPO.

PRIMERA HORA O FRACCIÓN.

12,00 €

SEGUNDA HORA O FRACCIÓN Y SUCESIVAS HASTA UN MAXIMO DE OCHO

6,00 €

CUOTA MAXIMA POR DIA

300,00 €

D) OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MUROS O ELEMENTOS DE CONTENCION SOSTENIMIENTO DE TIERRAS, EDIFICACIONES O CERCAS.

TIPO

1,20 € M²/fraccion/Día

E) RESERVA TEMPORALES DE ESPACIO EN LA VIA PUBLICA POR ACTIVIDADES D ECONSTRUCCION

TIPO

6,00 € M.L/fracción/Mes

F) RESERVA TEMPORALES DE ESPACIO EN LA VIA PUBLICA POR MUDANZA

TIPO

3,00 € M.L/fracción/Día

a) En la aplicación de la tarifa, la cuota tributaria se obtendrá sin prorrateos por períodos inferiores a un día, salvo en el supuesto de la letra d) del apartado anterior en que la tarifa se aplica por horas así como en el supuesto de la letra e) en que será de aplicación los prorrateos quincenales.

b) Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota.

c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

d) Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

e) Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 8. Normas de gestión e ingreso.

-Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

-Los sujetos pasivos interesados en la autorización de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán presentar en el Excmo. Ayuntamiento de Lucena, o en la Jefatura de la Policía Local si la solicitud se hiciera en día no laborable, y antes de proceder a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, una autoliquidación con los elementos tributarios que prevea utilizar, determinando la cuota tributaria de la tasa, cuyo importe deberá ser ingresado el mismo día que se presente la autoliquidación en concepto de depósito hasta que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, momento en el cual, el depósito se entenderá aplicado al pago de la cuota tributaria devengada. Una vez entregada la autoliquidación en el Ayuntamiento y comprobado el ingreso del depósito efectuado, así como la procedencia y oportunidad para la autorización de la utilización privativa o aprovechamiento especial solicitado, el Alcalde, con su firma directamente o bien mediante la utilización de un sello con su firma, validará las citadas autoliquidaciones, implicando esta validación la autorización para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local solicitado y sirviendo como justificante para el sujeto pasivo la copia de la autoliquidación debidamente validada que se le ha de entregar.

-Los sujetos pasivos que hubiesen efectuado la autoliquidación y el depósito a que se refiere el apartado anterior estarán obligados a comunicar al Excmo. Ayuntamiento de Lucena cualquier alteración de los elementos tributarios consignados en sus declaraciones que implique un aumento o reducción de la cuota tributaria inicialmente liquidada. Esta comunicación deberá efectuarse con anterioridad a la fecha consignada en la autoliquidación como de inicio en la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local. La falta de comunicación o su realización fuera de plazo supondrá la pérdida del derecho a la devolución de la totalidad o parte del depósito constituido.

-Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, éste no pueda proceder a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local procederá la devolución del importe correspondiente.

-Tratándose de aprovechamientos especiales o utilización privativa del Dominio Público de las consignadas en la letra e) del artículo tercero de la presente ordenanza, el sujeto interesado, deberá contar con la señalización vertical adecuada así como adoptar las medidas de seguridad pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 9. Devengo.

El devengo de la tasa se produce cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. A estos efectos, cuando el sujeto pasivo presente la declaración a que hace referencia el artículo 8 de la presente Ordenanza, se entenderá que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día que el sujeto pasivo haya consignado en su autoliquidación como día de inicio en la utilización privativa o aprovechamiento especial de que se trate.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

En cualquier caso se considerará infracción tributaria grave de las reguladas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, la realización del hecho imponible sin haber efectuado la autoliquidación e ingreso de la tasa tal y como se recoge en el artículo 8.2 de la presente Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES URBANISTICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Actuaciones Urbanísticas" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2 Competencia.

Corresponden al órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, el otorgamiento de las licencias preceptivas que autoricen la tramitación de determinados Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Objeto.

El objeto de esta tasa está configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la tramitación de determinados Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Administración Municipal por la vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, tendente a la fiscalización de la adecuación de los actos de uso del suelo a las normas urbanísticas vigentes.

Artículo 4. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de este tributo está determinado por la realización de oficio o a instancia de parte de la actividad municipal que constituye su objeto.

2. Son manifestaciones concretas del hecho imponible las actividades realizadas por los servicios municipales competentes en orden a la tramitación y ultimación de:

a) Planes de Sectorización.

b) Planes Parciales.

c) Planes Especiales.

d) Estudios de Detalle, solicitudes de innovaciones del Planeamiento General o del Planeamiento de desarrollo de ordenación intermunicipal, innovación de los Planes de Sectorización, Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

e) Actuaciones de interés público en suelo no urbanizable a través de Planes Especiales y Proyectos de Actuación.

f) Proyectos de Reparcelación voluntaria y Reparcelación Económica.

g) Tramitación de Estatutos y Bases de Actuación en Juntas de Compensación y para otras Entidades Urbanísticas colaboradoras o de conservación, así como la iniciativa para el establecimiento del sistema de actuación por compensación.

h) Gestión a iniciativa del Agente Urbanizador.

i) Solicitudes de Unidades de Ejecución y cambios de sistema de actuación.

j) Convenios de gestión.

k) Constitución de entidades urbanísticas colaboradoras: Asociaciones administrativas de colaboración y Entidades de conservación.

l) Las innovaciones a instancias de los particulares del Plan General de Ordenación Urbana de Lucena.

Artículo 5. Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación por los interesados de la solicitud de aprobación municipal del correspondiente instrumento de planeamiento o gestión urbanística.

2. En el supuesto de Expropiaciones Forzosas a favor de particulares, nace la obligación de contribuir en el momento de presentación de las respectivas Hojas de Valoración.

Artículo 6. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

Artículo 7. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 9. Base imponible, tipo de gravamen y cuotas.

La base imponible configurada por la distinta naturaleza de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, y el resto de elementos que determina la cuota tributaria se especifican en las tarifas contenidas en el Anexo 1 y 2 de la presente Ordenanza.

Para el supuesto contemplado en la letra e) del apartado segundo del artículo 4, se establece una cuota mínima de 311,52 € (Trescientos once euros, con cincuenta y dos céntimos).

Para el supuesto contemplado en la letra l) del apartado segundo del artículo 4, se establece una cuota mínima de 623,04 € (Seiscientos veintitrés euros con cuatro céntimos).

Artículo 10. Normas de gestión, declaración e ingreso.

La determinación de la cuota tributaria resultante de la aplicación de la tasa regulada en la presente ordenanza, vendrá determinada por la aplicación de los anexos de su normativa específica de y con arreglo a:

a) Régimen de Autoliquidación a través del impreso habilitado al efecto por esta Administración municipal, y siempre con carácter previo a la publicación de la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento.

b) Régimen de liquidación directa, practicada por esta administración, con anterioridad a la publicación de la aprobación definitiva correspondiente instrumento de planeamiento, en la forma y plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En cualquiera de los supuestos anteriores, quedará suspendida la publicación de la aprobación definitiva, hasta tanto conste en el respectivo expediente el documento acreditativo del pago de la presente tasa.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria.

Con carácter temporal, y vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2015, se establece una bonificación del 50 %, en la cuota tributaria. La cuota liquida resultante de la aplicación en su caso de la bonificación contemplada en la presente disposición, en ningún supuesto será inferior a las cuotas mínimas previstas para los diferentes instrumentos de planeamiento o gestión urbanísticos, previstas en el Anexo I y II de la presente Ordenanza Fiscal municipal.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por acuerdo Plenario, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014. Entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Anexo I

Tarifa Ordenanza Fiscal Tasa por Actuaciones Urbanísticas.

Tarifa Nº 1: Instrumentos de Planeamiento Urbanístico:

Epígrafe 1.0.

Primero. Por cada Plan Parcial, Planes de Reforma Interior, Plan de Sectorización y Estudio de Detalle que se tramite de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se satisfará con un mínimo de 1.245,60 euros en los tres primeros supuestos y de 622,80 en el cuarto, la cuota resultante del producto de dos factores:

1) El importe derivado de aplicar a los módulos de superficie del suelo el tipo monetario que refleja la escala A) contemplada en el siguiente número, y

2) Un coeficiente corrector, determinado en función del índice de aprovechamiento tipo de la superficie comprendida en el instrumento y reflejado en la escala B) del siguiente número.

Segundo. Las escalan que se refieren el número anterior con las que a continuación se especifican.

ESCALA A.- SUPERFICIE COMPRENDIDA EN EL INSTRUMENTO URBANÍSTICO.

SUPERFICIE

EUROS

ESCALA B).- INDICE DE APROVECHAMIENTO TIPO COEFICIENTE CORRECTOR.

APROVECHAMIENTO TIPO

COEFICIENTE CORRECTOR

Hasta 50.000 m².

0,03

Exceso de 50.000 m² hasta 250.000 m².

0,02

De 0 a 0,5

0,8

De 0,51 a 0,8

1

Exceso de 250.000 m²

0,01

Mayor de 0,8

1,25

Epígrafe 1.1. Elaboración de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico a Petición de Parte.

La cuota a abonar por este concepto coincidirá con la Tarifa que tenga establecida el Colegio Oficial correspondiente por el mismo acto, o en su defecto, por la última que hubiera estado vigente, actualizada en función de los índices de precios al consumo acumulados desde el ejercicio siguiente al del cese de la vigencia de dicha tarifa mínima.

Tarifa II: Instrumentos de Gestion Urbanística.

Epígrafe 2.0. Proyectos de compensación, de reparcelación, de delimitación de polígonos de actuación y de bases y estatutos de compensación y constitución de asociaciones y entidades de colaboración urbanística.

Por cada uno de los instrumentos de gestión urbanística epigrafiados, se satisfará la cuota derivada de la aplicación de los parámetros y elementos comprendidos en las escalas A) y B) anteriores, corrigiendo en su caso, el resultado mediante la aplicación de los coeficientes y/o cuotas mínimas siguientes:

COEFIC.

CUOTA MINIMA

Constitución de Asociaciones y Entidades de Colaboración Urbanística.

0,25

309,32 €

Bases y Estatutos de Juntas de Compensación.

0,25

494,08 €

Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación.

1

309,32 €

Proyectos de Reparcelación.

0,8

617,61 €

Epígrafe 2.1. Proyectos de Urbanización.

Por cada Proyecto que se tramite con arreglo a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, se abonará, con un mínimo de 1.557 euros, la cuota resultante de aplicar al presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra a realizar, en función de los módulos contenidos en el anexo II de la presente ordenanza, del proyecto el tipo de gravamen del 1%.

Epígrafe 2.2. Expropiaciones Forzosas a favor de Particulares.

Por cada expediente que se siga se satisfará la cantidad resultante de aplicar un tipo de 0,02 euros./m² a la total superficie expropiada. Dicho tipo se elevará a 0,24 euros/m² si existieren edificaciones asimismo objeto de la expropiación.

Epígrafe 2.3. Elaboración de Instrumentos de Gestión Urbanística a Petición de Parte:

La cuota abonar por este concepto coincidirá con la tarifa mínima que tenga establecido el Colegio Oficial correspondiente por el mismo acto, o en su defecto por la última que hubiere estado vigente, actualizada en función de los índices de precios al consumo acumulados desde el ejercicio siguiente al del cese de la vigencia de dicha tarifa mínima.

Tarifa III. Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable. (Artículos 42/43 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.)

BASE IMPONIBLE

COEFICIENTE

ESTARA CONSTITUIDA POR EL PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL DE LA CONSTRUCCION, INSTALACION U OBRA A REALIZAR, EN FUNCION DE LOS MODULOS CONTENIDOS EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDENANZA.

1/1000

CUOTA MINIMA

311,40

 

Tarifa IV. Innovaciones a instancia de los particulares del Plan General de Ordenación Urbana de Lucena.

Se establece una cuota única para el supuesto contemplado en este apartado de 622,80 € (Seiscientos veintidós euros con ochenta céntimos)

Anexo II: Obras de Urbanización

(Módulo aplicable, m²)

N. URBANIZACION

CUADRO CARACTERISTICO

DENOMINACION

EUROS/M²

URBANIZACION

URBANIZACION COMPLETA DE UN TERRENO O POLIGONO (TODOS LOS SERVICIOS) (1)

EDIFICABILIDAD MEDIA M²/M²

Superficies en hectáreas

(e=<0,25)

0,25<e=<0,5

0,5<e=<1,0

1,0<e=<1,5

e>1,5

N1

S=<1

26,18

29,45

32,72

35,99

39,26

N2

1<S<=3

22,90

26,18

29,45

32,72

35,99

N3

3<S<=15

19,63

22,90

26,18

29,45

32,72

N4

15<S<=30

16,36

19,63

22,90

26,18

29,45

N5

30<S<=45

14,72

16,36

19,63

22,90

26,18

N6

45<S<=100

13,09

14,72

16,36

19,63

22,90

N7

100<S<=300

11,45

13,09

14,72

16,36

19,63

N8

S<300

9,82

11,45

13,09

14,72

16,36

N9

URBANIZACION COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR (TODOS LOS SERVICIOS) (2)

81,80

N10

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (3)

49,08

N11

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (CON ELEMENTOS)

65,44

N12

TRATAMIENTO DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN CONJUNTO (5)

32,72

1. Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

2. Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afecta por la obra.

3. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. LA valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

4. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración de cuadro se aplicará a la superficie total afectada por proyecto.

5. Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento etc. Según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato etc.). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacio.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES Y SERVICIOS EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, así como de lo dispuesto en el artículo 9, apartado segundo letra d de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, este Ayuntamiento establece la Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Atribución de facultades.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, las prestaciones de la actuación administrativa o prestación del servicio en materia de vivienda protegida que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, si bien los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma quedan reservadas a favor del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, manteniéndose la delegación de competencias acordada en su día por la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, para el ejercicio de la facultad recaudatoria.

Artículo 3. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, el examen de la documentación técnica y jurídica, la comprobación de certificaciones, emisión de informes, y en su caso, inspección de obras para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a al legislación vigente.

Artículo 4. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda , las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 5. Devengo y exenciones.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la calificación solicitada o por la renuncia una vez otorgada la misma.

3. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, en el caso de 58esistimiento formulado por el solicitante anterior al otorgamiento o denegación de la calificación, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en el artículo 6, salvo que se haya producido ya la emisión de cualquier informe técnico o requerimiento de subsanación de documentación.

4. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma Andaluza así como los demás entes públicos de la misma.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en los apartados siguientes:

1. Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 % a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fije los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

2. Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 12,00 €, con un mínimo de 48,00 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil inicialmente prevista, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

3. Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 % sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.

4. Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 12,00 €, con un mínimo de 48,00 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando para dicho exceso de presupuesto el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 7. Normas de liquidación y pago:

1. La liquidación se realizará por el sujeto pasivo de la tasa, en la modalidad de autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa, cuyo procedimiento no se iniciará ni tramitará en tanto no se haya efectuado el pago de la correspondiente tasa.

2. No obstante lo anterior, en el caso de acordarse de oficio por la Administración la realización de la actividad que constituye el hecho imponible, así como en los supuestos de calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción, calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, se produzca un incremento de superficie útil prevista inicialmente o del presupuesto protegido, respectivamente, se notificará al sujeto pasivo la liquidación administrativa practicada para que proceda a su pago en el plazo establecido en el artículo 62 apartado segundo de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El documento de ingreso, se presentará para su pago en cualesquiera de las oficinas de las Entidades colaboradoras del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, así como en éste mismo.

4. Una vez efectuado el ingreso el sujeto pasivo deberá presentar el correspondiente ejemplar,en el propio Ayuntamiento de Lucena.

5. Fuera de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma Andaluza, no procederá la devolución de la tasa que hubiere sido ingresada. En este sentido el desistimiento o la renuncia de la solicitud de la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, cuya tarifa se hubiere abonado, no generará derecho a la devolución del ingreso efectuado.

Artículo 8. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Lucena, a 23 de diciembre de 2014. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

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