Boletín nº 250 (31-12-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 9.012/2014

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2015 en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia número 213 de 6 de noviembre de 2014, anuncio número 7.592/2014 y en el Diario Córdoba de 14 de noviembre de 2014, durante un plazo de treinta días hábiles, sin que se haya presentado reclamación alguna.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se entiende definitivamente aprobada la Modificación de Ordenanzas Fiscales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2015, pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de las mismas se publica a continuación.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineación y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras de cementerios, incluida la construcción de panteones y mausoleos.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tiene la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 2º bis. Bonificaciones

1º) Los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2º) Tendrán derecho a una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

Se exigirá que se trate de la residencia habitual del discapacitado (33% o superior).

3º) Cuando la licencia sea solicitada para obras de rehabilitación de viviendas acogidas al Plan de Rehabilitación Autonómica de la Junta de Andalucía, la bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer el sujeto pasivo.

Las citadas bonificaciones no serán aplicables simultáneamente.

Las bonificaciones quedarán sin efecto, en caso de incumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística, liquidándose el 100% de la cuota en la definitiva.

Artículo 3º. Base Imponible, Cuota y Devengo

1. La base imponible de este impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3.05%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. Gestión

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar al Ayuntamiento, autoliquidación por razón de este impuesto, en el modelo determinado por el mismo, la cual tendrá el carácter de liquidación provisional.

2. La base imponible de la autoliquidación se determinará conforme al método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras que anualmente el Colegio de Arquitectos edita.

No obstante, en el supuesto de que la base imponible así determinada no responda, total o parcialmente, al coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, y así se acredite en el informe técnico correspondiente, la base imponible se determinará de conformidad con los criterios establecidos en dicho informe técnico, el cual deberá contener una valoración del presupuesto de ejecución material, o de aquellas partidas del mismo que se entiendan necesarias para realizar dicha valoración.

3. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación deberá ingresarse a este Ayuntamiento, previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud de la correspondiente licencia municipal para la realización de la construcción, instalación u obra.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le devolverá, según proceda, la cantidad resultante.

5. Sin perjuicio de que para la gestión de este impuesto se haya optado por el régimen de autoliquidación, en el caso de la realización de cualquier construcción, instalación u obra en el término municipal de Aguilar de la Frontera para la cual no se haya solicitado la correspondiente licencia, el Ayuntamiento expedirá la liquidación provisional del impuesto la cual será notificada a los interesados concediéndoles el correspondiente periodo de pago voluntario.

Artículo 5º. Inspección y Recaudación

La inspección y recaudación del impuesto que realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las Disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la cumplimentan y desarrollan.

Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º. Coeficiente Municipal de Aplicación

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero del artículo 95 mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. El coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que fija el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera es el 1.00.

Artículo 2º. Bonificaciones

Se concede una bonificación del 75% de la cuota de los vehículos que, por las características de la energía utilizada o empleada para su funcionamiento o de los motores de que vayan provistos, tengan en el ambiente una nula incidencia contaminante, tales como los eléctricos o los impulsados por la energía solar.

Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación se les aplicará una bonificación del 100% de la cuota incrementada por la aplicación del coeficiente.

Artículo 3º. Pago del Impuesto

El pago del impuesto se acreditará mediante el recibo de pago.

Artículo 4º. Declaración del Impuesto

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Oficina Gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración por éste impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Por la Oficina Gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 5º. Recaudación del Impuesto

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de los correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público (Tráfico) a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlos, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

TARIFAS DEL IMPUESTO DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DEL COEFICIENTE MUNICIPAL

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS

CUOTA EUROS

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

83,30

De 21 a 50 plazas

118,64

De más de 50 plazas

148,30

C) Camiones

De menos de 1.000 kg. de carga útil

42,28

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

83,30

De 2.999 kg. a 9.999 kg. de carga útil

118,64

De más de 9.999 kg. de carga útil

148,30

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

De más de 25 caballos fiscales

83,30

E) Remolques y Semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil

17,67

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

27,77

De más de 2.999 kg. de carga útil

83,30

F) Otros vehículos

Ciclomotores

4,42

Motocicletas hasta 125 cc

4,42

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

7,57

Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc

15,15

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc

30,29

Motocicletas de más de 1.000 cc.

60,58

Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO

El artículo 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su artículo 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios. Por su parte el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del TRLRHL.

Artículo 1º. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con cualquiera de los elementos que se especifican en la tarifa; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas, zanjas, canalizaciones, o pozos en terrenos de uso público, y cualquier construcción, supresión o reparación del pavimento o aceras en la vía pública; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, puntales y otras instalaciones análogas que se regirán por la presente ordenanza.

Artículo 2º. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos y en consecuencia están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, autorizaciones o concesiones o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º. Cuota Tributaria

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3º siguiente.

2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,50 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establece en materia de legislación estatal.

La cuantía de esta Tasa que pudiera corresponder a Telefónica, está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

3. Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA:

A) Básculas, aparatos o máquinas automáticas.

Por cada báscula puente por metro cuadrado y año: 20,70 €

Por cada cabina (fotográfica, xerocopia o similares) por metro cuadrado y año: 20,70 €

Por cada máquina de venta automática de cualquier producto por metro cuadrado y año: 20,70 €

Por cada cajero automático en la vía pública, cuando el servicio sea ofertado en la vía pública y las operaciones deben ejecutarse desde la misma, por metro cuadrado y año: 20,70 €

B) Palometas, postes, cables, arquetas, bocas de carga, tanques, depósitos, transformadores, cables de conducción a nivel aéreo o subterráneo, por cada metro cuadrado o fracción y año: 20,70 €

C) Otras no incluidas en tarifas anteriores.

Por metro cuadrado y año del subsuelo: 20,70 €

Por metro cuadrado o fracción y año del suelo: 20,70 €

Por metro cuadrado o fracción y año del vuelo: 20,70 €

Nota: no se incluirán balcones, rejas y miradores, resultando no sujetas.

TARIFA SEGUNDA:

A) Por cada m² de ocupación de vallados al mes: 1,73 €

B) Por cada m² de ocupación con materiales fuera de los vallados: 1,73 €

C) Por cada m² de ocupación con vuelo de andamio al mes: 1,73 €

D) Por cada m² de ocupación con cualquier efecto, al mes: 1,73 €

Para los apartados A), B), C), D), las liquidaciones mencionadas en dichos apartados se liquidarán por los siguientes períodos mínimos:

* Obras de nueva planta según superficie construida:

hasta 150 m²: 2 meses

de 151 a 200 m²: 3 meses

de 201 a 600 m²: 6 meses

de 601 a 1000 m²: 8 meses

de 1001 a 1500 m²: 12 meses

más de 1500 m2: 18 meses

* Obras de reforma o demolición o en cualquier otro caso, el período será determinado por el Técnico municipal que informe la concesión de la licencia.

E) Por el corte total o parcial de la vía pública al tráfico rodado, con motivo de cualquier clase de obra o de cualquier otra circunstancia 5 euros/hora.

Por el corte total o parcial de la vía pública al tráfico rodado, con motivo de cualquier clase de obra o de cualquier circunstancia por día 60 euros.

Excepcionalmente y en las obras que requieran la colocación de andamiaje u otro obstáculo y en las que las dimensiones de la calle no permitan el paso de vehículos, la tarifa será de 12 euros/día durante el tiempo que el técnico municipal determine en el informe para la concesión de la licencia. Al exceso temporal en la estimación del técnico se le aplicará la tarifa general de 24 euros/hora.

F) Por cada vagoneta o container para retirada de escombros y otros fines:

De hasta 3 m³ 100 euros/anuales por contenedor.

De más de 3 m³ 200 euros/anuales por contenedor.

Asimismo deberán ser retirados todos los containers o vagonetas los domingos, festivos y sus vísperas al no alcanzarles la autorización en estos días.

En relación con este tipo de ocupación, el dueño de los contenedores o beneficiario de la ocupación, habrá de solicitar genéricamente la autorización para ocupación de la vía pública por tantos contenedores como desee utilizar, sin necesidad de tener que indicar el lugar exacto donde lo va a instalar, lo que se realizará, en su caso, en el momento de solicitar la oportuna licencia de obras a que se refiera, debiendo proveerse el interesado de placa identificativa que deberá fijar en el contenedor en lugar visible. Esta Tasa se gestionaría mediante Padrón.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se produzca su cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiese ejercido la actividad de ocupación con contenedores de la vía pública.

TARIFA TERCERA:

Calicatas, zanjas en terrenos de uso público, remoción del pavimento y aceras en la vía pública, por metro cuadrado o fracción y mes: 1,73 €

TARIFA CUARTA: Ocupación de la vía pública con mesas y sillas.

A) Ocupaciones durante todo el año 35,39 euros/ mesa.

B) Ocupaciones por meses o fracciones 7,69 euros/ mesa.

TARIFA QUINTA: Quioscos.

Por cada m² de ocupación con puesto de venta al mes: 1,73 €

TARIFA SEXTA: Ferias.

A) Ocupación de terrenos del Real de la Feria:

Las ocupaciones de dominio público con atracciones, columpios, tiovivos, casetas de feria, tómbolas y análogos, que se realicen con ocasión de la celebración de las Ferias y Fiestas en el municipio, se podrán liquidar sobre la base de las negociaciones que se mantengan con los afectados y en base a los criterios establecidos con carácter general, pudiéndose suscribir convenio con la asociación de interesados, para regular dichas ocupaciones.

A las ocupaciones de dominio publico reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones.

1) Carruseles, columpios, pistas de coches, látigos o similares accionados por motor, por cada metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

2) Aparatos infantiles accionados por motor, por metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

3) 

a) Aparatos infantiles sin motor por metro lineal: 33,00 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

b) Aparatos infantiles por tracción animal, por metro lineal: 33,00 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

4) Espectáculos cerrados, barracas, cervecerías, cubalitros, churrerías y similares por metro lineal: 45,83 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

5) Puestos de turrones, dulces y frutos secos con dos metros de fondo: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

6) Casetas de helados con fondo de dos metros de fondo por metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

7) Casetas con sobres con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

8) Casetas de tiro con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

9) Los puestos ambulantes con fondo de dos metros por metro lineal: 7,85 euros.

10) Casetas para tómbolas y similares por metro lineal: 29,26 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

11) Puestos de algodón dulce y palomitas de dos por dos: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

12) Puestos de mariscos con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

13) Puestos de patatas fritas con fondo de dos metros por cada metro lineal: 20,41 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

14) Casetas de salchichas, hamburguesas, bocadillos y cervezas por metro lineal: 40,76 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

15) Circos y teatros por m²: 2,10 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

16) Aparatos de medir fuerza de uno por uno: 17,00 euros

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

17) Máquinas expendedoras de bebidas: 42,48 euros

B) Ocupación en los diferentes lugares de la ciudad en días feriados:

1) Puestos de turrón con fondo de dos metros por metro lineal: 20,48 euros

2) Puestos de mariscos con fondo de dos metros por metro lineal: 20,48 euros

3) Puestos de churrería con fondo de dos metros por metro lineal: 35,83 euros

4) Carrillos de venta de turrón con tres metros de longitud: 34,47 euros

5) Puestos de ventas de helados de dos por dos metros: 34,47 euros

6) Venta de avellanas, garbanzos y frutos secos y en general cualquier aprovechamiento en régimen de ambulancia: 8,51 euros

C) Otras Instalaciones en Semana Santa:

En Semana Santa se aplicará el 100% de la tarifa correspondiente a ferias, apartado A), para los de la misma clase a instalar en el real de la feria.

A las ocupaciones de dominio público reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones.

D) Otras instalaciones en la feria de la Rosa y similares se aplicará el 40 %, para la celebración de la Feria San Miguel se aplicará el 25 % de la tarifa correspondiente a ferias apartado A), para los de la misma clase a instalar en el real de la feria, por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales.

A las ocupaciones de dominio público reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones.

Nota: Los titulares de aprovechamientos que con anterioridad a la feria hayan sido autorizados a instalarse en el recinto ferial o en su zona de aplicación o influencia, vendrán obligados a desmontar las instalaciones quince días antes de comenzar la feria, no pudiendo reanudar tales aprovechamientos hasta finalizar aquélla.

TARIFA SÉPTIMA: Ocupación del recinto ferial en días no feriados.

Por cada m² de ocupación al día: 0,06 €

Artículo 4º. Normas de Gestión

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. Junto con la solicitud, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas y en su caso, la correspondiente liquidación.

En lo que se refiere a las solicitudes de ocupación de la vía pública con mesas y sillas junto con la solicitud deberá ingresarse el 30 por cien de la tarifa. El 70 por 100 restante deberá ser abonado en el mes de julio de cada año.

3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración de la misma, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Artículo 5º. Devengo

1. El devengo de la Tasa regulado en esta ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concesión de la correspondiente licencia, o, desde que se iniciaron si se efectuaron sin autorización.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

2. El pago de la Tasa se realizará mediante ingreso en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento tiene abiertas en las entidades financieras o mediante talón nominativo certificado o conformado a nombre del municipio de Aguilar de la Frontera.

Artículo 6º. Infracciones y Sanciones

En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º. Normativa Aplicable

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:

-Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

-Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión (apartado redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio).

3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso.- Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

4. No están sujetos al Impuesto:

- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

a. Los de dominio público afectos a uso público.

b. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3º. Exenciones

1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

b. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.

El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

4. Se establece una exención a favor de los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Artículo 4º. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5º. Afección de los Bienes al Pago del Impuesto y Supuestos Especiales de Responsabilidad

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6º. Base Imponible

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 7º. Base Liquidable

1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 8º. Cuota Tributaria, Tipo de Gravamen y Recargo

1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:

1º. Tipo de gravamen general: 1,00%

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica¹: 0,90%

¹ Los Ayuntamientos pueden fijar el tipo de gravamen aplicable a los bienes rústicos dentro de los límites mínimo y máximo señalados al efecto (0,10% a 1,22%) lo preceptuado en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 73 LRHL.

c) Bienes inmuebles de características especiales²:

- Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses: 1,30 %

² Los Ayuntamientos pueden fijar tipos de gravamen diferenciados para los distintos grupos de bienes de características especiales, dentro de los límites mínimo y máximo señalados en el artículo 73.2 LRHL (0,4% - 1,3%).

Artículo 8º. bis Bonificaciones

1. Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral

Familia Numerosa

Desde

Hasta

General

Especial

0,00                                          

24.969,99

90%

90%

24.970,00                                

31.212,99

70%

80%

31.213,00                                

37.454,99

50%

60%

37.455,00                                

43.696,99

30%

40%

43.697,00 en adelante

20%

30%

La bonificación tendrá carácter rogado antes del 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio.

La bonificación tendrá efectos durante 1 año transcurrido el mismo deberá solicitarse de nuevo.

Para ello el interesado deberá aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

- Fotocopia del último recibo del impuesto.

- Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

- Volante o certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento.

Esta bonificación es incompatible con la prevista en la normativa del impuesto para las viviendas de protección oficial.

2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota integra del impuesto durante un periodo de cinco años los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Certificado del instalador del sistema de que cumplen los requisitos.

-Certificado de homologación de los paneles solares.

La bonificación tendrá carácter rogado antes del 31 de octubre de cada año y surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

Artículo 9º. Período Impositivo y Devengo

1. El periodo impositivo es el año natural

2. El Impuesto se devenga el primer día del año

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones

Artículo 10º. Obligaciones Formales

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

Artículo 11º. Gestión del Impuesto

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 12, 13, 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 12º. Revisión

1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aguilar de la Frontera, a 23 de diciembre de 2014. El Alcalde, Fdo. Francisco Juan Martín Romero.

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