Boletín nº 82 (30-04-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 2.933/2015

Conforme determina el artículo 17.4 del RDL 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza Municipal de Instalación y Uso de Terrazas y Veladores, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 17 de abril del 2015. El Alcalde, Fdo. Antonio Osuna Ropero.

ANEXO I

ORDENANZA MUNICIPAL DE INSTALACIÓN Y USO DE TERRAZAS Y VELADORES

PREÁMBULO

El artículo 29.3 de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, define el uso común especial como aquel en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otros similares y el artículo 30.2 lo sujeta a licencia. Esta Ordenanza regula esa utilización del dominio público y parte de considerar que las terrazas como actividad accesoria de un establecimiento principal de hostelería, pueden constituir un beneficioso factor para aumentar la utilización y el disfrute por los ciudadanos de los espacios públicos y contribuir a convertirlos en lugar de estancia, convivencia y relación. Pero todo ello con una ordenación que garantice los intereses generales, los usos que han de ser considerados preferentes, la seguridad, la tranquilidad y el ornato públicos. Y ello con respeto por nuestro medio ambiente, por el paisaje urbano, las características especificas de la ciudad, de cada zona y ambiente.

Todo ello no sólo reportará beneficios a los ciudadanos y, en particular, a los residentes o usuarios de los edificios próximos, sino que será conveniente incluso para los intereses comerciales de los mismos titulares de los establecimientos. Las vías públicas son mucho más que un sistema de comunicación: son los lugares en que se desarrollan las principales funciones urbanas, hacen posible la convivencia colectiva y determinan, como ningún otro elemento, la imagen de Carcabuey.

Para asegurar los intereses generales se establecen límites a la instalación de terrazas, que se convierten jurídicamente en límites al otorgamiento de las correspondientes licencias.

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto, establecer el régimen técnico y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento del dominio público municipal mediante la instalación de terrazas y veladores, que desarrollen su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de hostelería, dotado de la correspondiente autorización, o de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones y reglamentaciones recogidas en la legislación en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas, y asientos y sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de climatización, etc.

Artículo 2. Ámbito

1. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada, tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

2. Esta normativa, será asimismo aplicable a las instalaciones complementarias de actividades principales desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal, o de las ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos en la autorización específica correspondiente.

Artículo 3. Limitaciones Generales

1. Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores que no hayan obtenido la previa autorización municipal en los términos previstos en esta Ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o las fotocopias de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, a disposición de funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

2. Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a dos metros (2,00 m.), ni junto a vías de circulación rápida sin protección de la calzada.

3. Quedan así mismo prohibidas las instalaciones frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, aparcamiento de taxis, contenedores de RSU, etc.

4. Podrán asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores en los espacios públicos, de manera razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas, u otras circunstancias similares.

5. El modulo tipo de terraza, lo constituye el conjunto de mesa y cuatro sillas, o excepcionalmente cuando no se disponga de más espacio, mesa y dos sillas (o elementos asimilables según esta Ordenanza reguladora). A efectos de cómputo de superficie, se estará a lo establecido en el artículo 6 de la citada Ordenanza. No se podrán autorizar más módulos que los que resultantes de dividir la superficie autorizada, entre los metros establecidos por módulo, y que son los siguientes:

A) Una mesa de altura baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como cuatro metros cuadrados.

B) Una mesa alta con taburetes, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como tres metros cuadrados.

C) Una mesa alta, sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, computará como dos metros cuadrados.

6. Solo podrá autorizarse la instalación de estufas para veladores en las terrazas, de modelos homologados por el órgano competente de la Junta de Andalucía. El número de estufas será proporcionado a la superficie autorizada de la terraza. Las estufas a autorizar, serán de bajo consumo, compatibilizando esta opción con el más cuidadoso respeto con la sostenibilidad del medio ambiente. En el caso de estufas eléctricas, la instalación del cableado deberá adaptarse al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

7. La altura mínima de cualquier elemento de cubrición que integre la terraza, será de dos metros (2' 00 m).

8. La instalación de publicidad comercial en todos los elementos (verticales y horizontales) que compongan la cubrición de la terraza requerirá autorización del Ayuntamiento En todo caso se permitirá la referencia al nombre del establecimiento comercial del que se trate y observando unas condiciones en la rotulación y tamaño, acordes al entorno y la instalación. Concediéndose un plazo de dos años desde la entrada en vigor para la adaptación de estos elementos a los condicionamientos de publicidad establecidos.

9. Cuando exista un carril bici en plataforma de acera, el cómputo de la anchura de la acera para instalar los veladores, no incluirá el espacio del carril bici, y cualquier elemento de la terraza o velador, habrá de separarse una distancia mínima de un metro del carril bici.

10. La situación de la terraza respecto al local del que se sirve, a este respecto, la regla general es que solo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil transito y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende. Se podrá autorizar la instalación de terrazas en zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas, por vías de transito rodado, en los casos en los que por la reducida intensidad de la circulación o por otras circunstancias no comporte perjuicio para su fluidez ni riesgo para las personas, y en todo caso los cruces de vía se realizarán por los sitios habilitados al efecto, prestando los profesionales del sector la máxima atención al realizar tal actuación.

11. Cuando para un mismo espacio de dominio público se solicite licencia por varios establecimientos próximos, el órgano competente para resolver, sin autorizar en ningún caso instalación que superen el límite longitudinal máximo establecido por establecimiento en esta ordenanza, y siempre sin perjuicio de los intereses generales, arbitrará la solución que estime más conveniente al interés público, atendiendo en la medida de lo posible las propuestas formuladas por los interesados en sus escritos de petición, con base a los siguientes criterios:

a) No se colocará la terraza de un establecimiento en la proyección de la línea de fachada de otro de los establecimientos interesados, salvo que se trate de establecimientos situados en zonas peatonales enfrente uno del otro, así mismo cuando se trate de establecimientos muy próximos y no pueda arbitrarse otra solución para un repart

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