Boletín nº 85 (06-05-2015)
VII. Administración de Justicia
Juzgado de lo Social
Número 3
Sevilla
Nº. 2.840/2015
Juzgado de lo Social Número 3 de Sevilla
Procedimiento: 960/2011
De: Don Francisco Javier Montilla Méndez
Contra: Grupocon Servicios Integrales SL, Servicios Auxiliares Blindados del Suroeste SL y Glansi Servicios SL
DOÑA MARÍA AUXILIADORA ARIZA FERNÁNDEZ, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE SEVILLA, HACE SABER:
Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 960/2011, a instancia de don Francisco Javier Montilla Méndez contra Glansi Servicios SL y Otros se ha dictado Sentencia número 431/14, de fecha 1-10-14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo
1. Estimo la demanda presentada por Francisco Javier Montilla Méndez contra Glansi Servicios, SL, Servicios Auxiliares Blindados del Suroeste, SL y Grupocon Servicios Integrales, SL en reclamación de cantidad.
2. Condeno solidariamente a las demandadas Glansi Servicios, SL, Servicios Auxiliares Blindados del Suroeste, SL y Grupocon Servicios Integrales, SL a que paguen al demandante Francisco Javier Montilla Méndez la cantidad total de doce mil doscientos ocho euros (12.208,00 €) por los conceptos y periodos ya indicados.
3. Condeno solidariamente a las demandadas Glansi Servicios, SL, Servicios Auxiliares Blindados del Suroeste, SL y Grupocon Servicios Integrales, SL a que paguen al demandante Francisco Javier Montilla Méndez: a) Respecto de los conceptos salariales, los intereses de la cantidad adeudada al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas hasta la notificación de la sentencia a la parte condenada; b) Respecto de los conceptos extrasalariales el interés legal del dinero desde la fecha en que se efectuó la primera reclamación hasta la notificación de la sentencia a la parte condenada; y c) El interés procesal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de notificación de la sentencia a la parte condenada hasta el total pago.
4. Condeno solidariamente a las demandadas Glansi Servicios, SL, Servicios Auxiliares Blindados del Suroeste, SL y Grupo con Servicios Integrales, SL al pago de las costas de este juicio, con inclusión de los honorarios del graduado social de la parte demandante, en cuantía de seiscientos euros (600,00 €).
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJA (Sevilla), cuyo anuncio podrá efectuarse mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, por comparecencia ante este Juzgado o por escrito de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, todo ello en el plazo improrrogable de cinco diasa contar desde el siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Si recurren la empresas condenadas, deberán acreditar, al anunciar el recurso de suplicación, la consignación del importe de la condena en la c/c número 4022-0000-65 con expresión del número de autos, a efectuar en la entidad Banco Santander, sucursal sita en calle José Recuerda Rubio de Sevilla, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; así como deberán efectuar el ingreso del depósito especial de 300,00 euros en la misma cuenta y sucursal; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.
Dado que la condena es solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanza a todas las condenadas con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguna de las condenadas, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todas ellas.
A todo escrito de interposición del recurso se deberá acompañar el justificante de autoliquidación de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (Ley 10/2012, de 20 de noviembre), salvo que la parte que recurra esté exenta de ello. En caso de que, estando obligada la parte al pago de la tasa, no se acompañase dicho justificante, el secretario judicial requerirá a la parte para que lo aporte, no dando curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada; y que la falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del secretario judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
En relación a los datos de carácter personal contenidos en esta resolución, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
Y para que sirva de notificación en forma a Grupocon Servicios Integrales SL cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba conforme a la instrucción número 6/2012 de la Secretaría General de la Administración de Justicia en relación con la Ley de Protección de Datos, con la prevención de que las citadas resoluciones se encuentran a su disposición en el Juzgado para que sean consultadas, así como la advertencia de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los Estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.
En Sevilla, a 16 de abril de 2015. La Secretaria Judicial, firma ilegible.