Boletín nº 92 (15-05-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Palenciana

Nº. 3.334/2015

Por Acuerdo del Pleno de fecha 29 de abril de 2015, se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora del procedimiento administrativo para el reconocimiento de la situación jurídica de las edificaciones existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Palenciana y de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad, cuyo texto integro se publica como Anexo, a los efectos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente Acuerdo, en aplicación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dado que aprueba una disposición de carácter general, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd. cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.

En Palenciana, a 30 de abril de 2015. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, Carmen Pinto Orellana.

ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS EDIFICACIONES EXISTENTES EN EL SUELO NO URBANIZABLE DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE PALENCIANA Y DE LAS NORMAS MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y SALUBRIDAD

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza Municipal tiene por objeto regular, en primer lugar, el régimen jurídico de las edificaciones aisladas en Suelo No Urbanizable y los procedimientos administrativos que se tramiten en orden al reconocimiento de la situación jurídica de las edificaciones aisladas existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Palenciana, previstos en el Capítulo II del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existente en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo en la presente Ordenanza detalla la documentación que se tendrá que presentar en los procedimientos de reconocimiento municipal de situaciones de asimilado al régimen de fuera de ordenación, de expedición de las certificaciones administrativas de edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, y las certificaciones de acreditación de edificaciones terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de adecuación a la ordenación territorial y urbanística vigente y del cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. En segundo lugar, se regulan las normas mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad de las edificaciones situadas en suelo no urbanizable al amparo de lo establecido en el artículo 5.1 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existente en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tendrá la consideración de edificación, a los efectos de lo regulado en esta Ordenanza, todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón a la legislación aplicable.

TÍTULO I

RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LAS EDIFICACIONES AISLADAS EN SUELO NO URBANIZABLE

A los efectos de la presente Ordenanza se distinguen las siguientes situaciones en Suelo No Urbanizable:

Artículo 2. Edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente.

1. En esta situación se encuentra las edificaciones definidas en el artículo 3.1 A), del Decreto 2/2012, de decir, edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio cuenten o no con Licencia Urbanística, o contraviendo sus condiciones y a las que les será aplicable el régimen establecido por la legislación urbanística.

No obstante lo anterior, la Administración deberá requerir la legalización de las edificaciones realizadas sin Licencia Urbanística, o contraviniendo sus condiciones, que se ajusten a la ordenación territorial y urbanística vigente, debiendo solicitar los titulares de las mismas la Licencia con los requisitos y procedimiento que se especifican en el artículo 169 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía y con independencia de que hayan cumplido o no los plazos para la adopción de medidas de protección de legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

2. Asimismo, le será aplicable este régimen jurídico a las edificaciones construidas con anterioridad a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que sean conformes con la ordenación territorial urbanística vigente y no cuenten con Licencia Urbanística, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.

En este último caso, las personas titulares de las edificaciones deberán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa de su adecuación a dicha ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3 del Decreto 2/2012, de 10 de enero.

3. A las edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanísitca vigente que cuenten con Licencia Urbanística, o con la Certificación indicada en el apartado anterior, se le podrá conceder Licencia de Ocupación o Utilización siempre que mantengan su uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo resulta compatible con esta ordenación.

Artículo 3. Edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en situación legal de fuera de ordenación.

1. En esta situación se encuentran las edificaciones definidas en el artículo 3.1 B), apartado a) del Decreto 2/2012, es decir, edificaciones que fueron construidas con licencia urbanística y conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en su momento, pero que con posterioridad, han devenido en edificaciones en situación legal de fuera de ordenación por ser disconformes con el planeamiento actual.

2. Asimismo, le será aplicable este régimen jurídico a las edificaciones construidas con anterioridad a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que no sean conformes con la ordenación territorial urbanística vigente y no cuenten con Licencia Urbanística, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.

En este último caso, las personas titulares de las edificaciones deberán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa de su adecuación a dicha ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3 del Decreto 2/2012, de 10 de enero.

3. A las edificaciones incluidas en el presente apartado les será aplicable el régimen de la situación legal de fuera de ordenación y por tanto, se podrán autorizar las obras y los usos establecidos por el Planeamiento General en función del grado de compatibilidad de la edificación respecto a las distintas categorías del suelo no urbanizable establecidas por la ordenación urbanística y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.b) de la dicha Ley, el Plan General considerará totalmente incompatibles con la ordenación las edificaciones ubicadas en suelos con la condición de dominio público, de especial protección por legislación específica o que presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación u otros riegos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia en cuyo caso sólo se permitirán las obras que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo.

4. Para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación procederá la concesión de licencia de ocupación o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificaciones situadas en suelos de dominio público la concesión de licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos.

Artículo 4. Edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente y que son susceptibles de ser declaradas en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

1. En esta situación se encuentran las edificaciones definidas en el artículo 3.1.B), apartado b), del Decreto 2/2012, es decir, aquellas que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente, construidas sin licencia urbanística o, contraviniendo sus condiciones y se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Siempre que se den los requisitos anteriores y la edificación se encuentre totalmente terminada, serán objeto de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de legalidad

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