Boletín nº 96 (21-05-2015)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.390/2015

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 33/2015

Sobre: Reclamación de Cantidad

De: Don Antonio Hinojosa Jiménez

Contra: Construcciones Egabrenses Gaosuma, SL

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, SECRETARIO/A JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CORDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 33/2015, a instancia de la parte actora don Antonio Hinojosa Jiménez contra Construcciones Egabrenses Gaosuma SL, sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado Resolución de fecha 24/2/15 del tenor literal siguiente:

"Auto. En Córdoba, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. Dada cuenta y;

Hechos

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Antonio Hinojosa Jiménez, contra Construcciones Egabrenses Gaosuma SL, se dictó resolución judicial en fecha 6/11/14, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma.

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.

Razonamientos Jurídicos

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la CE y 2 de la LOPJ).

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del artículo 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 86.4 de la LRJS).

Tercero. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el artículo 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

Parte Dispositiva

S.Sª. Iltma. Dijo: Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 2.895,71 euros en concepto de principal, más la de 579,14 euros calculados para intereses y costas, debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a la ejecutada, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario.

Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase al ejecutante para que en el plazo de diez días señale bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho de la ejecutada a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.

Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma el Iltmo. Sr. Don Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba. Doy fe. El Magistrado-Juez. El Secretario.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe".

Y para que sirva de notificación a la demandada Construcciones Egabrenses Gaosuma SL, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 22 de abril de 2015. El Secretario Judicial, firma ilegible.

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