Boletín nº 105 (04-06-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Belmez

Nº. 3.712/2015

Extinguido el plazo de exposición pública del Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Belmez cuya aprobación provisional se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia número 57, de fecha 24 de marzo de 2015, y no habiéndose formulado reclamación u observación alguna, en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se publica su texto definitivo para general conocimiento:

REGLAMENTO DE HONORES Y DISTINCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE BELMEZ

Exposición de Motivos

El artículo 191 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los artículos 189 y 190 precedentes, se determinarán en Reglamento Especial.

La función institucional del Ayuntamiento de Belmez, centrada en la promoción de esta villa, ha motivado la necesidad de contar con un cauce reglamentario que permita expresar adecuadamente su gratitud a quienes por una relevante actuación y/o merecimientos extraordinarios se hagan acreedores de honores y distinciones.

CAPÍTULO I. Objeto y Principios Rectores

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los honores y distinciones a conceder por el Ayuntamiento de Belmez, así como el procedimiento y trámites necesarios para la concesión de los mismos.

Artículo 2. Con la sola excepción del Rey, ninguna de las distinciones y honores regulados en este Reglamento podrán ser otorgados a personas que desempeñen altos cargos en la Administración y respecto de los cuales se encuentre esta Corporación en relación de subordinación jerárquica, función o servicio, en tanto subsista tal situación.  

No podrá concederse ninguna de las distinciones a miembros de la Corporación  municipal ni a otros dirigentes políticos, en tanto se hallen en el ejercicio de su cargo.

Tampoco podrán concederse a ex miembros de la Corporación, en tanto no haya transcurrido, al menos, un plazo de cinco años a contar desde la fecha de su cese.

Artículo 3. Por su carácter de reconocimiento público y general de toda la colectividad, la concesión de distinciones debe, ante todo, basarse en criterios de ponderación y prudencia que aseguren el mayor consenso social posible, rigiendo además un criterio restrictivo, para evitar que su proliferación pueda menoscabar el prestigio y la imagen que de ellos se debe tener. 

Artículo 4. Todas las distinciones a que hace referencia este Reglamento, tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que por tanto otorguen ningún derecho administrativo, ni de carácter económico.

Artículo 5. En cuanto a su vigencia, se otorgarán con carácter vitalicio, pudiendo ser revocadas, siguiendo los mismos trámites que para su concesión.

CAPÍTULO II. Clases de Honores y Distinciones

Artículo 6. Los honores y distinciones que podrá conceder el Ayuntamiento de Belmez, serán los siguientes:

-Título de Hijo/a Predilecto/a.

-Título de Hijo/a Adoptivo/a.

-Medalla de honor de la villa de Belmez.

-Honores fúnebres.

-Monumentos y rotulación a título honorífico de plazas, parques, calles y paseos, entre otros.

-Cronista Oficial.

CAPÍTULO III. Del Título de Hijo/a Predilecto/a e Hijo/a Adoptivo/a

Artículo 7. La concesión del título de Hijo/a Predilecto/a sólo podrá recaer en quienes, habiendo nacido en el municipio, hayan destacado de forma extraordinaria por cualidades o méritos personales, o por servicios prestados en beneficio del municipio de Belmez.

La concesión del título de Hijo/a Adoptivo/a, podrá otorgarse a las personas que, no habiendo nacido en este municipio, reúnan las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Los títulos referidos en los párrafos anteriores, también podrán ser concedidos a título póstumo, siempre que en el fallecido hayan concurrido los merecimientos antes señalados.

Artículo 8. Los títulos referidos en el artículo anterior, ambos de igual rango, constituyen la mayor distinción que puede otorgar el Ayuntamiento, por lo que su concesión se someterá al criterio de máxima restricción.

Ambos tendrán carácter vitalicio, y una vez otorgados tres para cada uno de ellos, no podrán concederse otros mientras vivan las personas favorecidas, salvo que se trate de un caso excepcional a juicio de la Corporación. Dicha excepcionalidad deberá apreciarse por unanimidad del Pleno.

Artículo 9. La concesión de los títulos de Hijo/a Predilecto/a e Hijo/a Adoptivo/a, será acordada por el Pleno, por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes.

Acordada la concesión de cualquiera de los títulos anteriores, por la Alcaldía se fijará la fecha en que en acto solemne se hará entrega a la persona distinguida, o a sus familiares en el caso de reconocimiento a título póstumo, del diploma y la insignia que acreditan tal distinción.

Artículo 10. Las personas distinguidas tendrán derecho a acompañar a los miembros corporativos en los actos y solemnidades en que éstos concurran.

CAPÍTULO IV. De la Medalla de Honor de la Villa de Belmez

Artículo 11. La Medalla de honor de la villa de Belmez es una distinción municipal creada para premiar los méritos y distinciones que concurran en personalidades, entidades o colectivos, tanto nacionales como extranjeros, por servicios prestados en beneficio del municipio. Tendrá el carácter de condecoración. 

Artículo 12. La concesión de la Medalla requerirá el acuerdo adoptado por el Pleno, por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes.

CAPÍTULO V. De los Honores Fúnebres

Artículo 13. El Ayuntamiento Pleno podrá declarar luto oficial, durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la localidad, así como otros siniestros o hechos cuya gravedad justifique la citada declaración. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por resolución de Alcaldía, de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

Artículo 14. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondearán a media asta y con crespón negro en los edificios públicos municipales más representativos.

CAPÍTULO VI. Monumentos y Rotulación a Título Honorífico de Plazas, Calles, Parques y Edificios, entre otros

Artículo 15. La denominación y rotulación de una calle, plaza, parque o cualquier otro espacio público a una persona física o institución, se hará con la finalidad de perpetuar su nombre en razón a sus méritos en beneficio del municipio de Belmez, para que sirva de ejemplo, recuerdo y reconocimiento de futuras generaciones. No obstante, también podrá concederse en vida.

Artículo 16. Corresponderá al Pleno, previo expediente tramitado al efecto, la concesión de este título honorífico. Cuando  se pretenda conferir este honor a quienes ostenten las distinciones de Hijo/ Predilecto/a o Hijo/a Adoptivo/, no se requerirá la tramitación de previo expediente.

CAPÍTULO VII. Del Nombramiento de Cronista Oficial

Artículo 17. La concesión de este título podrá recaer en la persona física que se haya distinguido de manera relevante en recoger y difundir las costumbres, historia y cultura de la ciudad, mediante la publicación de libros, relatos o artículos periodísticos, entre otros.

Artículo 18. La concesión de este título, que tendrá carácter vitalicio, corresponderá al Pleno, previa instrucción del correspondiente expediente.

Artículo 19. Su número no podrá exceder de tres simultáneamente en disfrute coetáneo de tal distinción. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá concederlo a título póstumo, sin que para ello exista limitación en el número.

CAPÍTULO VIII. Procedimiento

Artículo 20. Salvo expresa excepción prevista en este Reglamento, para la concesión de cualesquiera de los honores  y distinciones previstos en el mismo, será precisa la instrucción del oportuno expediente en el que queden acreditados los méritos y circunstancias de la persona o entidad a la que se pretende distinguir.

Artículo 21 El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de persona física o entidad asociativa del municipio, debiendo contar en este caso con la aprobación del Consejo Local de Participación Ciudadana, si lo hubiere, y estar avalada, al menos, por cincuenta firmas de personas mayores de dieciocho años.

Artículo 22. Por resolución de Alcaldía se nombrará al instructor/a del procedimiento, que será un miembro electo de la Corporación, actuando como Secretario/a un funcionario/a municipal.

Artí

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